Delito de hostigamiento derivado de la promoción o instigamiento a causar daño fisico o moral a una persona por razón de su raza, etnia y demás razones de discriminación
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia 30
de enero de 2019, Rad. 48388, se refirió a los aspectos que configuran el
delito de hostigamiento contra una persona o grupo de personas o pueblo, por
razón de su raza, etnia, religion, nacionalidad, ideología política, y demás
razones de discriminación. Al respecto, dijo:
Análisis dogmático
“Con ocasión de la sentencia de constitucionalidad arriba comentada, la
descripción típica del delito de hostigamiento, en la actualidad se lee así:
Artículo 134B.
Hostigamiento. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos
orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas,
comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad,
ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y
demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y
seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con
pena mayor.
Parágrafo.
Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe
realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física,
mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás.
“La Corte Constitucional, en la sentencia CC C-671-2014, al analizar los preceptos 3º y 4º
de la Ley 1482 de 2011, consagratorios de los punibles de actos de racismo o discriminación y hostigamiento (arts. 134A y 134B del C.P.) elaboró el siguiente
análisis dogmático:
“Los
referidos tipos penales se encuentran dentro del Título I del Libro II del
Código Penal, que establece los delitos contra la vida y la integridad
personal. Esta ubicación podría resultar problemática, porque significa que el bien
jurídico protegido es la vida y la integridad personal, bienes que, al
menos en principio, no parecen tener una correspondencia directa con las
conductas sancionadas en las normas demandadas.
“Por
este motivo, algunos han sugerido que se trata de conductas pluriofensivas,
porque por un lado atenderían a la salvaguardia del principio de igualdad, pero
también, de manera indirecta, a la protección de la vida entendida en un
sentido amplio, como equivalente a “vida en condiciones dignas” […]
“Sin
embargo, no deja de suscitar dudas el hecho de que los demás delitos contenidos
en el mismo título entiendan la vida y la integridad en un sentido más
restringido, tal como ocurre con el genocidio, el homicidio, las lesiones
personales, el aborto, las lesiones al feto, la manipulación genética, el
abandono de menores y personas desvalidas y la omisión de socorro. En todas
estas hipótesis se pone en peligro la supervivencia física, bien sea de
personas individualmente consideradas, o bien sea de grupos, como ocurre con el
genocidio. Y así entendido este bien jurídico, podría concluirse que los actos
discriminatorios deben tener ciertas calificaciones especiales vinculadas a la
afectación de la vida o la integridad física de estas personas o grupos de
personas, y no solamente la puesta en peligro o la lesión del principio de
igualdad.
“En
segundo lugar, ambos delitos tienen un sujeto activo indeterminado,
si bien la condición de servidor público constituye una causal de agravación
punitiva[1].
En todo caso, cabe destacar que como la responsabilidad penal está estructurada
en torno a la actuación individual, en principio las normas apuntan
exclusivamente a hipótesis de discriminación personal y no institucional.
“En
tercer lugar, en cuanto a los sujetos pasivos, cabe hacer las siguientes
precisiones:
“De una parte, y
tal como se expresó en los acápites anteriores, en la medida en que la ley
únicamente establece criterios en función de los cuales se estructura la
discriminación, los tipos penales no protegen directamente a grupos
determinados.
“Es así como el
delito (…) de hostigamiento, se perfecciona cuando la inducción a los actos
de persecución y acoso, se realiza en razón de estos factores [raza,
nacionalidad, sexo u orientación sexual], o en razón de la etnia, la religión o
la ideología política o filosófica. No hace mención directa de
afrodescendientes, mujeres, extranjeros, heterosexuales, o equivalentes. […]
“De otra parte,
debe destacarse que en el caso específico del hostigamiento, el sujeto pasivo
tiene tanto una dimensión individual como una dimensión colectiva, en tanto se
ejecuta en contra de una “persona, grupo de personas, comunidad o pueblo”. […]
“En
cuarto lugar, en cuanto a los elementos constitutivos de la conducta típica, se
deben hacer las siguientes precisiones[2]: […]
“El
hostigamiento es […] un delito de peligro abstracto, porque se
perfecciona, no cuando se realizan los actos constitutivos del hostigamiento
como tal, ni cuando se materializa el daño que se persigue a través del mismo,
sino cuando se impulsan o fomentan los referidos actos y se genera entonces
el “riesgo comunicativo” que se penaliza a través de la ley.
