La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible en la imputación es requisito esencial y sustancial y, los hechos no atribuidos en ella, no se pueden agregar en la acusación

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 6 de marzo de 2024, Rad. 61885, precisó que: “la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible en la formulación de imputación es requisito esencial y sustancial y,  reiteró que la congruencia fáctica se determina a partir la la formulación de imputación, de donde resulta que los hechos no atribuidos en ella, no pueden ser agregados en la acusación. Al respecto dijo:

 

“En el primer cargo, el demandante aduce que la fiscalía no le imputó al acusado, fáctica ni jurídicamente, el delito de actos sexuales abusivos agravado, desconociendo la consolidada tesis de que hechos no atribuidos en la audiencia de imputación no pueden ser agregados en la acusación.

 

“Acerca de la congruencia, como elemento sustancial de legitimidad del juicio, se debe señalar en principio, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C 025 de 2010, “que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado.”

 

“Si bien esa noción corresponde a la necesidad de conservar la simetría entre los hechos de la acusación y la sentencia, la Corte Constitucional ha extendido la obligación de conservar la congruencia entre los supuestos fácticos de la imputación y la acusación. Así, en la Sentencia C 313 de 2013, expresó:

 

“La formulación de la imputación es justamente el acto que posibilita la defensa en los procedimientos penales, al menos en dos sentidos.  De una parte, porque como el ejercicio de este derecho solo es viable cuando se tiene conocimiento de la existencia de un proceso en contra de una persona, y como en esta audiencia se comunica a dicha persona su calidad de imputado, la medida no solo no desconoce este derecho, sino que lo materializa y hace efectivo.”

 

“La Sala, igualmente, entre muchas decisiones, en las SP del 8 de julio de 2009, radicado 31280, 1 de febrero de 2012, radicado 36907 y 29 de abril de 2015, radicado 43211, ha señalado lo siguiente:

 

“La Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso, los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin de que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos.”

 

En esa línea, la limitación de incorporar nuevos hechos a la acusación que no fueron considerados en la audiencia de imputación para acentuar la intensidad de la conducta o modificarla, limita el derecho de defensa y afecta la lealtad que es la base esencial de un juicio legítimo y del proceso como es debido.

 

Eso significa que el fiscal no puede introducir hechos nuevos en sentido estricto en cada fase del proceso -salvo que en una audiencia adicional de imputación modifique el supuesto de hecho— y el juez tampoco puede fallar por fuera de ese episodio, sin que ello signifique que no pueda incidir en su apreciación jurídica, siempre que respete el núcleo fáctico de la acusación.

 

Segundo. La fiscalía debe ser clara y precisa en cuanto a la determinación del hecho con significado jurídico. No se le exige lo mismo en cuanto a la calificación jurídica, que es modificable.

 

“Este alcance lo ha precisado la Sala al analizar el principio de congruencia entre la acusación, como acto condición, y la sentencia.

 

“Al respecto, ha señalado que la fórmula del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales se ha solicitado condena”, representa la más genuina manifestación del proceso como sistema de partes y de sujeción a la imparcialidad del juez, a quien le está vedado desbordar la acusación fáctica para ofrecer respuestas oficiosas.[1]

 

“No obstante, ha modulado su alcance al admitir que el juez, sin infringir el principio acusatorio, puede condenar al acusado por delitos diversos a los de la acusación, a condición de que,

 

(i). pertenezcan al mismo género -situación que se modificó en la SP del 30 de noviembre de 2016, radicado 45589, al señalar que la identidad de bien jurídico no constituye un límite a la facultad de adecuar la conducta a cualquier tipo del Código Penal—;

 

(ii) la nueva adecuación típica respete el núcleo fáctico de la acusación,

 

(iii) corresponda a un delito de menor entidad a aquel por el cual se formuló la acusación, y (iv) no se afecten los derechos de los intervinientes.[2]

 

“Estas posibilidades tienen en común que reafirman la intangibilidad fáctica y el carácter dinámico de la calificación jurídica.

 

Tercero. Expuestas esas bases, se debe indicar que la fiscal 110 seccional, le imputó a JGPN, el concurso de delitos de acceso carnal abusivo de dos de sus primas menores de 14 años, cometido en el momento en que según las niñas, “las haló hacia su habitación y que allí las penetró con un dedo en su parte en su vagina que tienen las niñas”.

 

“Le atribuyó jurídicamente, considerando ese supuesto fáctico, la comisión del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, comportamientos descritos en los artículos 31 y 208 del Código Penal.[3]

 

“En el escrito de acusación, al tratar la cuestión fáctica, la fiscal 225, sostuvo que JGPN accedió y abusó a las menores “cuando venían a la casa de la abuelita, les había metido los dedos en la vagina y les chupaba los senos y que él se chupaba los dedos y les decía que no contaran porque mataba a los papas”, aclarando en la audiencia que adicionaba fáctica y jurídicamente la acusación con ese agregado.  

 

“Por lo tanto, trató jurídicamente la conducta como un concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menores de 14 años.

 

“Sobre esta base, en la primera sentencia del 12 de abril de 2018, el juez condenó a JGPN Neme como autor del concurso de delitos de actos sexuales abusivos en persona menor de 14 años. No se pronunció sobre el delito de acceso carnal abusivo y agravado con menor de 14 años, en atención a que la fiscalía retiró los cargos.

 

“Como se sabe, el tribunal, respecto del delito de acceso carnal abusivo, anuló parcialmente la actuación desde la audiencia en la que la fiscalía hizo la manifestación de retiro de cargos.

 

“El juzgado, nuevamente, al decidir la controversia, absolvió al acusado por el delito de acceso carnal violento abusivo.

 

“Finalmente, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, confirmó el fallo condenatorio respecto del delito de actos sexuales abusivos y el absolutorio por acceso carnal abusivo.

 

“En fin, JGPN fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos que fácticamente no se le atribuyó en la audiencia de imputación y fue absuelto por el que sí se le imputó.

 

“Cuarto. En este cargo no se discute si la prueba de cargo permite condenar al acusado y si es demostrativa de su responsabilidad, sino si se afectó la base estructural de la composición del juicio, punto que se ha de resolver no con consideraciones prácticas, sino con base en los fundamentos del proceso penal.

 

“Lo primero que se debe advertir es que en el sistema acusatorio al juez no le compete la persecución delictiva. Es a la fiscalía a la que le está asignada la función de “ejercer la acción penal” e investigar “hechos que revisten las características de un delito”. [4] La consecuencia es que no puede existir juicio sin acusación; y acusación sin plena identificación del supuesto fáctico.

 

“Este requisito es sustancial, tanto que desde el artículo 250 de la Constitución se precisa que la fiscalía tiene la función de investigar hechos que revisten las características de un delito, es decir hechos con significado jurídico penal, mandato que se concreta en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, en el que se dispone que el fiscal hará la “imputación fáctica” cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda “inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.”  Con ese fin ha de exponer, dice el numeral 2 del artículo 288 de la misma ley, una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”.

 

Este requisito es esencial y sustancial: es presupuesto del derecho de defensa y del debido proceso como referente obligado de la acusación, base de medidas de aseguramiento y elemento central de la aceptación de cargos, manifestación que exige la mayor claridad al estar de por medio la renuncia al derecho a la no autoincriminación y a un juicio oral.

 

“Quinto. De otra parte, se discute si la noción de hecho corresponde a una concepción naturalística o normativa. La primera hace abstracción de consideraciones normativas y atiende a valores históricos: el hecho es un acontecimiento histórico individualizable con criterios radicalmente naturales.[5] La teoría normativa, en cambio, entiende el hecho como el supuesto de las normas que describen la conducta y le asignan una pena. 


"La fórmula de hecho jurídicamente relevante que emplea la legislación procesal corresponde a esta última noción y se constituye en la base inmodificable de la congruencia entre acusación y sentencia desde el punto de vista fáctico.


“Ahora, la relación entre hecho y norma implica que el juicio no puede ser una discusión estática que sobre la base de la intangibilidad del supuesto fáctico le impida al juez hacer variaciones jurídicas sobre el hecho juzgado o atender circunstancias que precisan la modalidad de la conducta, el grado de participación o la culpabilidad. 


"Dicho de otro modo, el hecho con significado jurídico penal puede modificarse en el curso del juicio en sus circunstancias accidentales, más no en cuanto a la acción que describe y define el verbo rector del tipo penal, núcleo esencial del supuesto fáctico de la conducta típica.

 

“Sexto. Aplicadas estas fórmulas al caso concreto, se observa lo siguiente:

 

(i). La fiscalía le imputó a JGPN el delito de acceso carnal abusivo agravado descrito en el artículo 208 del Código Penal, en concurso sucesivo y homogéneo, por haber penetrado vaginalmente a dos de sus sobrinas menores de edad.

 

(ii). En el escrito de acusación y en la audiencia correspondiente, la fiscalía, sobre la base de que JGPN, además de accederlas sexualmente, les chupaba los senos, adicionó el supuesto fáctico y lo acusó, junto al delito de acceso carnal abusivo, por el de actos sexuales abusivos.

 

“No agregó este hecho como una etapa previa del acceso, ni como una circunstancia de modo, de manera que el juez pudiera apreciar la conducta como una unidad.

 

“(iii). Al no tratar la conducta como unidad, la fiscalía adicionó un acto que separó fáctica y jurídicamente del comportamiento inicialmente imputado, incurriendo en el error de proponer una acusación alternativa.

 

“Por acusación alternativa “debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando, por ejemplo, se plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometió por piedad o para obtener tempranamente una herencia, etcétera.[6] (Se subraya)


(iv). Al no tratar la conducta como unidad, sino como acciones independientes y separables, se dificultó el derecho de defensa y se apreciaron las pruebas con referentes distintos, hasta el punto de que se condenó al acusado por una conducta que no le fue inicialmente imputada y se le absolvió por la que si lo fue.

