Con posterioridad a la audiencia preparatoria, de forma excepcional, pueden presentarse solicitudes de exclusión, o cuando se trata de prueba sobreviniente y de refutación y se cumplan requisitos para su exclusión

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 5 de junio de 2024, Rad.  58598, precisó que, “no quiere decir que con posterioridad a la audiencia preparatoria no puedan presentarse solicitudes de exclusión, solo que dicho evento es excepcional, ligado a los casos donde se acredita que la prueba fue obtenida mediante graves afectaciones de derechos fundamentales, o cuando se trata de prueba sobreviniente o prueba de refutación y, además, se cumplen los requisitos para su exclusión”, además se ocupó de los conceptos de prueba de refutación, testigo técnico y testigo adjunto. Al respecto, dijo:  

 

6.3. Cláusula de exclusión probatoria por ilegalidad

 

37). La exclusión probatoria es una sanción procesal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de las partes en la obtención y práctica de las pruebas. En desarrollo de ese mandato, el artículo 23 del C.P.P. dispone que, toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación.

 

“38. Su aplicación procede por razones de ilegalidad o ilicitud. Importa para este asunto la primera tipología que, atiende la exclusión de medios de prueba que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos por el legislador -artículo 360 de la Ley 906 de 2004-.

 

“39. Cabe agregar que, la jurisprudencia se ha encargado de modular la exclusión cuando se trata de prueba ilegal, puesto que, el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de resolver acerca de su exclusión (CSJ AP441-2023, rad. 62512, 22 de febrero de 2023).

 

40. Si bien la audiencia preparatoria es el escenario natural en el cual se decantan las discusiones relacionadas con la exclusión, nada impide que, cuando la causa que afecta la legalidad del medio de prueba se genera durante su práctica, en fases posteriores, como la sentencia, se aplique la referida consecuencia. 

 

41). Ha sostenido esta Sala que, no quiere decir que con posterioridad a la audiencia preparatoria no puedan presentarse solicitudes de exclusión, solo que dicho evento es excepcional, ligado a los casos donde se acredita que la prueba fue obtenida mediante graves afectaciones de derechos fundamentales, o cuando se trata de prueba sobreviniente o prueba de refutación y, además, se cumplen los requisitos para su exclusión (CSJ AP2901–2019, rad. 55136).

 

6.4.- Categorías probatorias relevantes para el caso concreto

6.4.1.- Prueba de refutación

 

42. Este medio de prueba aparece mencionado en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004. La Sala lo ha caracterizado por su excepcional procedencia, cuando el testigo, en el contrainterrogatorio persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y la parte cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto de impugnación (CSJ AP2215-2019, rad. 55337, 5 de junio de 2019, reiterada en CSJ SP279-2023, rad. 60956, 19 de julio de 2023).

 

43. En esa línea, se ha precisado que tiene el propósito de cuestionar la credibilidad del testigo en los aspectos señalados en el artículo 403 del C.P.P.[1] y no es una prueba orientada a fundamentar la teoría del caso de alguna de las partes.

 

“44. Acerca de la oportunidad procesal para aducir la prueba de refutación, es el juicio oral, durante la recepción del testimonio que se pretende rebatir. Por ese motivo no requiere protocolos especiales de descubrimiento ni tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria. En todo caso, si la prueba es procedente debe autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente después de que culmine la práctica del medio a contradecir, propiciando así que la contraparte la conozca a tiempo y pueda, a su vez, ejercer el derecho de confrontación (CSJ SP2582-2019, rad. 49283, 10 de julio de 2019).

 

6.4.2.- Testigo técnico

 

“45. Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado en la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido como aquél al que le constan los hechos objeto de litigio u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, porque los pudo aprehender por los sentidos y puede dar una opinión vinculada con éstos a partir de su conocimiento especializado (AP4640-2022, rad. 61078, 24 de agosto de 2022).

 

“46. Esa condición no se deriva por si sola de la formación técnica, tecnológica o profesional, como si fuera una cuestión meramente objetiva, en realidad, depende de si para el asunto particular se presenta una intersección entre esos conocimientos específicos y la aprehensión de los hechos que se informan en el escenario del juicio oral y público.

 

“47. La distinción del testigo técnico de los demás tiene su principal incidencia en que, no le está vedado dar conceptos, basados en su especial conocimiento, necesarios para precisar o aclarar sus precepciones. En consecuencia, es en el plano de la práctica de la prueba donde se refleja con toda su intensidad esa distinción.

 

“48. El ordenamiento jurídico no impone una carga adicional a la parte interesada para su admisión. Basta con ceñirse al trámite regular y, en ese sentido, en la audiencia preparatoria al delimitar el tema de prueba, la contraparte conoce los tópicos que se abordarán. Además, desde el descubrimiento, se han conocido los datos básicos del testigo.

 

6.4.3.- Testimonio adjunto

 

“49. No son pocas las oportunidades en las cuales quienes acuden al juicio oral y público cambian la versión inicialmente proporcionada en entrevistas o declaraciones juradas. En esa eventualidad, en principio, las expectativas de las partes resultan frustradas, pues no quedaría fijado probatoriamente aquello que pretendían y bajo cuya justificación solicitaron el medio de prueba en la audiencia preparatoria.

 

“50. En ese escenario, las partes pueden usar las declaraciones anteriores a la vista pública, con las previsiones que para el efecto establecen los artículos 347 y 403 de la Ley 906 de 2004. De tiempo atrás, con la finalidad de marcar diferencia con la prueba de referencia y, para mantener a salvo las garantías de la contradicción y confrontación, la Sala ha sostenido la forma como deben emplearse dichas exposiciones en el juicio oral y público con el fin que se está señalando (CSJ SP SP606-2017, rad. 44950, 25 de enero de 2017; CSJ SP2709-2018, rad. 50637, 11 de julio de 2018;  CSJ SP140-2023, rad. 58533, 19 de abril de 2023, entre otras).

 

“51. Fue así como vía jurisprudencial surgió la tipología de testimonio adjunto o complementario, desarrollado para las situaciones descritas, en las que los testigos que comparecen al juicio se retractan, desdicen o modifican sustancialmente lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de éstas.

 

“52. Así las cosas, el testimonio adjunto se deriva del uso de esas declaraciones previas -debidamente descubiertas- en el juicio oral y público, bajo un método que se identifica con los siguientes rasgos: (i) disponibilidad física y funcional del testigo en el juicio para ser interrogado, (ii) cambio de versión, (iii) lectura de la declaración anterior, e (iv) incorporación de la declaración a la actuación.

 

“53. En tales condiciones, de cara a la definición del asunto, el juez tiene a su disposición las dos versiones y le corresponde determinar, con sustento en la sana crítica, la credibilidad que merecen.

 


[1] Según el artículo 403 del C.P.P., se contraen a:

1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.

3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.

5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.

6. Contradicciones en el contenido de la declaración.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual