La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible en la imputación es requisito esencial y sustancial y, los hechos no atribuidos en ella, no se pueden agregar en la acusación
La Sala Penal de
la Corte, en sentencia del 6 de marzo de 2024, Rad. 61885, precisó que: “la
relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje
comprensible en la formulación de imputación es requisito esencial y sustancial
y, reiteró que la congruencia
fáctica se determina a partir la la formulación de imputación, de donde resulta
que los hechos no atribuidos en ella, no pueden ser agregados en la acusación.
Al respecto dijo:
“En el primer
cargo, el demandante aduce que la fiscalía no le imputó al acusado, fáctica
ni jurídicamente, el delito de actos sexuales abusivos agravado, desconociendo
la consolidada tesis de que hechos no atribuidos en la audiencia de imputación
no pueden ser agregados en la acusación.
“Acerca de la
congruencia, como elemento sustancial de legitimidad del juicio, se debe
señalar en principio, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C 025
de 2010, “que no se trata de una
simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al
trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial
para el procesado.”
“Si bien esa noción corresponde a la
necesidad de conservar la simetría entre los hechos de la acusación y la
sentencia, la Corte Constitucional ha extendido la obligación de conservar la
congruencia entre los supuestos fácticos de la imputación y la acusación. Así,
en la Sentencia C 313 de 2013, expresó:
“La formulación de la imputación es justamente el acto que
posibilita la defensa en los procedimientos penales, al menos en dos
sentidos. De una parte, porque como el ejercicio de este derecho solo es
viable cuando se tiene conocimiento de la existencia de un proceso en contra de
una persona, y como en esta audiencia se comunica a dicha persona su
calidad de imputado, la medida no solo no desconoce este derecho, sino que lo
materializa y hace efectivo.”
“La Sala, igualmente, entre muchas decisiones,
en las SP del 8 de julio de 2009, radicado 31280, 1 de febrero de 2012,
radicado 36907 y 29 de abril de 2015, radicado 43211, ha señalado lo siguiente:
“La Sala más allá del principio de
congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los
aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso, los cuales se
reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a
fin de que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre
los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente
investigador adicionar gradualmente hechos nuevos.”
“En esa línea, la limitación de
incorporar nuevos hechos a la acusación que no fueron considerados en la
audiencia de imputación para acentuar la intensidad de la conducta o
modificarla, limita el derecho de defensa y afecta la lealtad que es la base
esencial de un juicio legítimo y del proceso como es debido.
“Eso significa que el fiscal no puede introducir
hechos nuevos en sentido estricto en cada fase del proceso -salvo que en una
audiencia adicional de imputación modifique el supuesto de hecho— y el juez tampoco
puede fallar por fuera de ese episodio, sin que ello signifique que no pueda
incidir en su apreciación jurídica, siempre que respete el núcleo fáctico de la
acusación.
“Segundo.
La fiscalía debe ser clara y precisa en cuanto a la determinación del hecho con
significado jurídico. No se le exige lo mismo en cuanto a la calificación
jurídica, que es modificable.
“Este
alcance lo ha precisado la Sala al analizar el principio de congruencia entre
la acusación, como acto condición, y la sentencia.
“Al
respecto, ha señalado que la fórmula del artículo 448 del Código de
Procedimiento Penal, según la cual, “el acusado no podrá ser declarado
culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los
cuales se ha solicitado condena”, representa la más genuina manifestación
del proceso como sistema de partes y de sujeción a la imparcialidad del juez, a
quien le está vedado desbordar la acusación fáctica para ofrecer respuestas
oficiosas.[1]
“No
obstante, ha modulado su alcance al admitir que el juez, sin infringir el
principio acusatorio, puede condenar al acusado por delitos diversos a los
de la acusación, a condición de que,
(i). pertenezcan
al mismo género -situación que se modificó en la SP del 30 de noviembre de
2016, radicado 45589, al señalar que la identidad de bien jurídico no
constituye un límite a la facultad de adecuar la conducta a cualquier tipo del Código
Penal—;
(ii)
la nueva adecuación típica respete el núcleo fáctico de la acusación,
(iii)
corresponda a un delito de menor entidad a aquel por el cual se formuló la
acusación, y (iv) no se afecten los derechos de los intervinientes.[2]
“Estas posibilidades tienen en común que
reafirman la intangibilidad fáctica y el carácter dinámico de la calificación
jurídica.
