Falsedad ideológica en documento privado

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 30 de enero de 2008, Rad. 23159, se refirió a los aspectos que configuran la conducta ilícita de falsedad en documento privado. Al respecto dijo:

 

“Como específicamente la queja del casacionista se circunscribe a señalar que en el sistema penal colombiano no se encuentra tipificado el delito de falsedad ideológica de documento privado, es oportuno señalar que de tiempo atrás la Sala ha dilucidado tal temática, reconociendo que dicho comportamiento es punible a la luz de la legislación penal patria, cuando se presentan ciertas circunstancias específicas ya definidas.

 

Sobre el particular se ha puntualizado que dicho delito tiene lugar cuando “en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente[1].

 

“Para comenzar es oportuno señalar que el mencionado delito requiere que el documento privado sea apto para servir de prueba, condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva.

 

Tal requisito se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los instrumentos privados dentro del tráfico jurídico, entendido como la circulación de documentos dentro de una organización con el objeto de concretar acuerdos de voluntades de variada índole como las transacciones civiles y comerciales realizadas a través de dichos medios, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento en las relaciones sociales, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe, en desmedro de la agilidad propia de los negocios y complejas operaciones contemporáneas.

 

Como ya se advirtió, es preciso que el documento privado pueda servir de prueba, es decir, que a partir de su utilización puedan producirse efectos jurídicos en el sentido de establecer o modificar una relación de derecho, pues de lo contrario, en primer término, se estaría invadiendo la órbita privada de los individuos al sancionárseles por faltar a la verdad en cualquier clase de escrito, labor que es ajena al ámbito propio del Estado de Derecho respetuoso como tiene que ser del ámbito privado personal y, en segundo lugar, podrían resultar típicas conductas inanes o intrascendentes en punto del bien jurídico objeto de tutela, como acontecería con la carta de un amigo a otro en la cual presume falsamente de ciertas ejecutorias deportivas, pues no fue para tales documentos que el legislador concibió el delito en comento, sino, se reitera, para aquellos de los cuales puedan emanar obligaciones jurídicas en la medida que tengan aptitud probatoria.

 

El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto.

 

La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.

 

“Naturalmente, de conformidad con el principio de lesividad que rige en el ámbito penal, no basta con que en el referido instrumento privado se falte a la verdad, pues menester resulta que quien así actúa esté llamado a ser veraz, obligación que puede surgir de la ley o de la naturaleza misma del documento.

 

“Como ejemplos de deber de verdad derivado de la ley se encuentran los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos (artículos 518, 524, 525 de la Ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o los certificados emitidos por los administradores de sociedades y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la Ley 222 de 1995 y 21 de la Ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio).

 

“A su vez, a manera de ejemplo del deber de verdad consecuencia de la naturaleza misma del documento se halla la conducta del particular que falsea un acuerdo de voluntades que es ley inter partes, con el propósito de derivar de allí efectos jurídicos en perjuicio de otro o de un tercero y, generalmente, percibir un beneficio.

 

“No sobra señalar que si en un escrito privado con aptitud probatoria se consignan declaraciones contrarias a la verdad, pero ello no tiene la virtud de perjudicar a un sujeto diverso del falsario, la conducta resulta inocua y por tanto, carece de juicio de desvalor al ponderar la categoría dogmática de la antijuridicidad, es decir, no es antijurídica si carece de capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico de la fe pública, pues recuérdese que desde la Escuela Clásica del derecho penal toda conducta para ser antijurídica supone la existencia de un daño, así todo daño no comporte un comportamiento delictivo.

 

Es claro que si el documento privado en el cual se consignan circunstancias ajenas a la realidad faltando al deber de verdad y con aptitud probatoria, no sólo se introduce en el tráfico jurídico, sino que es usado dentro de un proceso judicial en procura de inducir en error a un funcionario judicial, esto es, en busca de conseguir una decisión contraria a la ley, se configura un nuevo delito, en esta ocasión, lesivo de la eficaz y recta impartición de justicia denominado fraude procesal, concursante con el mencionado punible contra la fe pública.

 

“De conformidad con lo anterior, de un lado, no advierte la Sala en el discurso del casacionista argumentos novedosos que obligaran a un nuevo estudio del tema ya definido de antaño, y tanto menos, a variar una tal posición jurisprudencial en beneficio de los intereses del procesado, es decir, contrario a lo expuesto por el censor, el delito de falsedad ideológica en documento privado sí se encuentra tipificado y es sancionado en la legislación colombiana[2].

 

Mapa conceptual del delito de falsedad ideológica en documento privado.”.

 

Conforme al precedente citado, esa conducta ilícita se configura así:

 

a). (…) tiene lugar cuando “en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente[3].

 

b). (…) requiere que el documento privado sea apto para servir de prueba, condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva.

 

c).  (…) Es preciso que el documento privado pueda servir de prueba, es decir, que a partir de su utilización puedan producirse efectos jurídicos en el sentido de establecer o modificar una relación de derecho (…)

 

d). (…) tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto.

 

“La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.




[1] Sentencia del 29 de noviembre de 2000. Rad. 13231.

[2] En este sentido fallos de casación del 18 de abril de 1985. Rad. 1985; 29 de noviembre de 2000. Rad. 13231; 16 de marzo de 2005. Rad. 22407; 20 de junio de 2007. Rad. 23595 y 12 de marzo de 2008. Rad. 25059.

[3] Sentencia del 29 de noviembre de 2000. Rad. 13231.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación