Delito de hostigamiento derivado de la promoción o instigamiento a causar daño fisico o moral a una persona por razón de su raza, etnia y demás razones de discriminación

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia 30 de enero de 2019, Rad. 48388, se refirió a los aspectos que configuran el delito de hostigamiento contra una persona o grupo de personas o pueblo, por razón de su raza, etnia, religion, nacionalidad, ideología política, y demás razones de discriminación. Al respecto, dijo:

 

Análisis dogmático

 

“Con ocasión de la sentencia de constitucionalidad arriba comentada, la descripción típica del delito de hostigamiento, en la actualidad se lee así:

 

Artículo 134B. Hostigamiento. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

 

Parágrafo. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

 

“La Corte Constitucional, en la sentencia CC C-671-2014, al analizar los preceptos 3º y 4º de la Ley 1482 de 2011, consagratorios de los punibles de actos de racismo o discriminación y hostigamiento (arts. 134A y 134B del C.P.) elaboró el siguiente análisis dogmático:

 

“Los referidos tipos penales se encuentran dentro del Título I del Libro II del Código Penal, que establece los delitos contra la vida y la integridad personal. Esta ubicación podría resultar problemática, porque significa que el bien jurídico protegido es la vida y la integridad personal, bienes que, al menos en principio, no parecen tener una correspondencia directa con las conductas sancionadas en las normas demandadas.

 

Por este motivo, algunos han sugerido que se trata de conductas pluriofensivas, porque por un lado atenderían a la salvaguardia del principio de igualdad, pero también, de manera indirecta, a la protección de la vida entendida en un sentido amplio, como equivalente a “vida en condiciones dignas” […]

 

“Sin embargo, no deja de suscitar dudas el hecho de que los demás delitos contenidos en el mismo título entiendan la vida y la integridad en un sentido más restringido, tal como ocurre con el genocidio, el homicidio, las lesiones personales, el aborto, las lesiones al feto, la manipulación genética, el abandono de menores y personas desvalidas y la omisión de socorro. En todas estas hipótesis se pone en peligro la supervivencia física, bien sea de personas individualmente consideradas, o bien sea de grupos, como ocurre con el genocidio. Y así entendido este bien jurídico, podría concluirse que los actos discriminatorios deben tener ciertas calificaciones especiales vinculadas a la afectación de la vida o la integridad física de estas personas o grupos de personas, y no solamente la puesta en peligro o la lesión del principio de igualdad.

 


“En segundo lugar, ambos delitos tienen un sujeto activo indeterminado, si bien la condición de servidor público constituye una causal de agravación punitiva[1]. En todo caso, cabe destacar que como la responsabilidad penal está estructurada en torno a la actuación individual, en principio las normas apuntan exclusivamente a hipótesis de discriminación personal y no institucional.

 

“En tercer lugar, en cuanto a los sujetos pasivos, cabe hacer las siguientes precisiones:

 

“De una parte, y tal como se expresó en los acápites anteriores, en la medida en que la ley únicamente establece criterios en función de los cuales se estructura la discriminación, los tipos penales no protegen directamente a grupos determinados.

 

“Es así como el delito (…) de hostigamiento, se perfecciona cuando la inducción a los actos de persecución y acoso, se realiza en razón de estos factores [raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual], o en razón de la etnia, la religión o la ideología política o filosófica. No hace mención directa de afrodescendientes, mujeres, extranjeros, heterosexuales, o equivalentes. […]

 

“De otra parte, debe destacarse que en el caso específico del hostigamiento, el sujeto pasivo tiene tanto una dimensión individual como una dimensión colectiva, en tanto se ejecuta en contra de una “persona, grupo de personas, comunidad o pueblo”. […]

 

“En cuarto lugar, en cuanto a los elementos constitutivos de la conducta típica, se deben hacer las siguientes precisiones[2]: […]

 

“El hostigamiento es […] un delito de peligro abstracto, porque se perfecciona, no cuando se realizan los actos constitutivos del hostigamiento como tal, ni cuando se materializa el daño que se persigue a través del mismo, sino cuando se impulsan o fomentan los referidos actos y se genera entonces el “riesgo comunicativo” que se penaliza a través de la ley.

 

“Ahora bien, esta promoción o instigación se encuentra calificada en los siguientes sentidos:

 

(i). por una parte, debe tener como finalidad que el acoso o la persecución produzca un daño;

 

(ii). el daño que se persigue se debe provocar a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, en razón de las categorías allí previstas, vale decir, en razón de la raza, la etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la religión o la filiación política y religiosa.

 

“Finalmente, en ambos casos se trata de delitos dolosos. 

 

“Y, en la providencia CC C-091-2017, se precisó:

 

“El tipo penal de hostigamiento se inscribe en la Ley Antidiscriminación, cuerpo normativo que persigue el fin imperioso de erradicar un fenómeno que atenta contra la igualdad, la dignidad humana, y se encuentra prohibido de forma definitiva o absoluta en las normas constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos.

 

“La norma mencionada (art. [4º] de la Ley antidiscriminación) es un tipo de peligro abstracto, es decir, que no castiga la conducta que recae directamente sobre los sujetos pasivos, sino aquella que instiga a otros, o promueve  que otros la cometan; el sujeto activo es indeterminado; los elementos que definen la conducta son, primero, los verbos rectores de promover o instigar, segundo, el contenido de los actos (constitutivos de hostigamiento), su propósito, lesionar en términos físicos o morales a personas o colectivos vulnerables y, por último, el móvil, definido a partir de las razones que motivan la realización de la conducta promovida y que coinciden, en general, con criterios sospechosos de discriminación.

 

“En la sentencia C–671 de 2014 esta Sala afirmó que el sujeto pasivo no tiene que pertenecer, necesariamente, a los grupos a los que se refieren los criterios sospechosos de discriminación. Estos criterios, indicó, operan con el propósito de identificar la motivación del agente (o sujeto activo), pero no como una definición de los sujetos pasivos.

 

“Esta afirmación debe ser precisada, pues, primero, se opone al sentido literal de la norma que habla de instigar actos que lesionen a personas o grupos, en razón de su pertenencia a uno de los colectivos allí mencionados. En segundo lugar, porque desconoce uno de los elementos definitorios de los fenómenos discriminatorios, como es la asimetría de poder en las relaciones sociales. Y, tercero, porque por esa vía la norma podría utilizarse para que el sujeto discriminatorio utilice el derecho penal en contra de los grupos tradicionalmente discriminados cuando estos alzan la voz para solicitar o exigir la protección a sus derechos.[…]

 

“Las expresiones instigar o promover, al contrario de lo argumentado por los accionantes, no aumentan la indeterminación del tipo, ni adolecen en sí mismas, de un nivel inaceptable de vaguedad. Se trata de conceptos que, si bien tienen su zona de penumbra semántica, no comportan un significado oscuro en el ámbito jurídico, sino que, por el contrario, son ampliamente utilizados y entendidos convencionalmente por jueces y asociados. Incluso, son palabras que hacen parte del derecho penal general, pues se relacionan con las diversas formas de coparticipación, cuyo desarrollo jurisprudencial y doctrinal es notable. En términos muy simples, instigar implica mover a otros a realizar una conducta; mientras que promover significa impulsar el desarrollo de alguna actividad. […]

 

Ambos verbos rectores, instigar o promover, vienen acompañados, a manera de complemento, de otros conceptos o ingredientes normativos, que precisan aún más su alcance. Primero, se trata de causar que otros desplieguen “actos”, “conductas” o “comportamientos”, expresiones que también están en la base de todo el orden normativo y, específicamente, del derecho penal, que sólo puede referirse a actos, conductas o comportamientos humanos (excepcionalmente, omisiones), para establecer su ámbito de aplicación o control.[…]

 

“Finalmente, los ingredientes normativos finales coadyuvan en la tarea de dar precisión al tipo. Primero, los actos castigados deben tener una finalidad específica, que radica en provocar un daño físico o moral; segundo, estos se proyectan sobre personas que pertenecen a grupos protegidos, según la precisión jurisprudencial efectuada al comienzo de esta exposición; y también requieren un móvil, que consiste en que la acción penalizada tenga precisamente como motivación la pertenencia al grupo, […]. [Subrayado en esta oportunidad, negrilla original del texto]

 

“En consonancia con la precedente jurisprudencia constitucional, que en conjunto alindera el punible de hostigamiento previsto en la norma de prohibición contenida en la descripción típica del art. 134 B del C.P., la Corte Suprema destacará cuáles son los elementos básicos de la estructura del mencionado tipo penal:

 

Bienes jurídicos tutelados

 

“El derecho penal, al reconocer ciertos objetos jurídicos de protección, individuales o colectivos (v. gr., la vida, la libertad, el patrimonio económico, la salud, seguridad o administración públicas, entre otros) determina cuáles actividades de los ciudadanos merecen ser desaprobadas, reprimidas y castigadas con alguna sanción, a efecto de garantizar la inmutabilidad de cada interés superior.

 

“Al respecto, la Sala ha señalado (CSJ SP1245–2015, 11 feb. 2015, rad. 42724):

 

“Sobre la manera de definir los bienes jurídicos tutelados, la doctrina ha reconocido que, generalmente, el interés jurídico tutelado aparece instituido en los títulos y capítulos que agrupan los delitos, pero, en veces, es el intérprete quien debe identificarlo acudiendo a un procedimiento de conjugación de las expresiones literales de los rubros de los títulos y los capítulos, que forman la Parte especial, con el “sentido” de la acción descripta en un determinado tipo (…) Y no pocas veces la forma de la acción indicará que, pese a la localización del bien jurídico enunciado por éste solo indirectamente se corresponde con el protegido según el tipo: por ejemplo, [en Argentina] el delito de violación (…) está inserto entre los “delitos contra la honestidad”, pero de su contenido se deduce, sin esfuerzos, que lo que en realidad protege es la “libertad sexual”.

 

“A veces ocurre que el tipo comprende más de un bien jurídico (p. ej. En el “secuestro” de una persona para pedir rescate (…) entran en juego los bienes jurídicos de la propiedad y de la libertad); en esos casos la tipicidad de la conducta que se examina (…) dependerá del bien jurídico preponderantemente afectado por la conducta del agente, lo cual será materia de interpretación en cada caso particular.[3]

 

“Lo anterior para significar que una conducta puede lesionar, al mismo tiempo, varios bienes jurídicos, uno de ellos apreciado por el legislador como principal (corresponde a la denominación que aparece en cada Título del C.P.) y los demás intereses que resultaren amenazados o afectados, que se tienen como secundarios por ser indirecta su amenaza.

 

“Recuérdese que el tipo penal sub examine fue incorporado al Título I (Delitos contra la vida y la integridad personal) del Libro Segundo (Parte Especial) del Código Penal, a través del Capítulo IX denominado «de los actos de discriminación», adicionado por la Ley 1482 de 2011, cuerpo normativo que con meridiana claridad propende erradicar la segregación frente a grupos sociales históricamente discriminados, fenómeno prohibido en el catálogo constitucional y en el de instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[4].

 

“Entonces, ningún asomo de duda emerge en punto del carácter pluriofensivo en el tipo penal de hostigamiento, en tanto:

 

(i). de manera directa menoscaba la dignidad humana (como valor fundante del Estado Social de Derecho, por ende, transversal a todos los demás derechos y bienes jurídicos protegidos por el constituyente) y la igualdad, en sentido formal y material (a través de la proscripción de escenarios catalogados como sospechosos, y de los cuales sea dable presumir la discriminación por afectar a la parte débil en las relaciones asimétricas de poder)[5]; y,


(ii). la vida, comprendida en un sentido amplio como «vida en condiciones dignas», y la integridad personal, valores esenciales que también se afectarían de llegar a concretarse la fase de agotamiento del delito, toda vez que los actos promovidos o instigados están encaminados a causar «daño físico o moral».

 

“Así, aunque el ilícito procura reprimir y desestimular la agresión con carácter discriminatorio hacia ciertos colectivos, el legislador, ante la eventualidad de consumación de eventos atentatorios contra la vida y la integridad personal, prefirió atar la acción típica prohibida al interés tutelado en el referido Título I.

 

“De lo especificado es posible decantar que, pese a la ubicación del punible de hostigamiento en los delitos contra la vida y la integridad personal, este bien jurídico es de naturaleza intermedia (mediata), pues los intereses superiores que de forma directa (inmediata) se protegen, son la dignidad humana y la igualdad, esta última, en su faceta de no discriminación.

 

Sujeto activo

 

“El artículo 134B del Código Penal acuña la expresión «el que», esto es, se trata de un tipo penal monosubjetivo, pues para su configuración basta un solo sujeto, lo que no descarta las diversas formas de autoría, coautoría y participación criminal, e indeterminado o común, habida cuenta que no se requiere de cualificación para la realización de la conducta, dicho de otra manera, cualquier persona puede incurrir en ella, siendo la condición de servidor público tan sólo una circunstancia de agravación punitiva contenida en el art. 134 C num. 3º ídem.

 

Sujeto pasivo

Si se entiende al sujeto pasivo como el titular del interés protegido por el derecho que resulta perjudicado por la intervención del agente, en el caso del hostigamiento el bien jurídico posee una esfera individual o monosubjetiva cuando se refiere «a una persona», y otra colectiva o plurisubjetiva al señalar a «grupo de personas, comunidad[6] o pueblo[7]».

 

En todo caso, el sujeto pasivo es cualificado, en la medida en que la o las personas y demás colectivos enunciados, pertenecen a grupos que tradicionalmente se encuentran permeados por criterios sospechosos de discriminación, y que la misma norma establece a través de un sistema de numerus apertus: si bien, en principio, se establecen ciertas categorías como raza, etnia, religión, nacionalidad, ideologías política o filosófica, orientación sexual o discapacidad, termina con un reenvío a las «demás razones de discriminación».

 

“Se reitera, si lo perseguido por una Ley Antidiscriminación como la que modificó el Código Penal, es erradicar aquél fenómeno atentatorio de la igualdad y la dignidad humana, sólo pueden ser objeto de protección quienes, por efecto de negativos patrones estereotipados, de manera directa sufren en las relaciones sociales de poder.

 

Por ello, la preceptiva establece que los actos orientados a causar daño físico o moral a «una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo», sean «por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación» [subraya la Corte en esta oportunidad].

 

Elementos constitutivos de la conducta

El comportamiento típico descrito en el art. 134 B del C.P. gira en torno a dos núcleos rectores: promover o instigar; razón para entender que se trata de un tipo penal compuesto disyuntivo, pero además de acción, en cuanto prevé una conducta positiva que determina una variación en el mundo exterior, vale decir, un hacer penalmente relevante.

 

“Aquellos verbos transitivos, en su acepción más elemental, respectivamente significan[8]: «impulsar el desarrollo o la realización de algo», e «inducir a alguien a una acción, generalmente considerada como negativa».

 

Lo anterior implica que la ilicitud conlleve una característica especial, como lo es la necesaria presencia de otra u otras personas[9] (objeto material personal sobre el cual recae física y directamente la acción típica) que no requieren cualificación especial, destinatarias del comportamiento activo ejercido por el promotor o instigador, circunstanciado en la medida que se impulsa o induce la ejecución de «actos, conductas o comportamientos» encaminados a producir daños físicos o morales.

 

“Siguiendo a la Corte Constitucional (CC C–091–2017) en su análisis dogmático del tipo en comento, «[m]ás allá de las profundas discusiones filosóficas en torno a la acción humana, [los anteriores] son conceptos plenamente operativos para el sistema jurídico y ampliamente conocidos por sus destinatarios, como exteriorizaciones de la voluntad humana». 


De ahí que la Alta Corporación, de forma sintética y al concebir los términos como sinónimos, los aglutinó bajo la expresión actos (entiéndase humanos).

 

“Ahora, si bien la literalidad del delito establece vocablos en plural: actos, conductas o comportamientos -o simplemente actos, a fin de prohijar la tesis acabada de citar-, adviértase que (como ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de otras normas de prohibición con estructura similar, v. gr. CSJ SP, 16 may. 2012, rad. 34661) el hostigamiento no se realiza a través de una multiplicidad de acciones vulneradoras del interés jurídico tutelado.

 

“La explicación para la técnica legislativa empleada en la configuración típica surge nítida de la índole de las conductas que esta tipología de atentados estructuran y de la limitación que supone señalar cada uno de los actos que pueden dar lugar a la especie delictiva en comento.

 

Así, la promoción o instigación puede adoptar diversas formas de comunicación. A manera ejemplificativa: discursos o frases orales, publicaciones en cualquiera de sus formas, desde la tradicional escrita, hasta la utilización medios electrónicos de difusión y almacenamiento, pinturas, dibujos, gestos, transmisiones radiotelefónicas, señales, símbolos, música, representaciones teatrales y material videográfico.

 

“Como quiera que dichos actos trascienden a cualquier aspiración de enunciación, es entendible que en la descripción de esta clase de delincuencia, se aluda a diversidad de prácticas orientadas por el sujeto agente a causar daños en razón a categorías sospechosas en un contexto de discriminación, quedan comprendidas dentro de ese ámbito, sin que esto signifique que deba concurrir una pluralidad de actos para de este modo perfeccionar la tipificación de la conducta. Vale decir, un solo acto idóneo para los menesteres indicados, actualiza el tipo penal del art. 134 B del C.P.

 

“Por otra parte, en razón de la forma de afectación del bien jurídico apreciado por el legislador como principal, se trata de un punible de peligro abstracto, como quiera que para su perfeccionamiento no se hace necesario la causación del daño perseguido con los actos promovidos o instigados, esto es, basta con la manifestación del acto constitutivo de hostigamiento, con independencia de que el sujeto pasivo sufra menoscabo. En palabras de la Corte Constitucional, se penaliza el «riesgo comunicativo» (CC C–671–2014) de aquellos actos con la potencialidad de producir perjuicio físico o moral, «clave, en términos del principio de necesidad del derecho penal, para evitar que, en su aplicación, se castiguen conductas de poca relevancia jurídica» (CC C–091–2017).

 

“La misma Corporación, en la ya citada providencia CC T–500–2016, ahondó:

 

“La Corte ha aceptado que la expresión y difusión de mensajes cuyos contenidos incitan al odio o a la violencia hacia personas o grupos sociales determinados no está protegido constitucionalmente. Ahora bien, el problema radica precisamente en saber cuándo el contenido de un mensaje incita al odio. Para la jurisprudencia de esta Corporación no es suficiente con que el emisor del mensaje propague una opinión negativa en relación con una persona o grupo determinado. Es necesario también que: a) el contenido del mensaje incite a la violencia o al odio, y que b) analizando las circunstancias particulares, sea previsible que el mensaje de hecho incite a la violencia o al odio.

 

“Al respecto dijo la Corte en la Sentencia T–1319 de 2001, anteriormente mencionada:

 

De ello se desprende que ha de estar sancionada la conducta consistente en emitir una opinión dirigida exclusivamente a incitar a la violencia contra ciertas personas. No se restringe la opinión negativa contra algunas personas, sino el hecho de que se utilice la opinión como arma para generar una conducta violenta en contra de la víctima. Es decir, se trata de situaciones en las cuales se hace un uso de la libertad de opinión incompatible con la democracia, la cual procura la solución dialogal de los conflictos sociales.”

