Nulidad de la imputación por ausencia de delimitación temporal de los hechos. Los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni indeterminados sino concretos y determinados en el tiempo
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Ponente. Dr. Carlos Héctor Tamayo Medina, en auto del
13 de junio de 2024, Rad. 11001600001720170870201,
decretó nulidad a partir de la formulación de imputación, por ausencia de
delimitación temporal de los hechos, toda vez que los hechos imputados como
delito no pueden ser abstractos ni indeterminados, sino concretos y
determinados en el tiempo, entre otras determinabilidades. Al respecto dijo:
“De conformidad
con lo dispuesto en el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad
la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos
sustanciales.
“Por otro lado,
es preciso señalar que, en la medida en que la imputación y la acusación
exigen, entre otros requisitos, una relación clara de los hechos jurídicamente
relevantes (artículos 288-2 y 337-2 de la Ley 906 de 2004), presupuesto
indiscutiblemente básico para ejercer adecuadamente el derecho de defensa[1], se
extrae que los jueces (el de control de garantías en la imputación y el del
conocimiento en la acusación) deben velar por esa claridad, ausencia ante la
cual “la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite”[2] .
“Así mismo, ha
de subrayarse que, desde la imputación, deben precisarse con toda claridad los
cargos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, tal como lo ha
advertido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, proferida dentro de la radicación
Nº 24026.
“Tal claridad
comprende, entre otros aspectos, la delimitación temporal de los hechos. En
efecto, si hay algo fundamental en la determinación de unos hechos, es
justamente el tiempo y el espacio. Pues condición para que algo pueda
ser conocido es que ese algo pueda instalarse en el tiempo y en el espacio.
Así, lo que no pueda insertarse en estas dos formas a priori, podrá ser
artículo de creencia, de fe, de ideal para guiar la acción humana, de principio
valioso para darle sentido a la existencia, etc., pero no de conocimiento.
“Cabe recordar
con Kant, cuyo estatuto epistemológico no ha sido superado, que el conocimiento
no es posible sin las intuiciones y sin los conceptos. De suerte que, siendo el
tiempo y el espacio las formas puras de la intuición sensible, se sigue que sin
tales formas no es posible el conocimiento.
“Nuestro
conocimiento surge básicamente de dos fuentes del psiquismo: la primera es la
facultad de recibir representaciones (receptividad de las impresiones); la
segunda es la facultad de conocer un objeto a través de tales representaciones
(espontaneidad de los conceptos). A través de la primera se nos da un objeto; a
través de la segunda, lo pensamos en relación con la representación (como
simple determinación del psiquismo). La intuición y los conceptos constituyen,
pues, los elementos de todo nuestro conocimiento, de modo que ni los conceptos
pueden suministrar conocimiento prescindiendo de una intuición que les
corresponda de alguna forma, ni tampoco puede hacerlo la intuición sin
conceptos[3] .
“En otra parte
de la obra citada dice su autor: “Los objetos vienen, pues, dados mediante la
sensibilidad y ella es la única que suministra intuiciones. Por medio del
entendimiento, los objetos son, en cambio, pensados y de él proceden los
conceptos”[4] .
Ahora
bien, “Tomados juntamente, espacio y tiempo son formas puras de toda intuición
sensible, gracias a lo cual hacen posibles las proposiciones sintéticas a
priori”[5] . De
modo que los seres humanos, en tanto seres sensibles, no podemos concebir el
mundo sino de manera temporal y espacial, mientras que lo que se halle fuera de
tales coordenadas es incognoscible.
“El tiempo
es, entonces, condición de posibilidad de todo conocimiento. Pero no solo eso.
Es, adicionalmente, condición del objeto mismo, en la medida en que, si una
cosa no es instalable en el tiempo, no puede ser objeto.
“En ese orden
de ideas, lo que importa resaltar y recapitular es que la Modernidad organiza
el mundo desde el hombre, convertido ahora en sujeto, dotado de ciertas
facultades, dentro de las que aparece la sensibilidad, una de cuyas formas es
el tiempo, sin el cual es imposible el conocimiento.
“En
consecuencia, el ámbito temporal de los hechos del proceso no es algo
secundario, ya que los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni
indeterminados, sino concretos y determinados en el tiempo, entre otras
determinabilidades.
“Con arreglo a
otro ángulo, va de suyo que el derecho de defensa obliga a que la acusación se
formule en términos que hagan posible contradecirla, o sea, desvirtuar los
cargos.
“Téngase
presente, así mismo, que, por mandato del art. 162-4 de la Ley 906 de 2004, las
sentencias y los autos deben contener una fundamentación fáctica, probatoria y
jurídica, lo cual indica que una de las premisas de la sentencia la constituyen
los enunciados sobre los hechos, pilar que corresponde a la concepción de un
juzgamiento enmarcado dentro del esquema racional subyacente en los
procedimientos implementados en la Edad Moderna, basados en hechos puestos en
conocimiento a través de pruebas, no en rituales misteriosos o mágicos, como lo
fueron, por ejemplo, las famosas ordalías o juicios de Dios.