“Ahora
bien, esta promoción o instigación se encuentra calificada en los siguientes sentidos:
(i).
por una parte, debe tener como finalidad que el acoso o la persecución produzca
un daño;
(ii).
el daño que se persigue se debe provocar a una persona, grupo de personas,
comunidad o pueblo, en razón de las categorías allí previstas, vale decir, en
razón de la raza, la etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la
religión o la filiación política y religiosa.
“Finalmente, en ambos casos se trata de delitos dolosos.
“Y, en la providencia CC C-091-2017, se precisó:
“El tipo penal de hostigamiento se inscribe en la
Ley Antidiscriminación, cuerpo normativo que persigue el fin imperioso de
erradicar un fenómeno que atenta contra la igualdad, la dignidad humana, y se
encuentra prohibido de forma definitiva o absoluta en las normas
constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos.
“La norma mencionada (art. [4º] de la Ley
antidiscriminación) es un tipo de peligro abstracto, es decir, que no
castiga la conducta que recae directamente sobre los sujetos pasivos, sino
aquella que instiga a otros, o promueve
que otros la cometan; el sujeto activo es indeterminado; los elementos
que definen la conducta son, primero, los verbos rectores de promover o
instigar, segundo, el contenido de los actos (constitutivos de
hostigamiento), su propósito, lesionar en términos físicos o morales a
personas o colectivos vulnerables y, por último, el móvil, definido
a partir de las razones que motivan la realización de la conducta promovida y
que coinciden, en general, con criterios sospechosos de
discriminación.
“En la sentencia C–671 de 2014 esta Sala afirmó que el sujeto
pasivo no tiene que pertenecer, necesariamente, a los grupos a los que se refieren
los criterios sospechosos de discriminación. Estos criterios, indicó, operan
con el propósito de identificar la motivación del agente (o sujeto activo),
pero no como una definición de los sujetos pasivos.
“Esta afirmación debe ser precisada, pues, primero, se
opone al sentido literal de la norma que habla de instigar actos que lesionen a
personas o grupos, en razón de su pertenencia
a uno de los colectivos allí mencionados. En segundo lugar, porque desconoce
uno de los elementos definitorios de los fenómenos discriminatorios, como es la
asimetría de poder en las relaciones sociales. Y, tercero, porque por esa vía
la norma podría utilizarse para que el sujeto discriminatorio utilice el
derecho penal en contra de los grupos tradicionalmente discriminados cuando
estos alzan la voz para solicitar o exigir la protección a sus derechos.[…]
“Las expresiones instigar o promover, al contrario de lo
argumentado por los accionantes, no aumentan la indeterminación del tipo, ni
adolecen en sí mismas, de un nivel inaceptable de vaguedad. Se trata de
conceptos que, si bien tienen su zona de penumbra semántica, no comportan un
significado oscuro en el ámbito jurídico, sino que, por el contrario, son
ampliamente utilizados y entendidos convencionalmente por jueces y asociados.
