Con posterioridad a la audiencia preparatoria, de forma excepcional, pueden presentarse solicitudes de exclusión, o cuando se trata de prueba sobreviniente y de refutación y se cumplan requisitos para su exclusión
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 5 de junio de 2024, Rad. 58598, precisó que, “no quiere decir que con posterioridad a la audiencia preparatoria no puedan
presentarse solicitudes de exclusión, solo que dicho evento es excepcional,
ligado a los casos donde se acredita que la prueba fue obtenida mediante graves
afectaciones de derechos fundamentales, o cuando se trata de prueba
sobreviniente o prueba de refutación y, además, se cumplen los requisitos para
su exclusión”, además se ocupó de los conceptos
de prueba de refutación, testigo técnico y testigo adjunto. Al respecto, dijo:
6.3. Cláusula de
exclusión probatoria por ilegalidad
37). La exclusión
probatoria es una sanción procesal consagrada en el artículo 29 de la
Constitución Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de las partes
en la obtención y práctica de las pruebas. En desarrollo de ese mandato, el
artículo 23 del C.P.P. dispone que, toda prueba obtenida con violación de
garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse
de la actuación.
“38. Su aplicación
procede por razones de ilegalidad o ilicitud. Importa para este asunto la
primera tipología que, atiende la exclusión de medios de prueba que se han
practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales
previstos por el legislador -artículo 360 de la Ley 906 de 2004-.
“39. Cabe agregar
que, la jurisprudencia se ha encargado de modular la exclusión cuando se trata
de prueba ilegal, puesto que, el funcionario debe sopesar si el requisito legal
pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de resolver
acerca de su exclusión (CSJ AP441-2023, rad. 62512, 22 de febrero de 2023).
40. Si bien la
audiencia preparatoria es el escenario natural en el cual se decantan las
discusiones relacionadas con la exclusión, nada impide que, cuando la causa que
afecta la legalidad del medio de prueba se genera durante su práctica, en fases
posteriores, como la sentencia, se aplique la referida consecuencia.
41). Ha sostenido
esta Sala que, no quiere decir que con posterioridad a la audiencia
preparatoria no puedan presentarse solicitudes de exclusión, solo que dicho
evento es excepcional, ligado a los casos donde se acredita que la prueba fue
obtenida mediante graves afectaciones de derechos fundamentales, o cuando se
trata de prueba sobreviniente o prueba de refutación y, además, se cumplen los
requisitos para su exclusión (CSJ AP2901–2019, rad. 55136).
6.4.-
Categorías probatorias relevantes para el caso concreto
6.4.1.-
Prueba de refutación
42. Este medio de prueba aparece
mencionado en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004. La Sala lo ha
caracterizado por su excepcional procedencia, cuando el testigo, en el
contrainterrogatorio persiste en un dato que el interrogador considera mendaz,
y la parte cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto
de impugnación (CSJ AP2215-2019, rad. 55337, 5 de junio de 2019, reiterada en CSJ
SP279-2023, rad. 60956, 19 de julio de 2023).
43. En esa línea,
se ha precisado que tiene el propósito de cuestionar la credibilidad del
testigo en los aspectos señalados en el artículo 403 del C.P.P.[1]
y no es una prueba orientada a fundamentar la teoría del caso de alguna de las
partes.
“44. Acerca de la
oportunidad procesal para aducir la prueba de refutación, es el juicio oral,
durante la recepción del testimonio que se pretende rebatir. Por ese motivo no
requiere protocolos especiales de descubrimiento ni tiene que ser solicitada en
la audiencia preparatoria. En todo caso, si la prueba es procedente debe
autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente después de que culmine
la práctica del medio a contradecir, propiciando así que la contraparte la
conozca a tiempo y pueda, a su vez, ejercer el derecho de confrontación (CSJ
SP2582-2019, rad. 49283, 10 de julio de 2019).
6.4.2.- Testigo
técnico
“45.
Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado en la Ley 906 de
2004, la jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido como aquél al que le constan los hechos
objeto de litigio u otros relacionados directa o
indirectamente con aquéllos, porque los pudo aprehender por los sentidos y puede dar una
opinión vinculada con éstos a partir de su conocimiento especializado (AP4640-2022,
rad. 61078, 24 de agosto de 2022).
“46. Esa condición
no se deriva por si sola de la formación técnica, tecnológica o profesional,
como si fuera una cuestión meramente objetiva, en realidad, depende de si para
el asunto particular se presenta una intersección entre esos conocimientos específicos
y la aprehensión de los hechos que se informan en el escenario del juicio oral
y público.
“47. La distinción del
testigo técnico de los demás tiene su principal incidencia en que, no le está
vedado dar conceptos, basados en su especial conocimiento, necesarios para
precisar o aclarar sus precepciones. En consecuencia, es en el plano de la
práctica de la prueba donde se refleja con toda su intensidad esa distinción.
“48. El ordenamiento
jurídico no impone una carga adicional a la parte interesada para su admisión.
Basta con ceñirse al trámite regular y, en ese sentido, en la audiencia
preparatoria al delimitar el tema de prueba, la contraparte conoce los tópicos
que se abordarán. Además, desde el descubrimiento, se han conocido los datos
básicos del testigo.
6.4.3.- Testimonio
adjunto
“49. No son pocas las oportunidades en las cuales
quienes acuden al juicio oral y público cambian la versión inicialmente
proporcionada en entrevistas o declaraciones juradas. En esa eventualidad, en
principio, las expectativas de las partes resultan frustradas, pues no quedaría
fijado probatoriamente aquello que pretendían y bajo cuya justificación
solicitaron el medio de prueba en la audiencia preparatoria.
“50. En ese escenario, las partes pueden usar las
declaraciones anteriores a la vista pública, con las previsiones que para el
efecto establecen los artículos 347 y 403 de la Ley 906 de 2004. De tiempo
atrás, con la finalidad de marcar diferencia con la prueba de referencia y,
para mantener a salvo las garantías de la contradicción y confrontación, la
Sala ha sostenido la forma como deben emplearse dichas exposiciones en el
juicio oral y público con el fin que se
está señalando (CSJ SP SP606-2017, rad. 44950, 25 de enero de 2017; CSJ SP2709-2018,
rad. 50637, 11 de julio de 2018; CSJ SP140-2023,
rad. 58533, 19 de abril de 2023, entre otras).
“51. Fue así como vía jurisprudencial surgió la tipología
de testimonio adjunto o complementario, desarrollado para las situaciones
descritas, en las que los testigos que comparecen al juicio se retractan,
desdicen o modifican sustancialmente lo que han dicho en entrevistas y/o
declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de éstas.
“52. Así las cosas, el testimonio adjunto se deriva del
uso de esas declaraciones previas -debidamente descubiertas- en el juicio oral
y público, bajo un método que se identifica con los siguientes rasgos: (i)
disponibilidad física y funcional del testigo en el juicio para ser
interrogado, (ii) cambio de versión, (iii) lectura de la
declaración anterior, e (iv) incorporación de la declaración a la
actuación.
“53. En tales
condiciones, de cara a la definición del asunto, el juez tiene a su disposición
las dos versiones y le corresponde determinar, con sustento en la sana crítica,
la credibilidad que merecen.
[1] Según
el artículo 403 del C.P.P., se contraen a:
1. Naturaleza
inverosímil o increíble del testimonio.
2. Capacidad del
testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la
declaración.
3. Existencia de
cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del
testigo.
4.
Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o
en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en
audiencias ante el juez de control de garantías.
5. Carácter o
patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.
6. Contradicciones en el contenido de
la declaración.
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