La actividad de un defensor inseguro, indeciso, sin rumbo y desconocedor de la normatividad procesal, menoscaba el Derecho de defensa y el Principio de igualdad de armas
La Sala Penal de
la Corte, en sentencia del 1o de Agosto de 2007, Rad. 27283, precisó que: la
actividad de “un defensor
inseguro, indeciso, sin rumbo, incapaz de presentar evidencia física y
elementos materiales probatorios, desconocedor de las características y
técnicas que gobiernan el instituto del contrainterrogatorio, ignorante de la
normatividad procesal”, menoscaba el Derecho de defensa, y el principio de la igualdad de armas. Al respecto
dijo:
“Encuentra
“Tal
situación se hace irrefutable y palmaria en los siguientes escalones procesales
definitorios del proceso: (i) en la audiencia preparatoria y, luego, (ii) en el
juicio oral. Obsérvese:
“En
la inicial audiencia convocada como preparatoria, que finalmente se convirtió en
formulación de acusación y decreto de la conexidad procesal de los asuntos que
hasta ese momento se tramitaban en forma separada contra los procesados, el
defensor no hizo reflexiones sobre el escrito de acusación. Cuando la juez lo
interrogó para saber si tenía algo que decir expresó, primero, “no señora juez”[2]
y luego de la intervención del Fiscal señaló que “la defensa tampoco”[3]
tenía observaciones sobre lo actuado. Sin pertinencia alguna decidió el
defensor pronunciarse sobre la inasistencia al acto procesal de uno de los
acusados.
“En
la audiencia preparatoria que aparece registrada en el CD N° 11, el defensor
procedió a pedir pruebas sin que se hubiera llegado al momento procesal que
correspondía[4].
Luego de la intervención del Fiscal, accede a pactar unas estipulaciones
probatorias en las que prácticamente hace una declaratoria de responsabilidad
de sus defendidos, adquiriendo un papel próximo al de acusador, pues las
pruebas que peticiona, todas negadas, no se dirigían a complementar o explicar
lo estipulado.
“Cuando
le correspondió el turno de ofrecer pruebas pretendió atacar la moralidad y
comportamiento sexual de la víctima, asuntos cuya prueba y exposición en juicio
está prohibida por afectar la dignidad de la ofendida. Las pruebas
testimoniales que pretendía introducir en el juicio oral el defensor estaban
destinadas a demostrar el “comportamiento social de la niña y su actuar con los
muchachos”[5]
y un dictamen de psicoanalista de
“Frente
a la activa participación del Fiscal en contra de las pretensiones probatorias
del defensor, éste no se opuso a ninguna de las iniciativas de quien llevaba la
vocería del ente acusador[7].
“Cuando
la a quo decretó todas las pruebas
propuestas por la acusación y negó en su integridad las de la defensa, una
vez le fue concedida la palabra al defensor para que manifestara si impugnaba
lo resuelto, respondió: “No presento recursos”[8].
Esto da una clara idea que el defensor no sabía qué buscaba con sus pruebas y
que el rechazo de las mismas no le significaba motivo de preocupación alguno,
todo ello bajo una interpretación errónea de contar más adelante con ocasión de
solicitarlas como se desprende de su comportamiento en el juicio oral, siendo
este momento muestra de una debilidad inconcebible e inadmisible en un juicio
de partes contradictorio.
“Y
a lo largo del juicio oral se mantiene la defensa ausente, distante, sin
compromiso, permitiendo impasiblemente que en contra de sus representados se
edificara toda la prueba de cargo, pues teniendo elementos de juicio para
participar del contradictorio se le ve impotente ante las reglas que debía
respetar pero que por su desconocimiento se convirtieron en una barrera
infranqueable que materialmente le impidieron pronunciarse en defensa de la
causa encomendada.
“Cuando
el defensor se aventuró a contrainterrogar a un testigo, objetado debidamente
por el Fiscal, resultó requerido por la a
quo quien le dijo que si su intención era cuestionar la credibilidad del
testigo se le exigía que lo hiciera de acuerdo con la normatividad procesal, momento
en el que prefirió renunciar a la posibilidad de intervenir no porque su deseo
fuera guardar silencio o que nada tuviera que decir sino porque su
incompetencia era manifiesta y el desconocimiento de la codificación procesal tangible[9].
“Posteriormente
el defensor renunció a contrainterrogar al segundo testigo[10];
frente al tercer deponente en forma precaria logró introducir cuatro preguntas
sin poner atención a lo dicho por la testigo-perito respecto de que el dictamen
había sido elaborado el día anterior a la diligencia que se estaba cumpliendo,
de donde tenía fundamento normativo para atacar el incumplimiento de lo
preceptuado en el artículo 415 de
“Como
alarde de su vocación defensiva se pronuncia en contra de la comparecencia como
testigo del padre de la víctima al señalarla como “parte interesada”, momento
en el cual la juez de primer grado le recuerda que no se opuso al decreto de
tal prueba y que la credibilidad de la exposición que se vierta le corresponde
evaluarla es a ella[12].
“Seguidamente
el defensor señaló no conocer el registro de nacimiento de la menor, de donde
se desprende que ni siquiera conocía la carpeta que utilizaba
“Pretendió
preguntar al padre de la víctima pero una vez recibe la primera objeción,
oportunamente expresada por el Fiscal y legalmente aceptada por la a quo, renunció al derecho[14].
“En
los alegatos el Fiscal hizo reiterada mención a las estipulaciones probatorias[15],
algunas de ellas dirigidas inequívocamente a demostrar la paternidad de uno de
los acusados respecto de la criatura que se encontraba en el vientre de la
víctima, de donde se tiene que el defensor no hizo cálculos probatorios
sobre las consecuencias adversas que se derivaban para sus protegidos con la
utilización de tal mecanismo procesal.
“El
alegato final del defensor, como lo fue toda su actividad en el curso del
proceso, no solamente fue improvisado, formulado con el desaliento propio del
derrotado, sino que hizo referencias a cuestiones que nunca pueden estar en
boca de quien pretende favorecer a otro, pues, por ejemplo, con la mayor
tranquilidad y desatino afirmó que
lo dicho por la víctima merecía toda la credibilidad por parte de la judicatura[16]
y reprochó a la justicia por no haber hecho comparecer a una señora que
supuestamente se encontraba en el lugar de la agresión sexual, sin inmutarse
que tal comparecencia dependía de la defensa[17].
“Paradigmático
de la supina ignorancia de las formas que gobiernan el proceso penal fue la
respuesta que dio el defensor cuando, luego de una objeción[18]
a su intervención por parte del Fiscal y aceptada por la juez, el abogado
afirmó objetar la objeción del juzgado[19].
“Como
si la falta de instrucción procesal por parte del defensor no fuera suficiente,
es la oportunidad de resaltar el atropello que recibió la defensa de parte de
“En
cambio, en los alegatos de presentación del caso y en los de clausura que
presentan las partes e intervinientes en el juicio oral sí es posible que el
juez advierta la presentación de afirmaciones o juicios extraños a lo que aparece
referenciado en el proceso, momento en el que la judicatura en ejercicio de sus
poderes de dirección del proceso imperativamente está llamada a imponer el
orden y a advertir a los sujetos sobre su incorrección; pero es muy diferente
dentro de la dinámica del proceso, e inadmisible para las garantías que se
tienen dentro del mismo, que cuando en el curso de los alegatos una parte o
interviniente con el propósito de perturbar el orden expositivo de otra, como
se deriva del presente asunto, procede a realizar objeciones pues en tal supuesto se está en presencia de una
conducta obstruccionista que atenta contra la eficaz administración de justicia
y, por supuesto, no debe ser tolerada.
“Todo
lo que se llegue a afirmar por una parte o interviniente y que motive la
inconformidad de alguno de los sujetos procesales con derecho a intervenir en
los alegatos de apertura y de cierre en el juicio oral, puede dar origen al derecho de réplica que se consagra en
el artículo 443-3 de
“En
fin: a lo largo del proceso y teniendo en cuenta lo que se percibe en los
registros, se observa un defensor inseguro, indeciso, sin rumbo, incapaz de
presentar evidencia física y elementos materiales probatorios, desconocedor de
las características y técnicas que gobiernan el instituto del
contrainterrogatorio, ignorante de la normatividad procesal, hechos que acreditan
un supuesto en el que no ha tenido aplicación el principio de la igualdad de armas.
“Adicionalmente,
el desequilibrio ha sido más evidente no sólo por la inoperancia del letrado sino
por las calidades personales de los procesados pues se resalta como escenario
que impidió a los acusados ejercer la defensa material el analfabetismo de uno
de ellos y el bajo nivel de preparación académica del otro, porque a partir de
la incompetencia de estos para afrontar el proceso y las consecuencias de un
hecho delictivo como el que les fuera imputado, estuvieron en la orfandad
absoluta e impedidos de información clara y precisa sobre diferentes actitudes o
posturas procesales a optar a lo largo del trámite pues, por ejemplo, ante la
contundencia de la acusación pudieron buscar preacuerdos o negociaciones con la
fiscalía o, si de lo que se trataba era de demostrar que las relaciones
sexuales habían sido consentidas, renunciar al derecho a guardar silencio y
bajo la gravedad del juramento exponer lo que desde su punto de vista ocurrió.
“Así
las cosas y debido a que la inactividad del defensor que
intervino como apoderado de los procesados hasta el juicio oral puede constituir falta a la ética profesional,
“La conclusión no
puede ser distinta a la prosperidad del cargo analizado que lleva a declarar la
nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria para que,
rehaciendo el trámite a partir de esa diligencia, se preserve la garantía
fundamental lesionada a ÓBDVV y PHPV, y que lleva a la
irrelevancia de estudiar el otro cargo
formulado en las demandas.
“De acuerdo con
lo anterior, y como quiera que con la decisión se retrotrae la actuación hasta
el escalón procesal señalado, por mandato del artículo 317-5 de
“A mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
1. CASAR
la sentencia de segundo grado en razón de la
prosperidad del cargo por nulidad formulado en las demandas presentadas por los
defensores de ÓBDV y PHPV.
2. DECLARAR
[1] Cfr. CD N° 19, 12’:45’’.
[2] CD N° 8, 4’:07’’
[3] CD N° 8, 2’:37’’
[4] CD N° 11, 28’:54’’
[5] CD N° 11, 28’:54’’
[6] CD N° 11, 37’:00’’
[7] Al
ser requerido por la juez frente a las solicitudes probatorias de
[8] CD N° 11, 45’:00’’
[9] CD N° 16, 39’:41’’
[10] CD N° 16,
[11] CD N° 16, 1:13’:30’’
[12] CD N° 17, 25’:00’’
[13] CD N° 17, 28’:30’’
[14] CD N° 17, 30’:31’’
[15] Cfr.
CD N° 17, 33’45’’ y 36’:40’’
[16]
Textualmente se le escucha afirmar: “Es indiscutible que la niña ha hecho
cantidad de veces el relato y su versión cada día reviste más coherencia, más
precisa, más creíble”. Cfr. CD N° 17,
1:07’:00’’
[17] CD N° 17, 1:09’:50’’
[18] Es de señalar que las objeciones proceden respecto de
las preguntas que se hacen a los testigos tanto en el interrogatorio como en el
contrainterrogatorio. Respecto de los alegatos de las partes no es posible la
presentación de objeciones sino que lo procedente son las interpelaciones, las cuales pueden ser concedidas a voluntad de
quien interviene o autorizadas por el juez. En todo caso, las interpelaciones
deben ser serias, fundamentadas y restringidas al máximo por el juez ya que
normativamente las partes a lo que tienen derecho es a réplicas.
[19] Cfr.
CD N° 17, 1:05’:00’’
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