 

“El proceso penal es una expresión de racionalidad y de garantía. La aproximación racional a la verdad y la aplicación del derecho sustancial solo se justifican si el proceso es legítimo. En este sentido, la eficiencia no puede imponerse sobre las garantías.

 

Desde este punto de vista, la lealtad, como valor, impide agregar a la acusación con conductas no atribuidas en la imputación, y la adición de la acusación dando origen a acusaciones alternativas, rompiendo el equilibrio de un juicio entre partes, por lo cual se deben restablecer las condiciones normales del juicio.

 

“Séptimo. Lo menos que se puede esperar de un proceso penal es actuar con ligereza. La pronta justicia exige pausas comprensibles en un tema tan serio como administrar justicia. Está bien que se cuestione la impunidad, así como no está bien que se condene sin la legitimidad que el debido proceso impone. La fiscalía no puede imputar, por más impresionada que esté, con la primera información a su disposición. La imputación de cargos es un acto de sensatez y reflexión con implicaciones esenciales en las fases centrales del juicio.

 

Octavo. En conclusión, la formulación precisa y clara de los cargos en la audiencia de imputación es fundamental para garantizar los derechos de defensa y contradicción. Cualquier adición o variación del sustrato fáctico inicial conculca esas prerrogativas. Asimismo, se reafirma que la fiscalía solo puede acusar y el juez juzgar, dentro del marco fáctico predeterminado en dicha audiencia. No les está permitido modificar esos cargos oficiosamente.

 

“Ahora bien, la calificación jurídica sí puede ser dinámica, siempre que se respete la inmutabilidad de los hechos imputados. Pero el fraccionamiento antojadizo de la conducta, como ocurrió en este caso con la inclusión de cargos alternativos, también socava la unidad procesal y las garantías fundamentales del procesado.

 

“En este caso, se observaron irregularidades cometidas por la fiscalía durante la formulación de la acusación, las cuales afectaron tanto la valoración de las pruebas como el debido proceso. Originalmente, se le imputó a JGPN Neme el delito de acceso carnal abusivo con sus sobrinas menores de edad. Sin embargo, en la acusación se añadió el supuesto hecho de haber realizado también actos sexuales abusivos, sin especificar que estos fueran una etapa previa a la ejecución del acceso carnal, presentándolos, en cambio, como cargos separados.

 

“Al fraccionar la conducta, la fiscalía propuso una acusación alternativa, apartándose del núcleo fáctico original. Esto no solo dificultó el ejercicio del derecho de defensa al juzgar la conducta en partes, sino que se apreciaron las pruebas con referentes distintos. De hecho, se condenó al acusado por actos sexuales abusivos, delito por el que no había sido imputado inicialmente, y se le absolvió por el acceso carnal que sí le había sido atribuido.

 

“En criterio de la Corte, la fiscalía debió ser clara y precisa desde la imputación. Su falta de cuidado en la construcción de la premisa fáctica condujo a que se valoraran las pruebas de manera fragmentada. Esto desnaturalizó las bases del juicio y conculcó garantías fundamentales.

 

Por último, no puede dejar la Sala de enfatizar sobre la obligación de la fiscalía de proceder con sensatez y diligencia al formular imputaciones, en vez de apresurarse a identificar posibles responsables penales basándose únicamente en la información inicial disponible, pues una imputación precipitada puede dar lugar a acusaciones fragmentadas e imprecisas que perjudiquen el debido proceso. En todo caso, la búsqueda de una justicia eficaz requiere pausas razonables cuando se trata de asuntos tan serios como un juicio de carácter penal.

 

“En resumen, este llamado a la prudencia necesaria al momento de determinar los hechos jurídicamente relevantes desde la imputación, constituye una reflexión aleccionadora que debe seguir orientando la interpretación de este importante acto procesal, en el que la formulación de cargos por parte de la fiscalía debe hacerse de forma meticulosa y reflexiva para evitar, ahí sí, que se corra el riesgo de caer en la impunidad o de generar traumatismos mayores que desnaturalicen la garantía de la pronta y eficaz administración de justicia.

 

“Por esas razones la Corte, según se anunció, anulará la actuación y dispondrá la libertad inmediata del implicado por cuenta de este proceso.

 

“Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

 

RESUELVE:

 

Casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2021, que confirmó la del Juzgado tercero Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a JGPN como autor del concurso sucesivo y homogéneo de delitos de actos sexuales abusivos agravados. 

 

“En consecuencia, se anula la actuación desde el acto de imputación inclusive para que se rehaga la actuación y se ordena, en caso de haberse hecho efectiva la orden de captura, la libertad inmediata de JGPN, por cuenta de este proceso”.


[1] SP radicado 41253

[2] Cfr., en ese sentido, SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun.2015, rad. 41685 y 22 de febrero de 2017, radicado 41685, entre otras.

[3] Folio 9 cuaderno juzgado.

[4] Artículo 250 de la Constitución.

[5] Ascencio Mellado, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Ed. Trívium. 1991.

[6] SP del 9 de septiembre de 2020, radicado 52901

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