 

Tratándose de una restricción a la libertad de opinión, se exige que se encuentre debida y suficientemente probado el uso indebido de la opinión (lo cual, de suyo, implica un control posterior). Así, la Corte entiende que no es suficiente que se compruebe el carácter incitador del mensaje –que deberá estar previsto en la ley–, sino que también es necesario establecer que, dadas las condiciones particulares, el ofendido o la audiencia reaccionarán o reaccionaron violentamente y, finalmente, que existe una relación clara de causalidad entre uno y otro fenómeno…” [Negrilla original del texto]

 

Y esta Sala (CSJ AP6784–2017, 11 oct. 2017, rad. 46.771 y CSJ AP6786–2017, 11 oct. 2017, rad. 44.884), también ha especificado:

 

el delito de hostigamiento no se estructura por manifestar una opinión contra una persona o un grupo, comunidad o pueblo por razón de su raza, etnia, etc., sino por promover o incitar conductas con la finalidad de causar daño físico o moral a una persona o a uno cualquiera de los grupos a los cuales se refiere el artículo 134B del Código Penal.  

 

“Por eso la conducta descrita en el artículo 134B del Código Penal no se dirige en principio contra la víctima, sino a destinatarios del mensaje a quienes se incita mediante comportamientos que tienen la finalidad de impulsar un [acto] (que es lo que significa promover) o porque se incita o estimula (que es lo que significa instigar) a causar daño físico o moral (ultra finalidad o ingrediente subjetivo) a una persona o grupo de personas que requieren de especial protección por ciertas condiciones de sexo, marginalidad, discapacidad, etc.

 

Tipicidad subjetiva

 

“Ahora, desde el plano del tipo subjetivo, la realización de la ilicitud sub exámine ha sido concebida a través de una norma de conducta eminentemente dolosa. Pero más allá del dolo típico requerido para la configuración de la mayoría de los delitos previstos en el Código Penal (arts. 21 y 22 ídem), en el hostigamiento está presente un elemento subjetivo especial del tipo; esto es, se requiere de un dolo específico -ánimo o motivación en particular-, equivalente a un propósito concreto en el actuar del sujeto activo.

 

“Así, dicha promoción o instigación (conducta típica) ha de ser cualificada por la intención del sujeto activo, ya que

 

i). la persecución (promoción o incitación) ha de dirigirse a la finalidad de producir un daño;

 

ii). éste debe proyectarse sobre una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, en razón de las categorías previstas en la norma y tradicionalmente discriminadas y

 

(iii). se requiere un componente subjetivo o móvil, en la medida en que la acción, precisamente, tenga por causa la condición del grupo o su pertenencia a éste.

 

“A ese respecto, la Sala ha de precisar que si bien el tipo penal no exige sistematicidad ni repetitividad en el comportamiento para predicar la tipicidad objetiva, no es menos cierto que, por su estructura y objeto de protección -que trasciende la esfera individual y se proyecta a la tutela de intereses colectivos, representados en la dignidad e igualdad de grupos vulnerables-, el hostigamiento implica que en el sujeto activo, pese a ser indeterminado, ha de identificarse cierto patrón ideológico que le motive a instigar o promover la causación de daños a personas pertenecientes a los grupos protegidos por la norma. “Como se extrae de la jurisprudencia del TEDH citada con antelación (num. 4.1.2 supra), cuando se acude a discursos de odio como medio o herramienta para hostigar, en el hostigador ha de reconocerse un perfil.

 

“Y ese perfil, en el caso colombiano, es el elemento que permite establecer, de un lado, si el sujeto activo, consciente y voluntariamente, pretendía, más allá de expresarse en términos desobligantes y discriminatorios, utilizar su discurso como medio de instigación para dañar a los sujetos pasivos de la conducta típica.

 

“Acudiendo a los ejemplos del TEDH (num. 4.2.1 supra), es fácil ver cómo en los sujetos activos se predica su pertenencia a grupos o ideologías que motivaron sus discursos, entre otros,: i) integrantes de grupos xenófobos; ii) miembros de sectas religiosas; iii) presidentes de partidos políticos; iv) militantes de grupos parlamentarios de ideología nacionalista; v) letrados, escritores, artistas y editores de periódicos antisemitas; vi) cabezas de partidos políticos de extrema derecha y v)  afiliados a organizaciones juveniles homofóbicas.

