Diferencia entre convenios administrativos y contratos administrativos, características de la contratación directa, contrato de obra por precio global y precio unitario

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 20 de marzo de 2024, Rad. 61684, se refirió a la diferencia entre convenios administrativos y contratos administrativos, a las características de la contratación directa y, al contrato de obra, por precio global y precio unitario. Al respecto dijo:


Los convenios interadministrativos y los contratos entre entidades públicas

 

“El Estado adelanta sus funciones, principalmente, mediante la expedición de actos administrativos, la suscripción de convenios interadministrativos y la contratación pública –que incluye los contratos interadministrativos–, todos, al servicio del interés general y conforme a los principios de imparcialidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad (Cfr. CSJ SP20262-2017, rad. 29726).

 

“Los convenios y los contratos, ambos de naturaleza pública, podrían describirse como «especies del género contrato estatal», pues se trata de acuerdos de voluntades entre entidades que generan entre ellas determinadas obligaciones (Cfr. CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de julio de 2016, rad. 2257).

 

La Sala de Casación Penal ha resaltado las diferencias existentes entre (i) los convenios interadministrativos y (ii) los contratos interadministrativos, pues los primeros aluden a la asociación entre entidades públicas para cooperar en el cumplimiento de sus funciones, mientras que los segundos refieren –por lo general– a la adquisición de bienes o servicios (Cfr. SP4903-2018, rad. 47385).

 

Respecto de los convenios interadministrativos, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, de organización y funcionamiento de entidades de orden nacional, establece que las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro».

 

“En relación con la norma transcrita, la Corte Constitucional en la sentencia C-671 de 1999 precisó que se autorizaba la asociación de entidades púbicas entre sí con el propósito de «cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo», lo cual tiene como «soporte constitucional el precepto contenido en el artículo 209, inciso segundo de la Carta, que impone como un deber la coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado».

 

“Para el Consejo de Estado los convenios interadministrativos:

 

«…se podrían definir como todos aquellos acuerdos de voluntades celebrados por la entidad con personas de derecho público, que tienen por objeto el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, para el logro de objetivos comunes. Los Convenios pueden no tener un contenido patrimonial, en términos generales y en ellos no se persigue un interés puramente económico. Con ellos se busca primordialmente cumplir con objetivos de carácter general, ya sean estos sociales, culturales o de colaboración estratégica» (CE, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 1998-01471).

 

“Por su parte, la contratación pública, y dentro de ella los contratos interadministrativos, tienen sustento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, «son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad».

 

“El Consejo de Estado tiene dicho sobre el particular que:

 

«…un contrato interadministrativo es aquel negocio jurídico celebrado entre dos entidades públicas, mediante el cual una de las dos partes se obliga para con la otra a una prestación (suministro de un bien, realización de una obra o prestación de un servicio), por la que, una vez cumplida, obtendrá una remuneración o precio.

 

“De manera que debe entenderse que el contrato interadministrativo, cuyo objeto bien podría ser ejecutado por los particulares, genera obligaciones recíprocas y patrimoniales a ambas entidades contrayentes, dado que concurren a su formación con intereses disímiles o contrapuestos, pues, aunque la entidad que resulta contratista es de carácter público, tiene intereses propios derivados de su actividad». (CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, 26 de julio de 2016, rad. 2257) Subraya fuera del texto.

 

Mediante un contrato interadministrativo una entidad le presta un servicio a otra y se pacta el pago de una remuneración. El interés de la relación contractual en este escenario es no compartido o no común a las partes, así la entidad contratista sea de carácter público, pues confluyen intereses propios derivados del cumplimiento de las funciones que cada una tiene a cargo.

 

“Los principios que rigen la contratación estatal

 

“La contratación estatal se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y a los principios que la rigen. A juicio de la Sala, esto se ve reflejado en que en el trámite de contratación necesariamente se elaboren términos de referencia, se realice la publicación de pliegos de condiciones, y se invite a ofertar, con miras a que el proceso concluya con la selección objetiva de la mejor propuesta (Cfr. SP4903-2018, rad. 47385).

