Las capturas de pantallazos de mensajería instantánea (WatsApp) son prueba documental, mas no indiciaria

 

La Comisión Nacional de Diciplina Judicial, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en sentencia del nueve de diciembre de 2021, Rad. 130011102000-2017-00490-01, superó lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2020 sobre el valor indiciario de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones mensajería instantánea, al precisar acorde con la normatividad existente que, esas capturas de pantalla de mensajes de WatsApp son prueba documental, mas no indiciaria. Al respecto dijo:

 

“La Ley 1123 de 2007 establece un sistema de apreciación probatoria regido por las reglas de la sana crítica (Art. 96). Subyace a lo anterior una libertad en el aporte de pruebas que faculta la admisibilidad de los distintos medios de convicción legalmente reconocidos (Art. 87). Para su práctica, se remite por integración normativa al Código de Procedimiento Penal siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza del derecho disciplinario (Art. 86).

 

La Ley 906 de 2004 concibe a los mensajes de datos como documentos, en una clara expresión de las reglas de equivalencia funcional establecidas en la Ley 527 de 1999


"La Corte Constitucional en sentencia C-831 de 2001[1] ha señalado que esta legislación no está restringida a las operaciones comerciales, sino que debe articularse sistemáticamente con todo el entramado legislativo que refiera al acceso y uso de mensajes de datos. Este último concepto se encuentra definido en el artículo 2° de la Ley 527 de 1999, así:

 

“ARTÍCULO 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


 

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; (…)”.

 

“De acuerdo a la caracterización que se ha podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos[2] 

 

“En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

 

“El tránsito normativo en materia procesal civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la valoración que debe efectuarse del medio de convicción en su artículo 247:

 

“Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.


 

“La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

 

“Este último inciso fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2016[3] . El pronunciamiento reafirmó que solo puede considerarse mensaje de datos el documento que es aportado al proceso judicial en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las reglas de valoración de los documentos.

 

“Quiere decir lo anterior que la fuerza probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se invalida, sino que debe someterse a los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales.  

 

“Esta interpretación sistemática se acompasa con lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999, al referir que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. (Subrayado fuera del texto original).

 

“La doctrina española ha analizado con especificidad la aportación de mensajes de Whatsapp a los procesos judiciales[4] . De forma similar a como ha sido comprendido en el ordenamiento jurídico colombiano, el concepto de documento consiste en cualquier cosa mueble idónea para incorporar expresiones con un significado determinado, por lo tanto, los mensajes transmitidos a Whatsapp constituyen documentos electrónicos. Respecto de su introducción a la actuación judicial ha señalado lo siguiente:

 

“No obstante, ahora que nos hemos acomodado a los documentos escritos, no debemos obviar la condición de electrónicos de los mensajes de Whatsapp. El original de la fuente de prueba es un archivo informático alojado en el Smartphone, no la copia impresa en papel.


 

“Si la parte proponente presenta la comunicación en formato papel, es decir una copia, y la parte contraria no se pronuncia en su contra, surtirá los mismos efectos que el original (art. 268.2 LEC).  


 

“El problema surgirá cuando la otra parte impugne la prueba ya que el artículo 268.1 LEC obliga a aportar el original del documento privado (…)


 

“En definitiva, la forma más acertada de aportar mensajes de Whatsapp será o bien guardando una copia de seguridad en su dispositivo electrónico susceptible de llevar a la sede judicial, como por ejemplo un CD, y así mantenerlo en su medio original, o bien aportar una transcripción en formato papel del contenido de la conversación, señalando en la demanda o contestación el móvil donde se contiene el original, poniendo a disposición del Juzgador la posibilidad de cotejarlo con el documento escrito[5]

 

“En efecto, como es advertido por Daniel García Muesca en su libro sobre este tópico[6], la misma aplicación de Whatsapp posee una herramienta que permite enviar los chats o conversaciones por correo electrónico en formato txt., utilidad que facilita en mayor medida su presentación al proceso judicial. Esta solución puede ser aplicada sin descartar que, de acuerdo a la valoración que de forma libre efectúe el juez, se requiera la práctica de un dictamen pericial sobre el teléfono celular, como es sugerido tanto por los doctrinantes nacionales y extranjeros.

 

Bajo estas consideraciones, esta Alta Corte diferirá de la posición fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2020 sobre el valor indiciario de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones mensajería instantánea pues allí no se realizó un examen de la legislación nacional, especialmente, de la Ley 527 de 1999, basada en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI, de la cual se deriva que la impresión de mensajes de datos no son “prueba indiciaria” sino documental.

 

“En este orden de ideas, el Código General del Proceso en su artículo 244 define que la autenticidad de un documento puede afirmarse cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó. Así mismo, cuando se conozca certeramente la persona a quien se le atribuye este. Siempre que no hayan sido tachados de falso o desconocidos, se presumirá su autenticidad, incluso cuando han sido aportados en copia. En el presente proceso disciplinario, la defensa de oficio no presentó ningún tipo de reparo respecto de las impresiones aportadas por la quejosa, en consecuencia, se respetará la presunción legal. Lo anterior no es óbice para que estas pruebas se analicen de manera conjunta con las demás obrantes en el legajo, bajo las reglas de la sana crítica”.



[1] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-831-01 del 8 de agosto de 2001, referencia: expediente D3371, M.P. Álvaro Tafur Galvis

[2] López González, T. (2021.). Mensajes y contenidos de la aplicación de mensajería Whatsapp como medio de prueba dentro del proceso: estudio sobre su admisibilidad, fuerza probatoria, contradicción, valoración judicial, licitud y algunas controversias. Universidad Externado de Colombia

[3] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-604-16 del 2 de noviembre de 2016, referencia: expediente D-11396 y D-11403 D-3371, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[4] García Mescua, D. (2018). Aportación de mensajes de Whatsapp a los procesos judiciales: Tratamiento procesal. Editorial Comares S.A Granada (España).

[5] Ibidem, pag. 42

[6] Ibídem. Folio 43

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