“Desde luego, la
actividad de juzgar no está signada por la perfección, pero como tampoco puede
ser arbitraria, precisa de juicios cuya formulación se cimente en alguna razón
que los valide. Sin embargo, puesto que el juez no dispone de axiomas, de él no
cabe esperar más ni menos que un discurrir orientado a lograr la mejor solución
posible con los medios a su alcance. Ni decisión axiomática ni sin
justificación, sino razonable, es decir, sustentada en al menos una buena
razón.
“No en vano
Manuel Atienza se ha ocupado de la perspectiva del derecho como argumentación,
enfoque bajo el que el derecho se entiende como una institución volcada hacia
la resolución de conflictos por medio de argumentos[6], lo que
se traduce en un ejercicio que entraña la carga de lo que en griego se diría
λόγον διδόναι (dar razón).
“Queda en claro,
pues, que el quehacer judicial está inscrito en la racionalidad, mientras
que una acusación que a priori comporte la imposibilidad de probar lo contrario
es irracional, como lo es el acusar a una persona por unos hechos cometidos
“aproximadamente en el año 2010”. ¿Quién puede contestar la pregunta por la
determinación temporal de los hechos? Ni idea.
“Es patente
que la contradicción de una acusación así compele a acudir a una negación
indefinida, cuya prueba es imposible. Pues la defensa, para derrumbar
los cargos, tendría que probar que en ninguno de los minutos de ninguna de las
horas de ninguno de los días de ninguno de los meses de ninguno de los no se
sabe qué más años el acusado pudo haber cometido los hechos, lo cual, en
condiciones normales, es imposible. Recuérdese que, como lo enseñó el
maestro Hernando Devis Echandía, “el carácter indefinido de la negación o la
afirmación no requiere que las circunstancias de tiempo y espacio, o una de
estas, sean absolutamente ilimitadas; por el contrario, para estos efectos es
igual que implique no haber ocurrido nunca o haber ocurrido siempre, o que se
refiera a todos los instantes de un lapso de tiempo más o menos largo (como la
vida de una persona) o relativamente corto (como un año)”[7] .
“Pertinente
resulta traer a cuento la preocupación de Karl Popper por lo que él llamó el
problema de la demarcación, a saber, el de encontrar un criterio que permita
distinguir la ciencia de los sistemas metafísicos. Al cabo de su tarea, postuló
el criterio de la falsabilidad según el cual lo que distingue un sistema
científico de la especulación metafísica es la posibilidad de su refutación por
la experiencia[8]
.
“Por supuesto,
la verdad de la que da cuenta una decisión judicial no es de orden científico.
Mas tiene en común con el conocimiento científico, entre otras características,
el requerimiento de cierta fundamentación, o, si se prefiere, la subordinación
al principio de razón suficiente, y su separación de lo que son las
explicaciones metafísicas, míticas o supersticiosas.
“De suerte que,
análogamente a como una afirmación solo alcanza rango científico si es
susceptible --en términos popperianos-- de falsación o refutación por la
experiencia, la acusación solo es válida si su formulación admite la
posibilidad de derribarla. De otro modo, no quedarían satisfechas las
exigencias de la racionalidad ni el proceso penal tendría sentido alguno.
“Inclusive, la
tesis aquí defendida puede demostrarse recurriendo a la regla de inferencia
lógica Modus Tollendo Tollens, que permite pasar de una proposición condicional
y una proposición que niega el consecuente a una conclusión que niega el
antecedente, cuya simbolización es la siguiente: P Q Q P
“Conforme a
dicha ley lógica, puede razonarse así: si una acusación cuya demolición es
teóricamente imposible es válida (P), entonces el proceso penal no tiene
sentido (Q). Es indudable que el proceso penal tiene sentido (negación del
consecuente). En conclusión, una acusación cuya demolición es teóricamente
imposible no es válida (negación del antecedente).
“Así, pues,
habrá de decretarse la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de
imputación, en la que la fiscal, casi con la misma vaguedad de la que adolece
la acusación, habló de hechos sucedidos “cuando ella –refiriéndose a la menor--
tenía aproximadamente ocho años”, en el año 2010.
“En mérito de lo
expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D.C.,
R E S U E L V E
PRIMERO: decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive.
[1] CSJ SP, 27 jul.
2007, rad. 26468 y SP, 8 julio 2011,
rad. 34022, entre otras
[2] CSJ SP, 2 mar. 2022, rad. 58549
[3] KANT, Immanuel. Crítica De La Razón Pura, A 50 y B 74.
[4] Ídem, A 19 y B 33
[5] A 39 y B 56
[6] ATIENZA, Manuel. El Derecho como Argumentación, Barcelona (España),
Ariel, 2006, P. 59.
[7] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial Tomo
I, 5ª edición, Bogotá, Editorial ABC, 1995, P. 212.
[8] POPPER, Karl R. La Lógica de la Investigación Científica, 1ª
edición, Madrid (España), Editorial Tecnos, 2003, P. 40
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