Aspectos que corresponde acreditar y argumentar ante eventos de falta de concreción, claridad, completud y suficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, incluidos los principios que gobiernan las nulidades

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 1º de noviembre de 2023, Rad. 55038, se refirió, a los aspectos que corresponde acreditar y argumentar cuando se trata de la falta de concreción, claridad, completud o suficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, incluidos los principios que gobiernan las nulidades. Al respecto dijo:

 

“3. La determinación del sentenciador plural, en forma adicional, pugna con la nutrida jurisprudencia de la Corte, la cual ilustra en torno a los hechos jurídicamente relevantes la obligatoriedad de su adecuada postulación y que si se incumple ese deber, surge posible decretar la nulidad (no absolver) cuando se establezca que la Fiscalía no los definió de manera clara, completa o suficiente, al punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se lo vincula o está siendo investigado.

 

“4. La idea central de esos pronunciamientos consiste en que si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, pues a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes es que se establecerá el tema de la prueba y se fijarán los derroteros de la estrategia defensiva. En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuran el delito depende que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender[1].

 

“5.- En ese orden de ideas, de embargar tal irregularidad al presente caso, conforme lo precisó el Procurador delegado, lo procedente sería la nulidad del proceso ante la eventual violación al debido proceso y el derecho de defensa, no la absolución dispuesta por el Tribunal.

 

“6. La decisión recurrida, se reitera, gira en torno a la denominación de los hechos jurídicamente relevantes, esenciales en la formulación de imputación y en la acusación, conforme prevén, en su orden, los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, ligado, además, al principio de congruencia en cuanto el acusado debe tener certidumbre acerca de los hechos y delitos respecto de los cuales debe defenderse, lo cual conlleva también delimitación del tema de la prueba para las partes e intervinientes[2].

 

“7. Las disposiciones aludidas establecen que en la formulación de imputación el fiscal deberá expresar “la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y que la acusación, de igual manera, deberá contener Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible.”

 

“8.- Los hechos jurídicamente relevantes han sido definidos por la Corte como «los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales»[3], es decir, los que se subsumen en las descripciones típicas pertinentes al caso y sus agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, así como los que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado[4].

 

La importancia de su correcta definición deviene, en esencia, de que configuran el marco fáctico del proceso y se erigen, por ende, en el parámetro de control del principio de congruencia durante la totalidad de la actuación; también, por supuesto, de que su adecuada comprensión y delimitación es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa[5].

 

9. De esa manera, ha señalado la Corte que

 

De lo expuesto deviene evidente que el juicio de precisión y suficiencia que se haga sobre los hechos jurídicamente relevantes supone, en lo fundamental, su confrontación con el derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto.

 

“Es decir, para establecer si la descripción de hechos jurídicamente relevantes es precisa y unívoca se hace necesaria la contrastación entre aquéllos y los delitos imputados, a efectos de discernir si aquéllos se subsumen adecuada e íntegramente en estos; en otras palabras, si la imputación o acusación abarca «todos los aspectos previstos en el respectivo precepto»[6].

 

“Secundario a ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa[7]

 

“10.- De donde surge que una acusación ideal debería contener esas otras circunstancias no especificadas en la descripción típica de la norma sustantiva, mas su omisión, por sí misma, no conduce a invalidar el trámite, dado que, también lo ha dicho la Corte, esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales, pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio.[8]

 

“11.- Por tanto, si se afirma que la falta de concreción en la formulación de los cargos, de las circunstancias modales, temporales o espaciales afectó las garantías fundamentales del procesado, deberá demostrarse la trascendencia de la omisión y la imperiosidad de degradar el trámite para subsanarla, amén de acreditar el conjunto restante de principios que gobiernan el instituto de las nulidades”.

 



[1] CSJ SP 10 Mar 2021 Rad. 54658, 02 Mar 2022 Rad. 58549, 26 Oct 2022 Rad. 52826; 15 Jun 2022 Rad. 54321.

[2] CSJ AP 30 Sep 2022 Rad. 54561; SP O4 Oct 2023 Rad. 6281

[3] CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, citada en CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 53264.

[4] CSJ SP 19 JUL 2023 Rad. 58147

[5] CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996.

[6] CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59994.

[7] CSJ SP 19 JUL 2023 Rad. 58147

[8] Cfr. SP O4 OCT 2023 Rad. 6281

Comentarios

  1. Dr Germán buenas tardes por casualidad lo tiene el libro digital. Le agradezco y qué precio tiene

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