Nulidad de la imputación por ausencia de delimitación temporal de los hechos. Los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni indeterminados sino concretos y determinados en el tiempo

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Ponente. Dr. Carlos Héctor Tamayo Medina, en auto del 13 de junio de 2024, Rad.  11001600001720170870201, decretó nulidad a partir de la formulación de imputación, por ausencia de delimitación temporal de los hechos, toda vez que los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni indeterminados, sino concretos y determinados en el tiempo, entre otras determinabilidades. Al respecto dijo:  

 

“De conformidad con lo dispuesto en el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

 

“Por otro lado, es preciso señalar que, en la medida en que la imputación y la acusación exigen, entre otros requisitos, una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes (artículos 288-2 y 337-2 de la Ley 906 de 2004), presupuesto indiscutiblemente básico para ejercer adecuadamente el derecho de defensa[1], se extrae que los jueces (el de control de garantías en la imputación y el del conocimiento en la acusación) deben velar por esa claridad, ausencia ante la cual “la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite”[2] .

 

“Así mismo, ha de subrayarse que, desde la imputación, deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, tal como lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, proferida dentro de la radicación Nº 24026.

 

Tal claridad comprende, entre otros aspectos, la delimitación temporal de los hechos. En efecto, si hay algo fundamental en la determinación de unos hechos, es justamente el tiempo y el espacio. Pues condición para que algo pueda ser conocido es que ese algo pueda instalarse en el tiempo y en el espacio. Así, lo que no pueda insertarse en estas dos formas a priori, podrá ser artículo de creencia, de fe, de ideal para guiar la acción humana, de principio valioso para darle sentido a la existencia, etc., pero no de conocimiento.

 

“Cabe recordar con Kant, cuyo estatuto epistemológico no ha sido superado, que el conocimiento no es posible sin las intuiciones y sin los conceptos. De suerte que, siendo el tiempo y el espacio las formas puras de la intuición sensible, se sigue que sin tales formas no es posible el conocimiento.

 

“Nuestro conocimiento surge básicamente de dos fuentes del psiquismo: la primera es la facultad de recibir representaciones (receptividad de las impresiones); la segunda es la facultad de conocer un objeto a través de tales representaciones (espontaneidad de los conceptos). A través de la primera se nos da un objeto; a través de la segunda, lo pensamos en relación con la representación (como simple determinación del psiquismo). La intuición y los conceptos constituyen, pues, los elementos de todo nuestro conocimiento, de modo que ni los conceptos pueden suministrar conocimiento prescindiendo de una intuición que les corresponda de alguna forma, ni tampoco puede hacerlo la intuición sin conceptos[3] .

 

“En otra parte de la obra citada dice su autor: “Los objetos vienen, pues, dados mediante la sensibilidad y ella es la única que suministra intuiciones. Por medio del entendimiento, los objetos son, en cambio, pensados y de él proceden los conceptos”[4] .

 

Ahora bien, “Tomados juntamente, espacio y tiempo son formas puras de toda intuición sensible, gracias a lo cual hacen posibles las proposiciones sintéticas a priori[5] . De modo que los seres humanos, en tanto seres sensibles, no podemos concebir el mundo sino de manera temporal y espacial, mientras que lo que se halle fuera de tales coordenadas es incognoscible.

 

El tiempo es, entonces, condición de posibilidad de todo conocimiento. Pero no solo eso. Es, adicionalmente, condición del objeto mismo, en la medida en que, si una cosa no es instalable en el tiempo, no puede ser objeto.

 

En ese orden de ideas, lo que importa resaltar y recapitular es que la Modernidad organiza el mundo desde el hombre, convertido ahora en sujeto, dotado de ciertas facultades, dentro de las que aparece la sensibilidad, una de cuyas formas es el tiempo, sin el cual es imposible el conocimiento.

 

En consecuencia, el ámbito temporal de los hechos del proceso no es algo secundario, ya que los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni indeterminados, sino concretos y determinados en el tiempo, entre otras determinabilidades.

 

“Con arreglo a otro ángulo, va de suyo que el derecho de defensa obliga a que la acusación se formule en términos que hagan posible contradecirla, o sea, desvirtuar los cargos.

 

“Téngase presente, así mismo, que, por mandato del art. 162-4 de la Ley 906 de 2004, las sentencias y los autos deben contener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, lo cual indica que una de las premisas de la sentencia la constituyen los enunciados sobre los hechos, pilar que corresponde a la concepción de un juzgamiento enmarcado dentro del esquema racional subyacente en los procedimientos implementados en la Edad Moderna, basados en hechos puestos en conocimiento a través de pruebas, no en rituales misteriosos o mágicos, como lo fueron, por ejemplo, las famosas ordalías o juicios de Dios.