Incluso, son palabras que hacen parte del derecho penal general, pues se
relacionan con las diversas formas de coparticipación, cuyo desarrollo
jurisprudencial y doctrinal es notable. En términos muy simples, instigar implica
mover a otros a realizar una conducta; mientras que promover significa impulsar
el desarrollo de alguna actividad. […]
“Ambos verbos rectores, instigar o promover, vienen
acompañados, a manera de complemento, de otros conceptos o ingredientes
normativos, que precisan aún más su alcance. Primero, se trata de causar
que otros desplieguen “actos”, “conductas” o “comportamientos”, expresiones que
también están en la base de todo el orden normativo y, específicamente, del
derecho penal, que sólo puede referirse a actos, conductas o comportamientos
humanos (excepcionalmente, omisiones), para establecer su ámbito de aplicación
o control.[…]
“Finalmente, los ingredientes normativos finales
coadyuvan en la tarea de dar precisión al tipo. Primero, los actos
castigados deben tener una finalidad específica, que radica en provocar
un daño físico o moral; segundo, estos se proyectan sobre personas que
pertenecen a grupos protegidos, según la precisión jurisprudencial
efectuada al comienzo de esta exposición; y también requieren un móvil, que
consiste en que la acción penalizada tenga precisamente como motivación la
pertenencia al grupo, […]. [Subrayado en esta
oportunidad, negrilla original del texto]
“En consonancia con la precedente jurisprudencia constitucional,
que en conjunto alindera el punible de hostigamiento previsto en la norma de
prohibición contenida en la descripción típica del art. 134 B del C.P., la
Corte Suprema destacará cuáles son los elementos básicos de la estructura del
mencionado tipo penal:
Bienes jurídicos tutelados
“El derecho
penal, al reconocer ciertos objetos jurídicos de protección, individuales o
colectivos (v. gr., la vida, la
libertad, el patrimonio económico, la salud, seguridad o administración
públicas, entre otros) determina cuáles actividades de los ciudadanos merecen
ser desaprobadas, reprimidas y castigadas con alguna sanción, a efecto de
garantizar la inmutabilidad de cada interés superior.
“Al respecto, la
Sala ha señalado (CSJ SP1245–2015, 11 feb. 2015, rad. 42724):
“Sobre
la manera de definir los bienes jurídicos tutelados, la doctrina ha reconocido
que, generalmente, el interés jurídico tutelado aparece instituido en los
títulos y capítulos que agrupan los delitos, pero, en veces, es el intérprete
quien debe identificarlo acudiendo a un procedimiento de conjugación de las
expresiones literales de los rubros de los títulos y los capítulos, que forman
la Parte especial, con el “sentido”
de la acción descripta en un determinado tipo (…) Y no pocas veces la forma de
la acción indicará que, pese a la localización del bien jurídico enunciado por
éste solo indirectamente se corresponde con el protegido según el tipo: por
ejemplo, [en Argentina] el delito de violación (…) está inserto entre los “delitos contra la honestidad”, pero de
su contenido se deduce, sin esfuerzos, que lo que en realidad protege es la “libertad sexual”.
“A
veces ocurre que el tipo comprende más de un bien jurídico (p. ej. En el “secuestro” de una persona para pedir
rescate (…) entran en juego los bienes jurídicos de la propiedad y de la
libertad); en esos casos la tipicidad de la conducta que se examina (…)
dependerá del bien jurídico preponderantemente afectado por la conducta del
agente, lo cual será materia de interpretación en cada caso particular.[3]
“Lo anterior
para significar que una conducta puede lesionar, al mismo tiempo, varios bienes
jurídicos, uno de ellos apreciado por el legislador como principal (corresponde
a la denominación que aparece en cada Título del C.P.) y los demás intereses
que resultaren amenazados o afectados, que se tienen como secundarios por ser
indirecta su amenaza.
“Recuérdese que
el tipo penal sub examine fue
incorporado al Título
I (Delitos contra la vida y la integridad personal) del Libro Segundo (Parte
Especial) del Código Penal, a través del Capítulo IX denominado «de los actos de discriminación»,
adicionado por la Ley 1482 de 2011, cuerpo normativo que con meridiana claridad
propende erradicar la segregación frente a grupos sociales históricamente
discriminados, fenómeno prohibido en el catálogo constitucional y en el de
instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[4].
“Entonces,
ningún asomo de duda emerge en punto del carácter pluriofensivo en el tipo penal de hostigamiento, en tanto:
(i).
de manera directa menoscaba la dignidad
humana (como valor fundante del Estado Social de Derecho, por ende, transversal
a todos los demás derechos y bienes jurídicos protegidos por el constituyente)
y la igualdad, en sentido formal y material (a través de la proscripción de
escenarios catalogados como sospechosos, y de los cuales sea dable presumir la
discriminación por afectar a la parte débil en las relaciones asimétricas de
poder)[5];
y,
(ii).
la vida, comprendida en un sentido
amplio como «vida en condiciones dignas»,
y la integridad personal, valores esenciales que también se afectarían de
llegar a concretarse la fase de agotamiento del delito, toda vez que los actos
promovidos o instigados están encaminados a causar «daño físico o moral».
“Así, aunque el
ilícito procura reprimir y desestimular la agresión con carácter
discriminatorio hacia ciertos colectivos, el legislador, ante la eventualidad
de consumación de eventos atentatorios contra la vida y la integridad personal,
prefirió atar la acción típica prohibida al interés tutelado en el referido
Título I.
“De lo
especificado es posible decantar que, pese a la ubicación del punible de
hostigamiento en los delitos contra la vida y la integridad personal, este bien
jurídico es de naturaleza intermedia (mediata), pues los intereses superiores
que de forma directa (inmediata) se protegen, son la dignidad humana y la
igualdad, esta última, en su faceta de no discriminación.
Sujeto activo
“El artículo
134B del Código Penal acuña la expresión «el
que», esto es, se trata de un tipo penal monosubjetivo, pues para su configuración basta un solo sujeto, lo
que no descarta las diversas formas de autoría, coautoría y participación
criminal, e indeterminado o común, habida cuenta que no se requiere
de cualificación para la realización de la conducta, dicho de otra manera,
cualquier persona puede incurrir en ella, siendo la condición de servidor
público tan sólo una circunstancia de agravación punitiva contenida en el art.
134 C num. 3º ídem.
Sujeto pasivo
“Si se entiende al
sujeto pasivo como el titular del interés protegido por el derecho que resulta
perjudicado por la intervención del agente, en el caso del hostigamiento el
bien jurídico posee una esfera individual
o monosubjetiva cuando se refiere «a una persona», y otra colectiva o plurisubjetiva al señalar a «grupo de personas, comunidad[6] o pueblo[7]».
“En todo caso, el
sujeto pasivo es cualificado, en la
medida en que la o las personas y demás colectivos enunciados, pertenecen a
grupos que tradicionalmente se encuentran permeados por criterios sospechosos
de discriminación, y que la misma norma establece a través de un sistema de numerus apertus: si bien, en principio, se establecen ciertas categorías como raza,
etnia, religión, nacionalidad, ideologías política o filosófica, orientación
sexual o discapacidad, termina con un reenvío a las «demás razones de discriminación».
“Se reitera, si
lo perseguido por una Ley Antidiscriminación como la que modificó el Código
Penal, es erradicar aquél fenómeno atentatorio de la igualdad y la dignidad
humana, sólo pueden ser objeto de protección quienes, por efecto de negativos
patrones estereotipados, de manera directa sufren en las relaciones sociales de
poder.
“Por ello, la
preceptiva establece que los actos orientados a causar daño físico o moral a «una persona, grupo de personas, comunidad o
pueblo», sean «por razón de su raza, etnia,
religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación
sexual o discapacidad y demás razones de discriminación» [subraya la Corte
en esta oportunidad].
Elementos constitutivos
de la conducta
“El comportamiento típico descrito en el art. 134 B
del C.P. gira en torno a dos núcleos rectores: promover o instigar;
razón para entender que se trata de un tipo penal compuesto disyuntivo, pero además de acción, en cuanto
prevé una conducta positiva que determina una variación en el mundo
exterior, vale decir, un hacer penalmente relevante.
“Aquellos verbos transitivos, en
su acepción más elemental, respectivamente significan[8]: «impulsar el desarrollo o la realización de algo», e «inducir a alguien a una acción, generalmente considerada como negativa».