“Tercero.
Expuestas esas bases, se debe indicar que la fiscal 110 seccional, le imputó
a JGPN, el concurso de delitos de acceso carnal abusivo de
dos de sus primas menores de 14 años, cometido en el momento en que según las
niñas, “las haló hacia su habitación y que allí las penetró con un dedo en
su parte en su vagina que tienen las niñas”.
“Le atribuyó jurídicamente,
considerando ese supuesto fáctico, la comisión del concurso homogéneo y
sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, comportamientos
descritos en los artículos 31 y 208 del Código Penal.[3]
“En el escrito
de acusación, al tratar la cuestión fáctica, la fiscal 225, sostuvo que JGPN
accedió y abusó a las menores “cuando venían a la casa de la
abuelita, les había metido los dedos en la vagina y les chupaba los senos y que
él se chupaba los dedos y les decía que no contaran porque mataba a los papas”,
aclarando en la audiencia que adicionaba fáctica y jurídicamente la
acusación con ese agregado.
“Por lo tanto, trató
jurídicamente la conducta como un concurso de delitos de acceso carnal abusivo y
actos sexuales abusivos con menores de 14 años.
“Sobre esta
base, en la primera sentencia del 12 de abril de 2018, el juez condenó
a JGPN Neme como autor del concurso de delitos de actos sexuales
abusivos en persona menor de 14 años. No se pronunció sobre el delito de
acceso carnal abusivo y agravado con menor de 14 años, en atención a que la
fiscalía retiró los cargos.
“Como se sabe,
el tribunal, respecto del delito de acceso carnal abusivo, anuló parcialmente la
actuación desde la audiencia en la que la fiscalía hizo la manifestación de
retiro de cargos.
“El juzgado,
nuevamente, al decidir la controversia, absolvió al acusado por el delito de
acceso carnal violento abusivo.
“Finalmente, el
Tribunal, al resolver el recurso de apelación, confirmó el fallo condenatorio
respecto del delito de actos sexuales abusivos y el absolutorio por acceso
carnal abusivo.
“En fin, JGPN
fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos que fácticamente no se
le atribuyó en la audiencia de imputación y fue absuelto por el que sí se le
imputó.
“Cuarto.
En este cargo no se discute si la prueba de cargo permite condenar al acusado y
si es demostrativa de su responsabilidad, sino si se afectó la base estructural
de la composición del juicio, punto que se ha de resolver no con
consideraciones prácticas, sino con base en los fundamentos del proceso penal.
“Lo primero que
se debe advertir es que en el sistema acusatorio al juez no le compete
la persecución delictiva. Es a la fiscalía a la que le está asignada la función
de “ejercer la acción penal” e investigar “hechos que revisten las
características de un delito”. [4]
La consecuencia es que no puede existir juicio sin acusación; y acusación
sin plena identificación del supuesto fáctico.
“Este requisito
es sustancial, tanto que desde el artículo 250 de la Constitución se precisa
que la fiscalía tiene la función de investigar hechos que revisten las
características de un delito, es decir hechos con significado jurídico penal,
mandato que se concreta en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, en el que se
dispone que el fiscal hará la “imputación fáctica” cuando de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida, se pueda “inferir razonablemente que el imputado es autor o
partícipe del delito que se investiga.” Con ese fin ha de exponer, dice el numeral 2
del artículo 288 de la misma ley, una “relación clara y sucinta de los
hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”.
“Este
requisito es esencial y sustancial: es presupuesto del derecho de
defensa y del debido proceso como referente obligado de la acusación, base de
medidas de aseguramiento y elemento central de la aceptación de cargos, manifestación
que exige la mayor claridad al estar de por medio la renuncia al derecho a la
no autoincriminación y a un juicio oral.
