Naturaleza jurídica y procesal de la formulación de imputación sin imputaciones contradictorias o anfibológicas acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar materia de imputación
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia 23
de noviembre de 2016, Rad. 48200, se refirió a la naturaleza jurídico procesal
de la formulación de imputación con ausencia de imputaciones contradictorias o
anfibológicas en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar que impiden
delimitar los aspectos capitales de la imputación y acusación. Al respecto,
dijo:
De la naturaleza
jurídico-procesal de la formulación de imputación
“La
Corte estima necesario significar la manera facilista con la que aún hoy,
después de varios años de implementación del sistema acusatorio y cuando los
funcionarios ya deberían tener claro qué es una teoría del caso, siguen
utilizando fórmulas ambiguas, cuando no contradictorias, anfibológicas u
oscuras, para delimitar un aspecto capital de la imputación y la acusación,
cual debe entenderse la definición de los hechos de manera clara, precisa y
detallada.
“Se ha vuelto
práctica común de algunos fiscales, que sin abrazar una teoría del caso
específica, deciden mejor, en la imputación y acusación, hacer una relación de
medios probatorios, en ocasiones contradictorios, a la espera de que de allí
sean las demás partes las que extraigan su particular concepción de lo que
quiere atribuirse.
“Desde luego que
una tal manera de referenciar lo que se entiende hecho jurídicamente relevante,
se evidencia indeterminada y ambigua,
por entero alejada de la claridad y precisión de que debe estar investida la
relación fáctica en cuestión.
“Del Fiscal se
reclama, a tono con el concepto de teoría del caso, que en el componente
fáctico de la imputación —desde luego, también en la acusación— sintetice, sin
referenciarlos, todos los medios de conocimiento recogidos y de allí extraiga
una hipótesis plausible, que se traduce en la narración neutra de lo que,
estima, sucedió, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
gobiernan los hechos y, obviamente, discriminando a la víctima o víctimas, a
partir de lo que particularmente padeció cada una de ellas.
“Se tiene claro
que en el concepto antecedente consecuente de que se encuentra imbuido el
proceso penal, la formulación de imputación se erige en hito fundamental e
insustituible –en el entendido que marca el comienzo formalizado del
procedimiento en sentido estricto-, a la manera de entender que los errores
trascendentes ocurridos allí afectan de forma insoslayable el debido proceso y
reclaman de la condigna nulidad, pues, ya todo lo actuado a partir de este momento
se encuentra afectado.
“Pero, además,
la formulación de imputación representa un mecanismo básico de defensa
material, pues, ha sido legalmente instituido como el primer momento
formalizado en el que la Fiscalía da a conocer a la persona que se le está
investigando, a efectos de que adelante su particular tarea defensiva.
“Esa tarea,
huelga anotar, necesariamente está mediada por los hechos concretos que en
criterio de la Fiscalía conforman el delito o delitos por los cuales se
investigará a la persona.
“Solo si se
determina, con las indispensables características de tiempo, modo y lugar, qué
es lo que se atribuye haber ejecutado al imputado, este podrá adelantar
eficientemente su labor de contradicción o controversia, las más de las veces
con el acopio de elementos materiales
probatorios o evidencia física que digan relación con estos hechos.
“Y, cabe
agregar, la definición específica de qué, dónde, cómo, cuándo y por qué se
ejecutó una específica conducta punible, exige del mayor cuidado, no solo por
las connotaciones que, se dijo atrás, apareja la formulación de imputación,
sino en consideración a que el principio de congruencia demanda que esos hechos
delimitados en la imputación –en su componente fáctico, debe relevarse para
evitar confusiones-, permanezcan invariables en su núcleo esencial, ya
suficientemente decantado que lo autorizado para el Fiscal en la audiencia de
formulación de acusación, es la variación del nomen iuris o denominación
jurídica.
“Por último, en
lo que al tema general compete, únicamente cuando la Fiscalía precisa los
hechos con claridad y suficiencia, es posible para el imputado, con
conocimiento informado, decidir si acepta o no esos cargos y,
consecuencialmente, acceder a la condigna reducción punitiva que por justicia premial
ofrece la normatividad consignada en la Ley 906 de 2004 (…)
“Esta
Corporación, en punto a la adecuada determinación de los hechos por parte de la
Fiscalía, desde la formulación de cargos en la audiencia preliminar de
imputación y la imposibilidad que le asiste para modificarla, ha precisado que:
“En efecto, aunque el principio de
congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial
fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente
decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los
términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional-, no
así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo,
en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto
típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente
enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida
cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases
fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la
salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla
adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y
mucho menos condena o absolución.
“Y es que, la legalización de la
imputación formulada por la fiscalía, la cual está a cargo del juez de control
de garantías, no solo constituye el mecanismo legal de vinculación del
indiciado al proceso sino que tiene la finalidad de que el presunto responsable
conozca que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos
jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción
penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la
responsabilidad que le pueda caber en la misma.
“En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario
investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales
probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que se
encuentren en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al
indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las
razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se
puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito
que se investiga».[1] (Subrayado fuera de texto).
“Y en relación
con la trascendencia que reviste la precisión fáctica exigible a la Fiscalía a
lo largo de la actuación procesal, con incidencia en la preservación del
principio de coherencia, se tiene que:
“La Corte de
tiempo atrás, bajo los lineamientos del sistema acusatorio colombiano, ha
insistido en los requisitos objetivos
mínimos con que debe contar la Fiscalía al momento de formular tanto la
imputación, como la acusación, así como la coherencia que en ese sentido
debe mantener a lo largo del diligenciamiento.
“Para efectos de que el ente instructor, a través
del juez de control de garantías, le comunique a una persona la calidad de
imputada al estar siendo investigada por su posible participación en una
conducta punible, el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 exige como exigencias
el expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación
del imputado, así como hacer una «relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes».
"Y si bien en ese estadio no es necesario descubrir los elementos
materiales probatorios ni la evidencia física, si se impone ofrecer al juez de
control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal
del comportamiento y la relación del procesado con el mismo, no de otro modo se
logra «inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito
que se investiga», como lo dispone el artículo 287 de la normativa en comento.
“Por ello, se ha insistido en que la formulación de
imputación ha de ser fáctica y jurídica, fase embrionaria ubicada en los
terrenos de posibilidad, que luego, en virtud del principio de progresividad,
permitirá al allegar elementos materiales probatorios y evidencia con miras a
sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad,
momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo
delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el
debate oral.
“La formulación de imputación se constituye en
un condicionante fáctico de la acusación
—o del allanamiento o del preacuerdo—, sin que los hechos puedan ser
modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual,
lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la
existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales
actos.
“Con esta perspectiva, la Sala más allá del
principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al
definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los
cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo
largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de
formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador
adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb.
2012, rad. 36907, entre otras).
“Y es que esa precisión que se exige de la Fiscalía
desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y
circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el
ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente
a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera
libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una
sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en
el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o
controvirtiendo las que se aducen en su contra.
“Cuando surgen nuevas arista fácticas que conllevan
la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la
formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a
fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia
de formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede corregir la
acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.[2] (Subrayado fuera de
texto).
“De
tal suerte que ante la falta de coherencia y probidad evidenciada, respecto de
cada uno de los Fiscales Delgados que se
ocuparon de la actuación en los estadios procesales discriminados en
precedencia, no puede la Corte dejar de llamar la atención al órgano de
persecución penal para que adopte los mecanismos de instrucción y formación
académico necesarios en aras de que la actividad constitucional que le ha sido
encomendada –artículo 250 de la C.P.- se desarrolle con sujeción a los deberes
que la ley procesal penal le impone.
Por tal motivo, se remitirá copia de esta decisión al señor Fiscal
General de la Nación.
“En
estas condiciones, la Sala casará de oficio la sentencia impugnada y, en su
lugar, declarará la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de
formulación de imputación, inclusive, para que la Fiscalía General de la
Nación, a través de su Delegada, ajuste su actividad según los términos
señalados en esta decisión.
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