Requisitos de admisibilidad, autenticación de evidencias y fundamentos de la solicitud de exclusión de la prueba

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 24 de agosto de 2022, Rad. 60270, reiteró precedente en lo atinente a requisitos de admisibilidad, pertinencia y utilidad de la prueba, autenticación de evidencias físicas y, fundamentos de la solicitud de exclusión de prueba. Al respecto dijo:

 

 Requisitos de admisibilidad de la prueba

 

El presupuesto básico de admisión de un medio probatorio es la pertinencia, de ahí que el artículo 376 del C.P.P. establezca que, por regla general, «toda prueba pertinente es admisible» y, en consecuencia, el juez deba decretar las que «se refieran a los hechos de la acusación …» (art. 357 ídem). No obstante, la ilegalidad o inutilidad del medio de conocimiento excepcionan la regla antes señalada.

 

La pertinencia implica que el hecho que se pretende probar tenga relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381 ídem). Por ende, los medios de conocimiento «deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, …». Ese vínculo también existirá cuando aquellos sirvan «para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito» (art. 375 ídem).

 

“Ahora, la prueba es irregular cuando se obtiene con violación (i) de derechos fundamentales —prueba ilícita— o (ii) de los requisitos formales de su producción —prueba ilegal en sentido estricto—.

 

“En cuanto a la primera, dispone el artículo 23 que la «obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, …» (conc. art. 29 constitucional[1]); y, respecto a la segunda, prevé el artículo 360 que se «… excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales».

 

Por su parte, la exigencia de utilidad tiene su fundamento más general en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (art. 10 C.P.P.); por ello, el artículo 359 procesal ordena la inadmisión de los medios cognoscitivos «inútiles» como los «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». En esa misma categoría quedan incluidas algunas de las hipótesis descritas en el artículo 376: que la prueba genere más confusión que claridad, que exhiba escaso valor y que sea «injustamente dilatoria del procedimiento».

 

Autenticación de las evidencias físicas

 

“Sobre el tema, resulta importante citar la sentencia de casación SP12229-2016, ago. 31, rad. 43916; porque esta contiene un desarrollo amplio que es aplicable a los documentos, tal y como se indicó en el auto AP948-2018, mar. 7, rad. 51882:  

 

“… la autenticación de las evidencias físicas no es otra cosa que probar que una cosa es lo que la parte plantea según su teoría del caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).

 

“El carácter probatorio de la autenticación está consagrado expresamente en la Ley 906 de 2004. Así, el artículo 277 establece que “la demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que la presente”; y el artículo 426 precisa que “la autenticidad e identificación del documento se probará por métodos como los siguientes…”. (…).

 

“Según se indicó en el anterior apartado, la parte corre con la carga de identificar y demostrar los diferentes aspectos que hacen pertinente la evidencia.

 

Para tales efectos, debe identificar los testigos que tienen conocimiento “personal y directo” (Art. 402) de cada uno de esos aspectos. Según los ejemplos utilizados en el numeral anterior, el investigador puede atestiguar que la huella dactilar se halló en la escena del crimen y que las impresiones dactilares fueron tomadas del acusado para efectos del cotejo, y el perito en dactiloscopia podrá dar fe de que corresponden a la misma persona. (…).

 

“En el modelo epistémico regulado en la Ley 906 de 2004 son claramente identificables los siguientes pasos en el proceso que comienza con la obtención de las evidencias físicas y termina con su aducción como pruebas y la respectiva valoración:

 

(i). la obtención de la evidencia,


(ii). la determinación de lo que la evidencia es, como objeto;


(iii). la determinación de la hipótesis de la parte en torno a la evidencia;

 

(iv) el descubrimiento;

 

(v). la solicitud como prueba;

 

(vi). la autenticación e incorporación durante el juicio oral, y


(vii) su valoración. (…).

 

Durante la audiencia de juicio oral, a la parte le corresponde demostrar todos y cada uno de los factores que hacen pertinente la evidencia. Para ello, según se dijo, debe presentar los testigos que tienen conocimiento “personal y directo” de cada uno de esos aspectos, (…).

 

“En el proceso de valoración de las evidencias físicas es determinante la constatación de que se probó que el elemento es lo que la parte afirma, para lo que deben considerarse todos los aspectos determinantes de la pertinencia. Es error común que el juez dé por sentado que se probaron todos estos aspectos, cuando en realidad sólo se acreditaron algunos de ellos, (…).

 

“En el auto AP948-2018, inclusive, se describió el procedimiento que debía seguir la parte interesada «para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728)». (Negritas fuera del texto original).

 

Fundamentos de la solicitud de exclusión de pruebas

 

“La misma decisión que se acaba de citar ratificó que el escenario ideal de los debates sobre exclusión de evidencias es la audiencia preparatoria, aunque aclaró que ello no obsta para que puedan darse en el transcurso del juicio oral, especialmente cuando una petición de tal naturaleza obedezca a la vulneración de derechos y garantías fundamentales (prueba ilícita).

 

“También explicó la Corte en esa oportunidad lo concerniente a las bases fácticas, probatorias y jurídicas de la exclusión por ilicitud de la prueba, así:   

 

“…, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente:


(i). las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;

 

(ii). cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada;


(iii). cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera;

 

(iv). en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad

 

(v). debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.


Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, …, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal. En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende”.

 


[1] «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

 

 

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