 

De ahí que, para la acreditación del dolo específico en el hostigamiento, no sea suficiente verificar en el agente una mera intención de ofender a integrantes de un grupo vulnerable, sino que deba identificarse un perfil ideológico que lo motive a atacar a determinado grupo, que sea congruente con la incitación o promoción en terceros de actos destinados a causarles daño físico o moral”.



[1]  Art. 5º de la Ley 1482 de 2011.

[2]  Una presentación completa se encuentra en Ricardo Posada, “Los Delitos de Actos Racistas o Discriminatorios y Hostigamiento por Motivos de Discriminación”, en Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales, Nro. 5, 2013. Documento disponible en: http://revistas.ucr.ac.cr/index. php/RDMCP/ article/view/12453. Último acceso: 26 de agosto de 2014. [Dicho estudio también puede verse en Posada Maya, Ricardo, Delitos contra la vida y la integridad personal. Tomo II. De las lesiones personales, aborto, lesiones al feto, abandono de personas, omisión de socorro, manipulación genética y delitos de discriminación. Bogotá D.C., Grupo Editorial Ibáñez – Universidad de los Andes, 2015].

[3] Creus, Carlos. Derecho penal. Parte general. 5ª edición. Editorial Astrea. Universidad del Rosario. Buenos Aires, Bogotá. 2012. P. 194–195.

[4] Sin pretender abarcar todos ellos, señálense, por ejemplo: (i) Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículos 2º numeral 1º, 7º y 23 numeral 2º; (ii) Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; (iii) Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer; (iv) Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales; (v) Declaración sobre los Principios Fundamentales relativos a la Contribución de los Medios de Comunicación de Masas al Fortalecimiento de la Paz y la Comprensión Internacional, a la Promoción de los Derechos Humanos y a la Lucha contra el Racismo, el Apartheid y la Incitación a la Guerra; (vi) Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones; (vii) Convenio (n.º 111) Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación; (viii) Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; (ix) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículos 2º, 3º, 20 numeral 2º, 24 y 26; (x) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículo 2º; (xi)  Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 13 numeral 5º; (xii) Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; (xiii) Convenio (n.º 169) de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; (xiv) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará); (xv) Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; (xvi) Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.

[5] Con Salazar Ugarte, P. y Gutiérrez Rivas, R., ob. cit., p. 35 y 36, ello se explica de la siguiente forma: «[l]o que parece estar en juego cuando se debate el tema de la discriminación, son dos cuestiones. Por un lado, la dignidad de aquellas personas que son estigmatizadas con un prejuicio no justificado que las minusvalora, produciendo un daño individual grave, vinculado con la autoestima. Pero, por otro lado –y esto está relacionado con la dimensión estructural del problema–, también está en juego la posibilidad de construir una sociedad verdaderamente democrática; una sociedad de iguales, donde se anulen las diferencias injustificadas (privilegios) que sólo les permite a los grupos en posición de dominio ejercer su libertad (positiva y negativa) y acceder a bienes o intereses que son considerados indispensables para la vida digna[…] Por estas razones, el derecho internacional y el derecho constitucional contemporáneos han vinculado de forma tan importante los problemas de la discriminación con el principio de igualdad. Ello no es poco si tomamos en cuenta, como lo ha señalado Dworkin, que la igualdad es un principio fundante de todos los derechos[…]».   

[6] Dentro de las acepciones que la RAE incorpora en la vigésimo tercera edición del Diccionario de la Lengua Española (http://dle.rae.es/?id=A5NKSVv.), se explica que ella se corresponde al «conjunto de personas vinculadas por características o intereses comunes». Último acceso: 4 de septiembre de 2018.

[7] Ib., http://dle.rae.es/?id=UZpGOPN. Término más amplio que denota al «conjunto de personas de un lugar, región o país». [8] Conforme a las definiciones que la RAE incorpora en la vigésimo tercera edición del Diccionario de la Lengua Española. http://dle.rae.es. Último acceso: 21 de agosto de 2018.

[9] De ahí que se hable de verbos transitivos, toda vez que ellos se construyen con un complemento directo, vale decir, exigen la presencia de un objeto directo sobre el cual el sujeto ejecuta la acción.

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