Frente a hechos jurídicamente relevantes con ausencia de delimitación de circunstancias de modo, tiempo y lugar, corresponde argumentar cómo ese vacío afectó el debido proceso y dificultó el ejercicio de la defensa
La Sala Penal de la Corte,
en sentencia del 8 de mayo de 2024, Rad. 60533, reiteró que: “La carga que tiene la Fiscalía de delimitar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes
no es absoluta; su alcance depende de las circunstancias de cada caso y debe
examinarse bajo parámetros de razonabilidad” y, precisó que ante eventos de esa delimitación de circunstancias, modales, espaciales y temporales, corresponde argumentar: “cómo o por qué ese vacío
afectó el debido proceso, es decir, de qué manera la imprecisión espacial
aludida habría dificultado o imposibilitado el ejercicio de la defensa y la
formulación de una tesis plausible para resistir la acusación”. Al respecto dijo:
“La carga que tiene la Fiscalía de delimitar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes no es absoluta; su
alcance depende de las circunstancias de cada caso y debe examinarse bajo
parámetros de razonabilidad. Así lo ha sostenido la Sala:
«Secundario a ello sigue la precisión temporal, espacial y
modal de los comportamientos fácticos imputados, la cual, aunque no
corresponde en estricto sentido a la noción de hecho jurídicamente relevante,
constituye presupuesto para la adecuada defensa.
“Por ejemplo, para imputar a una persona el homicidio de
Juan basta comunicarle que «mató a Juan». Pero a esa escueta narración, aunque
corresponda en todo a los hechos jurídicamente relevantes para el delito contra
la vida, debe sucederle la precisión circunstancial de los mismos, pues de
lo contrario la posibilidad de oponer a dicho cargo una tesis defensiva
razonable y plausible quedaría anulada. Compete a la Fiscalía, por ende,
exponer también cuándo, cómo y dónde se habría producido ese suceso. Así lo
tiene decantado la Sala[1].
“Pero el grado de definición modal, temporal y espacial de
los hechos jurídicamente relevantes que debe lograr la Fiscalía para tener por
satisfecha la carga de comunicarlos con «precisión y univocidad» depende de
cada caso concreto y ha de juzgarse con base en criterios de razonabilidad,
atendiendo las singularidades del trámite y en consideración a los efectos que
el mayor o menor grado de detalle pueda tener en la indemnidad del debido
proceso y el derecho de defensa.
“Si el suceso criminal auscultado corresponde a un único
homicidio, es obvio que la Fiscalía debe, además de definir con claridad los
hechos que se subsumen esa descripción típica, circunstanciar con un alto grado
de rigor cuándo se cometieron, en qué lugar y de qué modo. Pero si, en cambio,
el evento delictivo corresponde a un concurso de agresiones sexuales
perpetradas contra un menor de edad en un lapso prolongado, es irrazonable
exigir idéntico nivel de precisión en la descripción de los comportamientos»[2].
“Visto lo anterior, y en atención a las singularidades de este asunto, la
Corte no observa que la Fiscalía haya faltado, mucho menos de una manera
sustancial que pueda afectar el derecho de defensa, a su deber de detallar las
condiciones de ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes: las precisó
dentro de lo que le era razonablemente posible, considerando que la información
de los sucesos no provino directamente de CC sino de las fiscales SM y BP, y
que hechos como el acá investigado suelen cometerse en condiciones de
secretismo para eludir la percepción de terceros.
“En efecto, la funcionaria ubicó cronológicamente el evento de manera
aproximada (en fecha cercana a las elecciones locales del año 2015, las
cuales se celebraron el 25 de octubre) y relató las condiciones modales de
su acaecimiento, incluso allende lo exigido por la descripción típica
estrictamente considerada, indicando el monto de lo solicitado y entregado, la
manera en que el dinero habría de repartirse y la finalidad con la cual se
habría hecho la ilícita solicitud.
“Lo único que se echa de menos en la narración de la Fiscalía es la
definición del lugar de ocurrencia de los eventos investigados. Sin
embargo, el recurrente no explica —ni la Corte lo advierte— cómo o por qué
ese vacío afectó el debido proceso, es decir, de qué manera la imprecisión
espacial aludida habría dificultado o imposibilitado el ejercicio de la defensa
y la formulación de una tesis plausible para resistir la acusación.
“Tampoco explicó el recurrente por qué la definición exacta de las circunstancias espaciales de la conducta atribuida a TEM era esencial para la adecuada definición de los hechos jurídicamente relevantes: aunque tal precisión puede ser inherente a algunas infracciones criminales (por ejemplo, a la pesca ilegal, en cuando se comete por capturar especies acuáticas «en áreas de reserva» , en la descripción típica de la concusión no hay ningún elemento descriptivo o normativo que haga ineludible la definición exacta de su lugar de ocurrencia. Por supuesto, no deja de ser deseable que la Fiscalía, en cuanto le sea razonablemente posible, la indique, pero no se percibe que el vacío identificado en este caso configure una irregularidad capaz de provocar la invalidez de la actuación”.
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