 

“Desde luego, la actividad de juzgar no está signada por la perfección, pero como tampoco puede ser arbitraria, precisa de juicios cuya formulación se cimente en alguna razón que los valide. Sin embargo, puesto que el juez no dispone de axiomas, de él no cabe esperar más ni menos que un discurrir orientado a lograr la mejor solución posible con los medios a su alcance. Ni decisión axiomática ni sin justificación, sino razonable, es decir, sustentada en al menos una buena razón.

 

“No en vano Manuel Atienza se ha ocupado de la perspectiva del derecho como argumentación, enfoque bajo el que el derecho se entiende como una institución volcada hacia la resolución de conflictos por medio de argumentos[6], lo que se traduce en un ejercicio que entraña la carga de lo que en griego se diría λόγον διδόναι (dar razón).

 

“Queda en claro, pues, que el quehacer judicial está inscrito en la racionalidad, mientras que una acusación que a priori comporte la imposibilidad de probar lo contrario es irracional, como lo es el acusar a una persona por unos hechos cometidos “aproximadamente en el año 2010”. ¿Quién puede contestar la pregunta por la determinación temporal de los hechos? Ni idea.

 

Es patente que la contradicción de una acusación así compele a acudir a una negación indefinida, cuya prueba es imposible. Pues la defensa, para derrumbar los cargos, tendría que probar que en ninguno de los minutos de ninguna de las horas de ninguno de los días de ninguno de los meses de ninguno de los no se sabe qué más años el acusado pudo haber cometido los hechos, lo cual, en condiciones normales, es imposible. Recuérdese que, como lo enseñó el maestro Hernando Devis Echandía, “el carácter indefinido de la negación o la afirmación no requiere que las circunstancias de tiempo y espacio, o una de estas, sean absolutamente ilimitadas; por el contrario, para estos efectos es igual que implique no haber ocurrido nunca o haber ocurrido siempre, o que se refiera a todos los instantes de un lapso de tiempo más o menos largo (como la vida de una persona) o relativamente corto (como un año)”[7] .

 

“Pertinente resulta traer a cuento la preocupación de Karl Popper por lo que él llamó el problema de la demarcación, a saber, el de encontrar un criterio que permita distinguir la ciencia de los sistemas metafísicos. Al cabo de su tarea, postuló el criterio de la falsabilidad según el cual lo que distingue un sistema científico de la especulación metafísica es la posibilidad de su refutación por la experiencia[8] .

 

“Por supuesto, la verdad de la que da cuenta una decisión judicial no es de orden científico. Mas tiene en común con el conocimiento científico, entre otras características, el requerimiento de cierta fundamentación, o, si se prefiere, la subordinación al principio de razón suficiente, y su separación de lo que son las explicaciones metafísicas, míticas o supersticiosas.

 

“De suerte que, análogamente a como una afirmación solo alcanza rango científico si es susceptible --en términos popperianos-- de falsación o refutación por la experiencia, la acusación solo es válida si su formulación admite la posibilidad de derribarla. De otro modo, no quedarían satisfechas las exigencias de la racionalidad ni el proceso penal tendría sentido alguno.  

 

“Inclusive, la tesis aquí defendida puede demostrarse recurriendo a la regla de inferencia lógica Modus Tollendo Tollens, que permite pasar de una proposición condicional y una proposición que niega el consecuente a una conclusión que niega el antecedente, cuya simbolización es la siguiente: P Q Q P

 

“Conforme a dicha ley lógica, puede razonarse así: si una acusación cuya demolición es teóricamente imposible es válida (P), entonces el proceso penal no tiene sentido (Q). Es indudable que el proceso penal tiene sentido (negación del consecuente). En conclusión, una acusación cuya demolición es teóricamente imposible no es válida (negación del antecedente).

 

Así, pues, habrá de decretarse la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación, en la que la fiscal, casi con la misma vaguedad de la que adolece la acusación, habló de hechos sucedidos “cuando ella –refiriéndose a la menor-- tenía aproximadamente ocho años”, en el año 2010.

 

“En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO: decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive.



[1] CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468 y SP,  8 julio 2011, rad. 34022, entre otras

[2] CSJ SP, 2 mar. 2022, rad. 58549

[3] KANT, Immanuel. Crítica De La Razón Pura, A 50 y B 74.

[4] Ídem, A 19 y B 33

[5] A 39 y B 56

[6] ATIENZA, Manuel. El Derecho como Argumentación, Barcelona (España), Ariel, 2006, P. 59.

[7] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, 5ª edición, Bogotá, Editorial ABC, 1995, P. 212.

[8] POPPER, Karl R. La Lógica de la Investigación Científica, 1ª edición, Madrid (España), Editorial Tecnos, 2003, P. 40

Comentarios

Entradas populares de este blog

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual