Requisitos de admisibilidad, autenticación de evidencias y fundamentos de la solicitud de exclusión de la prueba
Requisitos
de admisibilidad de la prueba
“El presupuesto básico de admisión de un medio probatorio es la
pertinencia, de ahí que el artículo 376 del C.P.P. establezca que, por regla
general, «toda prueba pertinente es admisible» y, en consecuencia, el juez deba
decretar las que «se refieran a los hechos de la acusación …» (art. 357 ídem). No
obstante, la ilegalidad o inutilidad del medio de conocimiento excepcionan la
regla antes señalada.
“La pertinencia implica que el hecho que se pretende probar tenga
relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen-
la existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381 ídem).
Por ende, los medios de conocimiento «deberán referirse, directa o
indirectamente, a los hechos o
circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus
consecuencias, …». Ese vínculo también existirá cuando aquellos sirvan «para
hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias
mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito» (art. 375
ídem).
“Ahora, la prueba es irregular cuando se obtiene con violación (i) de
derechos fundamentales —prueba ilícita— o (ii) de los requisitos formales de su
producción —prueba ilegal en sentido estricto—.
“En cuanto a la primera, dispone el artículo 23 que la «obtenida con
violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, …» (conc.
art. 29 constitucional[1]); y, respecto a la segunda, prevé el artículo 360 que se «… excluirá
la práctica o aducción de medios de prueba ilegales».
“Por su parte, la exigencia de utilidad tiene su fundamento más general
en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (art. 10
C.P.P.); por ello, el artículo 359 procesal ordena la inadmisión de los medios
cognoscitivos «inútiles» como los «repetitivos o encaminados a probar hechos
notorios o que por otro motivo no requieran prueba». En esa misma categoría
quedan incluidas algunas de las hipótesis descritas en el artículo 376: que la
prueba genere más confusión que claridad, que exhiba escaso valor y que sea «injustamente dilatoria del procedimiento».
Autenticación de
las evidencias físicas
“Sobre el tema,
resulta importante citar la sentencia de casación SP12229-2016, ago. 31, rad.
43916; porque esta contiene un desarrollo amplio que es aplicable a los
documentos, tal y como se indicó en el auto AP948-2018, mar. 7, rad. 51882:
“… la autenticación de las evidencias físicas no es otra cosa que probar que una cosa es lo que la parte plantea según su
teoría del caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación
(CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).
“El carácter probatorio de la autenticación está consagrado
expresamente en la Ley 906 de 2004. Así, el artículo 277 establece que “la demostración de la autenticidad de los
elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de
custodia, estará a cargo de la parte que la presente”; y el artículo 426
precisa que “la autenticidad e identificación del documento se probará por métodos como los siguientes…”. (…).
“Según se indicó en el anterior apartado, la parte corre con la carga
de identificar y demostrar los diferentes aspectos que hacen pertinente la
evidencia.
“Para tales efectos, debe identificar los testigos que tienen
conocimiento “personal y directo” (Art. 402) de cada uno de esos aspectos.
Según los ejemplos utilizados en el numeral anterior, el investigador puede
atestiguar que la huella dactilar se halló en la escena del crimen y que las
impresiones dactilares fueron tomadas del acusado para efectos del cotejo, y el
perito en dactiloscopia podrá dar fe de que corresponden a la misma persona. (…).
“En el modelo epistémico regulado en la Ley 906 de 2004 son claramente
identificables los siguientes pasos en el proceso que comienza con la obtención
de las evidencias físicas y termina con su aducción como pruebas y la
respectiva valoración:
(i). la obtención de la evidencia,
(ii). la determinación de lo que la evidencia es, como objeto;
(iii). la determinación de la hipótesis de la parte en torno a la evidencia;
(iv) el descubrimiento;
(v). la solicitud como prueba;
(vi). la autenticación e incorporación durante el juicio oral, y
(vii) su valoración. (…).
“Durante la audiencia de juicio oral, a la parte le corresponde
demostrar todos y cada uno de los factores que hacen pertinente la evidencia.
Para ello, según se dijo, debe presentar los testigos que tienen conocimiento “personal
y directo” de cada uno de esos aspectos, (…).
“En el proceso de valoración de las evidencias físicas es determinante
la constatación de que se probó que el elemento es lo que la parte afirma, para
lo que deben considerarse todos los aspectos determinantes de la pertinencia.
Es error común que el juez dé por sentado que se probaron todos estos aspectos,
cuando en realidad sólo se acreditaron algunos de ellos, (…).
“En el auto AP948-2018, inclusive, se describió el procedimiento que debía seguir la
parte interesada «para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es
presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos públicos
amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el
artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728)». (Negritas
fuera del texto original).
Fundamentos de la solicitud de
exclusión de pruebas
“La misma decisión que se acaba de citar ratificó que el escenario
ideal de los debates sobre exclusión de evidencias es la audiencia
preparatoria, aunque aclaró que ello no obsta para que puedan darse en el
transcurso del juicio oral, especialmente cuando una petición de tal naturaleza
obedezca a la vulneración de derechos y garantías fundamentales (prueba
ilícita).
“También explicó la Corte en esa oportunidad lo concerniente a las
bases fácticas, probatorias y jurídicas de la exclusión por ilicitud de la prueba,
así:
“…, para
resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener
suficiente claridad sobre lo siguiente:
(i). las
pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa
con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;
(ii). cuál es
el derecho o la garantía que se reputa violada;
(iii). cuando
el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de
ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la
intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las
comunicaciones, etcétera;
(iv). en qué
consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la
reserva legal o el principio de proporcionalidad;
(v). debe
establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y
la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos
29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de
que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.
“Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por
no descubrimiento, …, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en
las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es
sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo
que atañe a la responsabilidad penal. En esencia, en los casos de exclusión se
trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se
destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre
esta y las evidencias cuya exclusión se pretende”.
[1] «Es nula, de pleno derecho,
la prueba obtenida con violación del debido proceso».
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