“Quinto. De otra parte, se discute si la noción de hecho corresponde a una concepción naturalística o normativa. La primera hace abstracción de consideraciones normativas y atiende a valores históricos: el hecho es un acontecimiento histórico individualizable con criterios radicalmente naturales.[5] La teoría normativa, en cambio, entiende el hecho como el supuesto de las normas que describen la conducta y le asignan una pena.
"La fórmula de hecho
jurídicamente relevante que emplea la legislación procesal corresponde a esta
última noción y se constituye en la base inmodificable de la congruencia entre acusación
y sentencia desde el punto de vista fáctico.
“Ahora, la relación entre hecho y norma implica que el juicio no puede ser una discusión estática que sobre la base de la intangibilidad del supuesto fáctico le impida al juez hacer variaciones jurídicas sobre el hecho juzgado o atender circunstancias que precisan la modalidad de la conducta, el grado de participación o la culpabilidad.
"Dicho de otro modo, el hecho con
significado jurídico penal puede modificarse en el curso del juicio en sus
circunstancias accidentales, más no en cuanto a la acción que describe y define
el verbo rector del tipo penal, núcleo esencial del supuesto fáctico de la
conducta típica.
“Sexto. Aplicadas estas
fórmulas al caso concreto, se observa lo siguiente:
(i). La fiscalía le imputó a
JGPN el delito de acceso carnal abusivo agravado descrito en el artículo
208 del Código Penal, en concurso sucesivo y homogéneo, por haber penetrado vaginalmente
a dos de sus sobrinas menores de edad.
(ii). En el escrito de
acusación y en la audiencia correspondiente, la fiscalía, sobre la base
de que JGPN, además de accederlas sexualmente, les chupaba los senos,
adicionó el supuesto fáctico y lo acusó, junto al delito de acceso
carnal abusivo, por el de actos sexuales abusivos.
“No agregó este
hecho como una etapa previa del acceso, ni como una circunstancia de modo, de
manera que el juez pudiera apreciar la conducta como una unidad.
“(iii). Al no tratar
la conducta como unidad, la fiscalía adicionó un acto que separó fáctica y
jurídicamente del comportamiento inicialmente imputado, incurriendo en el error
de proponer una acusación alternativa.
“Por acusación
alternativa “debe entenderse la coexistencia de
hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, como
cuando, por ejemplo, se plantea que un determinado apoderamiento de dinero
constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso
carnal o en actos diversos del mismo; que un homicidio se cometió por
piedad o para obtener tempranamente una herencia, etcétera.”[6]
(Se subraya)
“(iv). Al
no tratar la conducta como unidad, sino como acciones independientes y
separables, se dificultó el derecho de defensa y se apreciaron las pruebas con
referentes distintos, hasta el punto de que se condenó al acusado por una
conducta que no le fue inicialmente imputada y se le absolvió por la que si lo
fue.
“El proceso penal
es una expresión de racionalidad y de garantía. La aproximación racional a la
verdad y la aplicación del derecho sustancial solo se justifican si el proceso
es legítimo. En este sentido, la eficiencia no puede imponerse sobre las
garantías.
“Desde este
punto de vista, la lealtad, como valor, impide agregar a la acusación con
conductas no atribuidas en la imputación, y la adición de la acusación
dando origen a acusaciones alternativas, rompiendo el equilibrio de un juicio
entre partes, por lo cual se deben restablecer las condiciones normales del
juicio.
“Séptimo. Lo menos que se puede
esperar de un proceso penal es actuar con ligereza. La pronta justicia exige
pausas comprensibles en un tema tan serio como administrar justicia. Está bien
que se cuestione la impunidad, así como no está bien que se condene sin la
legitimidad que el debido proceso impone. La fiscalía no puede imputar, por más
impresionada que esté, con la primera información a su disposición. La
imputación de cargos es un acto de sensatez y reflexión con implicaciones
esenciales en las fases centrales del juicio.
Octavo. En conclusión, la
formulación precisa y clara de los cargos en la audiencia de imputación es
fundamental para garantizar los derechos de defensa y contradicción. Cualquier
adición o variación del sustrato fáctico inicial conculca esas prerrogativas.