 

La planeación es un principio de especial relevancia en la contratación estatal. Si bien no fue definido en la Ley 80 de 1993, según lo tiene establecido Consejo de Estado: este «se encuentra inmerso en varios de sus artículos, disposiciones todas orientadas a que la Administración cuente, con anterioridad al proceso de selección, con las partidas presupuestales requeridas, los diseños y documentos técnicos, los pliegos de condiciones, estudios de oportunidad, conveniencia y de mercado» (CE, sentencia del 31 de enero de 2011, rad. 15603[1]).

 

El artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de economía, contiene a su vez el fundamento normativo del principio de planeación de los contratos públicos. Su numeral 1º alude a las normas de selección, los pliegos de condiciones y términos de referencia[2] en el marco de la ejecución de procesos contractuales mediante los cuales se busca asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable.

 

“Por su parte, el numeral 12 original de la referida norma[3], aplicable para la fecha de los hechos de este proceso, prescribe:

 

«Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.

 

“La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes.»

 

“La jurisprudencia de la Sala ha aludido lo siguiente en relación con este principio:

 

«la actividad contractual de ninguna manera puede ser improvisada o librada al arbitrio del servidor público, sino que, entre otros aspectos, ha de contar con estudios o análisis de conveniencia y oportunidad debidamente documentados, que justifiquen la necesidad del contrato y sus posibilidades de realización. Ello es manifestación directa de la máxima de planeación, que debe ser atendida en todos los procesos contractuales…» (CSJ SP513-2018, rad. 50530 y AP5429-2019, rad. 49996).

 

“Los principios de la contratación estatal descritos en la Ley 80 de 1993 también encuentran sustento en normas reglamentarias, como el Decreto 2170 de 2002, vigente para el año 2004 en que ocurrieron los hechos de este proceso[4], cuyo artículo 8º con evidente enfoque en los principios de planeación y economía, indica:

 

«De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la siguiente información:

 

1). La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.

 

2). La definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.

 

3). Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo.

 

4). El soporte técnico y económico del valor estimado del contrato.

5). El análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista.» Subraya fuera del texto.

 

“La contratación directa

 

“La regla es que un contrato con el Estado sea producto de licitación o concurso público. Como excepción está la contratación directa, que permite a las entidades contratar de una manera más rápida, sencilla y expedita para la adquisición de servicios que por su cuantía, naturaleza o urgencia manifiesta «no precisa ni requiere de los formalismos y múltiples etapas y términos previstos para la licitación pública» (CE, sentencia del 3 de dic. de 2007, exp. 24715).

 

“Este tipo de contratos se encuentran previstos en el artículo 24 original de la Ley 80 de 1993, aplicable para la fecha de los hechos de este proceso[5], el cual establece que la contratación directa puede llevarse a cabo, entre otros eventos, cuando se trata de asuntos de

 

(i). menor cuantía (literal a.),

 

(ii) «interadministrativos, con excepción del contrato de seguro» (literal c.), y,

 

(iii) para la prestación de servicios profesionales (literal d.).  

El hecho que pueda acudirse a la contratación directa para los contratos interadministrativos no habilita a que se desconozcan los principios que rigen la contratación estatal, de economía, transparencia y, en especial, el deber de selección objetiva. En relación con este tipo de contratos, contenidos en el referido artículo 24, el Consejo de Estado ha precisado que:

 

“«En este sentido el literal c) del mencionado artículo contempla la figura de los contratos interadministrativos, a través de los cuales la administración puede contratar directamente con entidades estatales. No obstante, si bien la administración tiene la posibilidad de celebrar este tipo de contratos, sin acudir a la licitación o concurso público, tal libertad no es absoluta, toda vez que en la selección del contratista ‘deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial el deber de selección objetiva, establecido en la Ley 80 de 1993’.(…)

 

“Respecto a la contratación directa, en interpretación de la norma precitada, la Sala observa que con anterioridad a la suscripción del contrato es deber de la administración hacer un análisis previo a la suscripción, análisis en el cual se deberán analizar factores tales como experiencia, equipos, capacidad económica, precios, entre otros, con el fin de determinar si la propuesta presentada resulta ser la más ventajosa para la entidad que contrat (CE, sentencia del 14 de mayo de 2005, rad. 190001-23-31-000-2002-01577-01).

“Para el año 2004 en que ocurrieron los hechos de este asunto se encontraba vigente el Decreto 855 de 1994, reglamentario en materia de contratación directa, cuyo artículo 7º precisaba:

 

“«Los contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebren entre sí las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán directamente. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal» (…). Subrayas fuera del texto.

 

Sobre esta norma, el Consejo de Estado refirió que si bien regulaba la concurrencia plural de ofertas para la selección de contratistas en la modalidad de contratación directa (en procesos de mínima cuantía o para la prestación de servicios profesionales), en los contratos interadministrativos se limitó a señalar que «se celebrarán directamente», lo cual «abrió paso a la discrecionalidad, que no arbitrariedad», para la escogencia del contratista, como ocurre en los contratos de obra en los que la pluralidad de oferentes es la regla (Cfr. CE, sentencia del 29 de julio de 2013, Sección Tercera, Subsección B, rad. 27243).

 

“En definitiva, la contratación directa, aunque permite determinado margen de discrecionalidad, está limitada por la estricta observancia y acatamiento de los principios rectores de la contratación estatal, con el fin de que no derive en un ejercicio parcializado de la función administrativa, pues de ninguna manera puede asumirse que la contratación directa es sinónimo de discrecionalidad absoluta o de arbitrariedad (Cfr. CSJ SP8786-2015, rad. 38464 y SP17159-2016, rad. 46037).

 

“El contrato de obra. Modalidades de pago

 

El numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de obra como aquel que celebran las entidades públicas «para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago».

 

“En lo que interesa a la presente actuación, pueden distinguirse como modalidades de pago de los contratos de obra, entre otras: (i) por precio global y (ii) por precio unitario. La definición de cada uno de ellos no se encuentra en la Ley 80 de 1993, aunque sí estaba contenida en el anterior estatuto de contratación pública, Decreto-ley 222 de 1983, en los siguientes términos:

 

Artículo 88. «Los contratos a precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma global fija en la cual están incluidos sus honorarios, y es el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.» 

 

Artículo 89. «Los contratos a precios unitarios son aquellos en los cuales se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije.

 

El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.» Subrayas fuera del texto.

 

Según el Consejo de Estado, los contratos de obra por precio global se distinguen en que

 

(i). el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija,

 

(ii) el valor del contrato incluye todos los costos directos e indirectos en que incurra el contratista para la ejecución de la obra,

 

(iii) la suma así pactada, en principio, no da lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, dado que el contratista asume el deber de terminar la obra (Cfr. CE, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, rad. 41376).

 

“En lo que respecta a los contratos de obra a precios unitarios,

 

(i). cuando se presenta una mayor cantidad de obra ejecutada se entiende que esta se contrató pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato,

 

(ii) surge entonces una «prolongación de la prestación debida», sin que ello implique modificación al objeto contractual, y,

 

(iii) dicha situación justifica a que se celebren contratos adicionales o que «se restablezca la ecuación contractual», por ejemplo, «al momento de liquidar el contrato» (Cfr. CE, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, rad. 22178)”.

 



[1] Citada en la sentencia CSJ SP400-2023, rad. 60311.

[2] La expresión «términos de referencia» fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

[3] El texto de este numeral fue modificado por las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011.

[4] Norma derogada por el Decreto 066 de 2008.

[5] El texto original de la Ley 80 de 1993 en este aspecto fue modificada por el Decreto 62 de 1996 y luego derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

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