“Lo anterior implica que la ilicitud conlleve una característica
especial, como lo es la necesaria presencia de otra u otras personas[9] (objeto
material personal sobre el cual
recae física y directamente la acción típica) que no requieren cualificación
especial, destinatarias del comportamiento activo ejercido por el promotor o instigador, circunstanciado
en la medida que se impulsa o induce la ejecución de «actos, conductas o comportamientos» encaminados a producir daños físicos o morales.
“Siguiendo a la Corte Constitucional (CC C–091–2017) en su análisis dogmático del tipo en comento, «[m]ás allá de las profundas discusiones filosóficas en torno a la acción humana, [los anteriores] son conceptos plenamente operativos para el sistema jurídico y ampliamente conocidos por sus destinatarios, como exteriorizaciones de la voluntad humana».
De ahí que la Alta Corporación, de forma sintética y al concebir los
términos como sinónimos, los aglutinó bajo la expresión actos (entiéndase humanos).
“Ahora, si bien la literalidad del delito establece vocablos en plural: actos, conductas o comportamientos -o simplemente actos, a fin de prohijar la tesis
acabada de citar-, adviértase que (como ya la Sala ha tenido oportunidad de
pronunciarse respecto de otras normas de prohibición con estructura similar, v. gr. CSJ SP, 16 may. 2012, rad. 34661)
el hostigamiento no se realiza a través de una multiplicidad de acciones
vulneradoras del interés jurídico tutelado.
“La explicación para la técnica legislativa empleada en la configuración
típica surge nítida de la índole de las conductas que esta tipología de
atentados estructuran y de la limitación que supone señalar cada uno de los
actos que pueden dar lugar a la especie delictiva en comento.
“Así, la promoción o instigación puede adoptar diversas formas de comunicación. A manera ejemplificativa: discursos
o frases orales, publicaciones en cualquiera de sus formas, desde la
tradicional escrita, hasta la utilización medios electrónicos de difusión y
almacenamiento, pinturas, dibujos, gestos, transmisiones radiotelefónicas,
señales, símbolos, música, representaciones teatrales y material videográfico.
“Como quiera que dichos actos trascienden a cualquier aspiración de
enunciación, es entendible que en la descripción de esta clase de delincuencia,
se aluda a diversidad de prácticas orientadas por el sujeto agente a causar
daños en razón a categorías sospechosas en un contexto de discriminación,
quedan comprendidas dentro de ese ámbito, sin que esto signifique que deba
concurrir una pluralidad de actos para de este modo perfeccionar la
tipificación de la conducta. Vale decir, un solo acto idóneo para los
menesteres indicados, actualiza el tipo penal del art. 134 B del C.P.
“Por otra parte, en razón de la forma de afectación del bien jurídico apreciado
por el legislador como principal, se trata de un punible de peligro
abstracto, como quiera que para su perfeccionamiento no se hace necesario
la causación del daño perseguido con los actos promovidos o instigados, esto
es, basta con la manifestación del acto constitutivo de hostigamiento, con
independencia de que el sujeto pasivo sufra menoscabo. En palabras de la Corte
Constitucional, se penaliza el «riesgo comunicativo» (CC C–671–2014) de aquellos actos con la
potencialidad de producir perjuicio físico o moral, «clave, en términos del principio de necesidad del derecho
penal, para evitar que, en su aplicación, se castiguen conductas de poca
relevancia jurídica» (CC C–091–2017).
“La misma
Corporación, en la ya citada providencia CC T–500–2016, ahondó:
“La
Corte ha aceptado que la expresión y difusión de mensajes cuyos contenidos
incitan al odio o a la violencia hacia personas o grupos sociales determinados
no está protegido constitucionalmente. Ahora bien, el problema radica
precisamente en saber cuándo el contenido de un mensaje incita al odio. Para la
jurisprudencia de esta Corporación no es suficiente con que el emisor del
mensaje propague una opinión negativa en relación con una persona o grupo
determinado. Es necesario también que: a) el contenido del mensaje incite a la
violencia o al odio, y que b) analizando las circunstancias particulares, sea
previsible que el mensaje de hecho incite a la violencia o al odio.
“Al
respecto dijo la Corte en la Sentencia
T–1319 de 2001, anteriormente mencionada:
“De ello se desprende que ha de estar
sancionada la conducta consistente en emitir una opinión dirigida
exclusivamente a incitar a la violencia contra ciertas personas. No se restringe la opinión negativa contra
algunas personas, sino el hecho de que se utilice la opinión como arma para
generar una conducta violenta en contra de la víctima. Es decir, se trata de
situaciones en las cuales se hace un uso de la libertad de opinión incompatible
con la democracia, la cual procura la solución dialogal de los conflictos
sociales.”
“Tratándose de una restricción a la libertad
de opinión, se exige que se encuentre debida y suficientemente probado el uso
indebido de la opinión (lo cual, de suyo, implica un control posterior). Así,
la Corte entiende que no es suficiente
que se compruebe el carácter incitador del mensaje –que deberá estar
previsto en la ley–, sino que también es
necesario establecer que, dadas las condiciones particulares, el ofendido o la
audiencia reaccionarán o reaccionaron violentamente y, finalmente, que
existe una relación clara de causalidad entre uno y otro fenómeno…” [Negrilla
original del texto]
Y esta Sala (CSJ AP6784–2017, 11 oct. 2017, rad. 46.771 y CSJ
AP6786–2017, 11 oct. 2017, rad. 44.884), también ha especificado:
“el
delito de hostigamiento no se estructura por manifestar una opinión contra una
persona o un grupo, comunidad o pueblo por razón de su raza, etnia, etc., sino
por promover o incitar conductas con la finalidad de causar daño físico o moral
a una persona o a uno cualquiera de los grupos a los cuales se refiere el
artículo 134B del Código Penal.
“Por
eso la conducta descrita en el artículo 134B del Código Penal no se dirige en
principio contra la víctima, sino a destinatarios del mensaje a quienes se incita
mediante comportamientos que tienen la finalidad de impulsar un [acto] (que es
lo que significa promover) o porque se incita o estimula (que es lo que
significa instigar) a causar daño físico o moral (ultra finalidad o ingrediente
subjetivo) a una persona o grupo de personas que requieren de especial
protección por ciertas condiciones de sexo, marginalidad, discapacidad, etc.
Tipicidad subjetiva
“Ahora, desde el
plano del tipo subjetivo, la
realización de la ilicitud sub exámine ha
sido concebida a través de una norma de conducta eminentemente dolosa. Pero más allá del dolo típico
requerido para la configuración de la mayoría de los delitos previstos en el
Código Penal (arts. 21 y 22 ídem), en
el hostigamiento está presente un elemento
subjetivo especial del tipo; esto es, se requiere de un dolo específico -ánimo o motivación en particular-, equivalente
a un propósito concreto en el actuar
del sujeto activo.
“Así, dicha
promoción o instigación (conducta típica) ha de ser cualificada por la intención del sujeto activo, ya que
i). la
persecución (promoción o incitación) ha de dirigirse a la finalidad de producir
un daño;
ii). éste debe
proyectarse sobre una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, en razón
de las categorías previstas en la norma y tradicionalmente discriminadas y
(iii).
se requiere un componente subjetivo o móvil, en la medida en que la acción,
precisamente, tenga por causa la condición del grupo o su pertenencia a éste.