Asimismo, se reafirma que la fiscalía solo puede acusar y el juez juzgar,
dentro del marco fáctico predeterminado en dicha audiencia. No les está
permitido modificar esos cargos oficiosamente.
“Ahora bien, la
calificación jurídica sí puede ser dinámica, siempre que se respete la
inmutabilidad de los hechos imputados. Pero el fraccionamiento
antojadizo de la conducta, como ocurrió en este caso con la inclusión de cargos
alternativos, también socava la unidad procesal y las garantías fundamentales
del procesado.
“En este caso, se observaron irregularidades cometidas por la fiscalía
durante la formulación de la acusación, las cuales afectaron tanto la
valoración de las pruebas como el debido proceso. Originalmente, se le imputó a
JGPN Neme el delito de acceso carnal abusivo con sus sobrinas
menores de edad. Sin embargo, en la acusación se añadió el supuesto
hecho de haber realizado también actos sexuales abusivos, sin
especificar que estos fueran una etapa previa a la ejecución del acceso
carnal, presentándolos, en cambio, como cargos separados.
“Al fraccionar la conducta, la fiscalía propuso una acusación
alternativa, apartándose del núcleo fáctico original. Esto no solo dificultó el
ejercicio del derecho de defensa al juzgar la conducta en partes, sino que se
apreciaron las pruebas con referentes distintos. De hecho, se condenó al
acusado por actos sexuales abusivos, delito por el que no había sido
imputado inicialmente, y se le absolvió por el acceso carnal que sí le
había sido atribuido.
“En criterio de la Corte, la fiscalía debió ser clara y precisa desde la
imputación. Su falta de cuidado en la construcción de la premisa fáctica
condujo a que se valoraran las pruebas de manera fragmentada. Esto
desnaturalizó las bases del juicio y conculcó garantías fundamentales.
“Por último, no puede dejar la Sala de enfatizar sobre la obligación
de la fiscalía de proceder con sensatez y diligencia al formular imputaciones,
en vez de apresurarse a identificar posibles responsables penales basándose
únicamente en la información inicial disponible, pues una imputación
precipitada puede dar lugar a acusaciones fragmentadas e imprecisas que
perjudiquen el debido proceso. En todo caso, la búsqueda de una justicia eficaz
requiere pausas razonables cuando se trata de asuntos tan serios como un juicio
de carácter penal.
“En resumen, este llamado a la prudencia necesaria al momento de
determinar los hechos jurídicamente relevantes desde la imputación, constituye una
reflexión aleccionadora que debe seguir orientando la interpretación de este importante acto procesal, en el
que la formulación de cargos por parte de la fiscalía debe hacerse de forma
meticulosa y reflexiva para evitar, ahí sí, que se corra el riesgo de caer en
la impunidad o de generar traumatismos mayores que desnaturalicen la garantía
de la pronta y eficaz administración de justicia.
“Por esas
razones la Corte, según se anunció, anulará la actuación y dispondrá la
libertad inmediata del implicado por cuenta de este proceso.
“Por lo expuesto,
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando
Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
“Casar la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el
29 de octubre de 2021, que confirmó la del Juzgado tercero Penal del Circuito
de la misma sede, que condenó a JGPN como autor del concurso sucesivo y
homogéneo de delitos de actos sexuales abusivos agravados.
“En consecuencia, se anula la actuación desde el acto de imputación inclusive para que se rehaga la actuación y se ordena, en caso de haberse hecho efectiva la orden de captura, la libertad inmediata de JGPN, por cuenta de este proceso”.
[1] SP radicado 41253
[2] Cfr., en ese sentido, SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25
jun.2015, rad. 41685 y 22 de febrero de 2017, radicado 41685, entre otras.
[3] Folio 9 cuaderno juzgado.
[4] Artículo 250 de
la Constitución.
[5] Ascencio
Mellado, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso
penal. Ed. Trívium. 1991.
[6] SP del 9 de
septiembre de 2020, radicado 52901
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