Las capturas de pantallazos de mensajería instantánea (WatsApp) son prueba documental, mas no indiciaria
La Comisión
Nacional de Diciplina Judicial, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en
sentencia del nueve de diciembre de 2021, Rad. 130011102000-2017-00490-01, superó lo afirmado por la Corte
Constitucional en la sentencia T-043 de 2020 sobre el valor indiciario de las
capturas de pantalla extraídas de aplicaciones mensajería instantánea, al precisar acorde con la normatividad existente que, esas capturas de pantalla de mensajes de WatsApp
son prueba documental, mas no indiciaria. Al respecto dijo:
“La Ley 1123 de 2007 establece un sistema de
apreciación probatoria regido por las reglas de la sana crítica (Art. 96).
Subyace a lo anterior una libertad en el aporte de pruebas que faculta la
admisibilidad de los distintos medios de convicción legalmente reconocidos
(Art. 87). Para su práctica, se remite por integración normativa al Código de
Procedimiento Penal siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza del
derecho disciplinario (Art. 86).
“La Ley 906 de 2004 concibe a los mensajes de datos como documentos, en una clara expresión de las reglas de equivalencia funcional establecidas en la Ley 527 de 1999.
"La Corte Constitucional en
sentencia C-831 de 2001[1] ha señalado que esta legislación no está
restringida a las operaciones comerciales, sino que debe articularse
sistemáticamente con todo el entramado legislativo que refiera al acceso y uso
de mensajes de datos. Este último concepto se encuentra definido en el
artículo 2° de la Ley 527 de 1999, así:
“ARTÍCULO 2º. Definiciones. Para los efectos
de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje de datos. La información
generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos,
ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico
de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el
telefax; (…)”.
“De acuerdo a la caracterización que se ha
podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al
permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también
diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un
entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos[2]
“En atención a ello, el artículo 10° de la
ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria
establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil.
“El tránsito normativo en materia procesal
civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la
valoración que debe efectuarse del medio de convicción en su artículo 247:
“Artículo 247. Valoración de mensajes de
datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido
aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o
en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
“La simple impresión en papel de un mensaje
de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los
documentos”.
“Este último inciso fue analizado por la
Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2016[3] . El pronunciamiento reafirmó que solo
puede considerarse mensaje de datos el documento que es aportado al proceso judicial
en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información
originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento
físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en
una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las
reglas de valoración de los documentos.
“Quiere decir lo anterior que la fuerza
probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se
invalida, sino que debe someterse a los parámetros que exija el estatuto
procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales.
“Esta interpretación sistemática se acompasa
con lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999,
al referir que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará
eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información
en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje
de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.
(Subrayado fuera del texto original).
“La doctrina española ha analizado con
especificidad la aportación de mensajes de Whatsapp a los procesos judiciales[4] . De forma similar a como ha sido
comprendido en el ordenamiento jurídico colombiano, el concepto de documento
consiste en cualquier cosa mueble idónea para incorporar expresiones con un
significado determinado, por lo tanto, los mensajes transmitidos a Whatsapp
constituyen documentos electrónicos. Respecto de su introducción a la
actuación judicial ha señalado lo siguiente:
“No obstante, ahora que nos hemos acomodado a
los documentos escritos, no debemos obviar la condición de electrónicos de los
mensajes de Whatsapp. El original de la fuente de prueba es un archivo
informático alojado en el Smartphone, no la copia impresa en papel.
“Si la parte proponente presenta la
comunicación en formato papel, es decir una copia, y la parte contraria no se
pronuncia en su contra, surtirá los mismos efectos que el original (art. 268.2
LEC).
“El problema surgirá cuando la otra parte
impugne la prueba ya que el artículo 268.1 LEC obliga a aportar el original del
documento privado (…)
“En definitiva, la forma más acertada de
aportar mensajes de Whatsapp será o bien guardando una copia de seguridad en su
dispositivo electrónico susceptible de llevar a la sede judicial, como por
ejemplo un CD, y así mantenerlo en su medio original, o bien aportar una
transcripción en formato papel del contenido de la conversación, señalando en
la demanda o contestación el móvil donde se contiene el original, poniendo a
disposición del Juzgador la posibilidad de cotejarlo con el documento escrito”[5]
“En efecto, como es advertido por Daniel García Muesca en su libro sobre
este tópico[6], la misma aplicación de Whatsapp posee una
herramienta que permite enviar los chats o conversaciones por correo
electrónico en formato txt., utilidad que facilita en mayor medida su
presentación al proceso judicial. Esta solución puede ser aplicada sin
descartar que, de acuerdo a la valoración que de forma libre efectúe el juez,
se requiera la práctica de un dictamen pericial sobre el teléfono celular, como
es sugerido tanto por los doctrinantes nacionales y extranjeros.
“Bajo estas consideraciones, esta Alta
Corte diferirá de la posición fijada por la Corte Constitucional en la
sentencia T-043 de 2020 sobre el valor indiciario de las capturas de pantalla
extraídas de aplicaciones mensajería instantánea pues allí no se realizó un
examen de la legislación nacional, especialmente, de la Ley 527 de 1999,
basada en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las
Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -
CNUDMI, de la cual se deriva que la impresión de mensajes de datos no son
“prueba indiciaria” sino documental.
“En este orden de ideas, el Código General
del Proceso en su artículo 244 define que la autenticidad de un documento puede
afirmarse cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o
firmó. Así mismo, cuando se conozca certeramente la persona a quien se le
atribuye este. Siempre que no hayan sido tachados de falso o desconocidos, se
presumirá su autenticidad, incluso cuando han sido aportados en copia. En el
presente proceso disciplinario, la defensa de oficio no presentó ningún tipo de
reparo respecto de las impresiones aportadas por la quejosa, en consecuencia,
se respetará la presunción legal. Lo anterior no es óbice para que estas
pruebas se analicen de manera conjunta con las demás obrantes en el legajo,
bajo las reglas de la sana crítica”.
[1] Corte
Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-831-01 del 8 de agosto de 2001,
referencia: expediente D3371, M.P. Álvaro Tafur Galvis
[2] López
González, T. (2021.). Mensajes y contenidos de la aplicación de mensajería
Whatsapp como medio de prueba dentro del proceso: estudio sobre su
admisibilidad, fuerza probatoria, contradicción, valoración judicial, licitud y
algunas controversias. Universidad Externado de Colombia
[3] Corte
Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-604-16 del 2 de noviembre de 2016,
referencia: expediente D-11396 y D-11403 D-3371, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[4] García
Mescua, D. (2018). Aportación de mensajes de Whatsapp a los procesos
judiciales: Tratamiento procesal. Editorial Comares S.A Granada (España).
[5] Ibidem, pag. 42
[6] Ibídem. Folio 43
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