Falsedad ideológica en documento privado
“Como específicamente la queja del
casacionista se circunscribe a señalar que en el sistema penal colombiano no
se encuentra tipificado el delito de falsedad ideológica de documento privado,
es oportuno señalar que de tiempo atrás
“Sobre el particular
se ha puntualizado que dicho delito tiene lugar cuando “en un escrito
genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando
siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene
afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus
modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo
ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados
de una diferente”[1].
“Para
comenzar es oportuno señalar que el mencionado delito requiere que el
documento privado sea apto para servir de prueba, condición sin la cual
la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva.
“Tal
requisito se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los
instrumentos privados dentro del tráfico jurídico, entendido como la
circulación de documentos dentro de una organización con el objeto de concretar
acuerdos de voluntades de variada índole como las transacciones civiles y
comerciales realizadas a través de dichos medios, en oposición a la falta de
credibilidad que podría derivarse de su falseamiento en las relaciones
sociales, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de
la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala
fe, en desmedro de la agilidad propia de los negocios y complejas operaciones
contemporáneas.
“Como
ya se advirtió, es preciso que el documento privado pueda servir de prueba,
es decir, que a partir de su utilización puedan producirse efectos jurídicos
en el sentido de establecer o modificar una relación de derecho, pues de lo
contrario, en primer término, se estaría invadiendo la órbita privada de los individuos
al sancionárseles por faltar a la verdad en cualquier clase de escrito, labor
que es ajena al ámbito propio del Estado de Derecho respetuoso como tiene que
ser del ámbito privado personal y, en segundo lugar, podrían resultar típicas
conductas inanes o intrascendentes en punto del bien jurídico objeto de tutela,
como acontecería con la carta de un amigo a otro en la cual presume falsamente
de ciertas ejecutorias deportivas, pues no fue para tales documentos que el
legislador concibió el delito en comento, sino, se reitera, para aquellos de
los cuales puedan emanar obligaciones jurídicas en la medida que tengan aptitud
probatoria.
“El
delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto
de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha,
borra, suprime o de cualquier manera altera su texto.
“La
otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el
documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir,
cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento
de relaciones sociales con efectos jurídicos.
“Naturalmente,
de conformidad con el principio de lesividad que rige en el ámbito penal, no
basta con que en el referido instrumento privado se falte a la verdad, pues
menester resulta que quien así actúa esté llamado a ser veraz, obligación que
puede surgir de la ley o de la naturaleza misma del documento.
“Como
ejemplos de deber de verdad derivado de la ley se encuentran los certificados
de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos
(artículos 518, 524, 525 de
“A
su vez, a manera de ejemplo del deber de verdad consecuencia de la naturaleza
misma del documento se halla la conducta del particular que falsea un
acuerdo de voluntades que es ley inter partes, con el propósito de derivar de allí
efectos jurídicos en perjuicio de otro o de un tercero y, generalmente,
percibir un beneficio.
“No
sobra señalar que si en un escrito privado con aptitud probatoria se consignan
declaraciones contrarias a la verdad, pero ello no tiene la virtud de
perjudicar a un sujeto diverso del falsario, la conducta resulta inocua y por
tanto, carece de juicio de desvalor al ponderar la categoría dogmática de la
antijuridicidad, es decir, no es antijurídica si carece de capacidad de lesión
o puesta en peligro del bien jurídico de la fe pública, pues recuérdese que
desde
“Es
claro que si el documento privado en el cual se consignan circunstancias ajenas
a la realidad faltando al deber de verdad y con aptitud probatoria, no sólo se
introduce en el tráfico jurídico, sino que es usado dentro de un proceso
judicial en procura de inducir en error a un funcionario judicial, esto es,
en busca de conseguir una decisión contraria a la ley, se configura un nuevo
delito, en esta ocasión, lesivo de la eficaz y recta impartición de
justicia denominado fraude procesal, concursante con el mencionado
punible contra la fe pública.
“De
conformidad con lo anterior, de un lado, no advierte
Mapa conceptual del
delito de falsedad ideológica en documento privado.”.
Conforme
al precedente citado, esa conducta ilícita se configura así:
a). (…) tiene lugar cuando “en
un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es
decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene
afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus
modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo
ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados
de una diferente”[3].
b). (…) requiere que el documento
privado sea apto para servir de prueba, condición sin la cual la
conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva.
c). (…) Es preciso que el documento privado
pueda servir de prueba, es decir, que a partir de su utilización puedan
producirse efectos jurídicos en el sentido de establecer o modificar una
relación de derecho (…)
d). (…) tiene dos
connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir
cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera
su texto.
“La
otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna
en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es
decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta
quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.
[1] Sentencia del
29 de noviembre de 2000. Rad. 13231.
[2] En este sentido
fallos de casación del 18 de abril de 1985. Rad. 1985; 29 de noviembre de 2000.
Rad. 13231; 16 de marzo de 2005. Rad. 22407; 20 de junio de 2007. Rad. 23595 y
12 de marzo de 2008. Rad. 25059.
[3] Sentencia del
29 de noviembre de 2000. Rad. 13231.
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