“A ese respecto,
la Sala ha de precisar que si bien el tipo penal no exige sistematicidad ni
repetitividad en el comportamiento para predicar la tipicidad objetiva, no es
menos cierto que, por su estructura y objeto de protección -que trasciende la
esfera individual y se proyecta a la tutela de intereses colectivos,
representados en la dignidad e igualdad de grupos
vulnerables-, el hostigamiento implica que en el sujeto activo, pese a ser
indeterminado, ha de identificarse cierto patrón
ideológico que le motive a
instigar o promover la causación de daños a personas pertenecientes a los
grupos protegidos por la norma. “Como se extrae de la jurisprudencia del TEDH
citada con antelación (num. 4.1.2 supra),
cuando se acude a discursos de odio como medio
o herramienta para hostigar, en
el hostigador ha de reconocerse un perfil.
“Y ese perfil,
en el caso colombiano, es el elemento que permite establecer, de un lado, si el
sujeto activo, consciente y voluntariamente, pretendía, más allá de expresarse
en términos desobligantes y discriminatorios, utilizar su discurso como medio
de instigación para dañar a los sujetos
pasivos de la conducta típica.
“Acudiendo a los
ejemplos del TEDH (num. 4.2.1 supra),
es fácil ver cómo en los sujetos activos se
predica su pertenencia a grupos o ideologías que motivaron sus discursos,
entre otros,: i) integrantes de grupos xenófobos; ii) miembros de sectas
religiosas; iii) presidentes de partidos políticos; iv) militantes de grupos
parlamentarios de ideología nacionalista; v) letrados, escritores, artistas y
editores de periódicos antisemitas; vi) cabezas de partidos políticos de
extrema derecha y v) afiliados a organizaciones
juveniles homofóbicas.
“De ahí que,
para la acreditación del dolo específico en el hostigamiento, no sea suficiente
verificar en el agente una mera intención de ofender a integrantes de un grupo
vulnerable, sino que deba identificarse un perfil ideológico que lo motive a
atacar a determinado grupo, que sea congruente con la incitación o promoción en
terceros de actos destinados a causarles daño físico o moral”.
[2] Una presentación completa se encuentra en
Ricardo Posada, “Los Delitos de Actos Racistas o Discriminatorios y
Hostigamiento por Motivos de Discriminación”, en Revista Digital de la Maestría
en Ciencias Penales, Nro. 5, 2013. Documento disponible en: http://revistas.ucr.ac.cr/index.
php/RDMCP/ article/view/12453. Último acceso: 26 de agosto de 2014. [Dicho estudio también puede
verse en Posada Maya,
Ricardo, Delitos contra la vida y la integridad
personal. Tomo II. De las lesiones personales, aborto, lesiones al feto,
abandono de personas, omisión de socorro, manipulación genética y delitos de
discriminación. Bogotá D.C., Grupo Editorial Ibáñez – Universidad de los Andes,
2015].
[3]
Creus, Carlos. Derecho penal. Parte general. 5ª
edición. Editorial Astrea. Universidad del Rosario. Buenos Aires, Bogotá. 2012.
P. 194–195.
[4]
Sin pretender abarcar todos ellos, señálense, por ejemplo: (i) Declaración
Universal de los Derechos Humanos: artículos 2º numeral 1º, 7º y 23 numeral 2º;
(ii) Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial; (iii) Declaración sobre la Eliminación de la
Discriminación Contra la Mujer; (iv) Declaración sobre la Raza y los Prejuicios
Raciales; (v) Declaración sobre los Principios Fundamentales
relativos a la Contribución de los Medios de Comunicación de Masas al
Fortalecimiento de la Paz y la Comprensión Internacional, a la Promoción de los
Derechos Humanos y a la Lucha contra el Racismo, el Apartheid y la Incitación a
la Guerra; (vi) Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones; (vii)
Convenio (n.º 111) Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y
Ocupación; (viii) Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial; (ix) Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos: artículos 2º, 3º, 20 numeral 2º, 24 y 26; (x) Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículo 2º; (xi) Convención Americana sobre Derechos Humanos:
artículo 13 numeral 5º; (xii) Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer; (xiii) Convenio (n.º 169) de la OIT
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; (xiv) Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (Convención de Belem Do Pará); (xv) Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad; (xvi) Convención Interamericana contra el Racismo, la
Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.
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