Contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales derivado de la infracción al Principio de Planeación. Reseña normativa

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 20 de septiembre de 2023, Rad. 60311, precisó que el contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales derivado de la infracción sustancial al principio de planeación, ha sido punible desde antes de la Ley 599 de 2000. Al respecto dijo:

 

Contrato sin cumplimiento de requisitos legales


1.          En los términos del artículo 410 del Código Penal incurre en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales:

 

El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de (…)”.


2.          Esa norma, vigente desde julio 24 de 2001[1], únicamente ha sido modificada en el aspecto punitivo, a través de las Leyes 890 de 2004[2] y 1474 de 2011[3].


3.          De manera, prolífica y reiterada, esta Sala ha entendido que el punible en mención se estructura en aquellos eventos en los que un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público en ejercicio de sus funciones interviene en alguna de las fases contractuales precisadas en la norma.


4.          A su vez, la disposición es caracterizada como un tipo penal en blanco, lo que implica que su contenido debe complementarse con disposiciones ajenas a las penales, con miras a determinar cuáles son esos los requisitos indispensables para el trámite, suscripción y liquidación de los contratos públicos.


5.          Ciertamente, se tiene establecido que:

 

“… el delito prevé tres formas alternativas de realización:

 

(i). inobservar los requisitos legales sustanciales en la tramitación del contrato, lo que incluye todos los pasos que la administración debe realizar hasta su celebración,

 

(ii) omitir la verificación de los presupuestos previstos en la ley de contratación estatal al momento de su perfeccionamiento y

 

(iii) desconocer las exigencias relacionadas con la liquidación del contrato.

 

“Ello guarda relación con la intención del legislador, que subyace a la tipificación delictiva, en cuanto, busca separar el comportamiento punible desplegado por los funcionarios encargados de impulsar el trámite de la contratación, del ejecutado por el ordenador del gasto, en relación con las etapas de celebración y liquidación del mismo, quedando al margen de protección la etapa de ejecución, que no comporta reproche penal[4].


6.          En relación con el conjunto de principios inherentes a los procesos de contratación estatal y los requisitos esenciales de ésta, se ha tenido la oportunidad de puntualizar que:

 

(…) no cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación estatal realiza el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, basada en el quebranto de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal. Sobre este último particular, de cara al art. 410 del C.P., un requisito contractual puede catalogarse como esencial a partir de, entre otros criterios, la valoración sobre el impacto que su inobservancia pueda tener en la materialización de los principios de la contratación estatal, en tanto concreción de las máximas rectoras de la función administrativa (art. 209 de la Constitución). Sobre esa base, la jurisprudencia tiene dicho que los principios constitucionales y legales que gobiernan la contratación de la administración pública integran materialmente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[5].

 

7.          Para la Corte no admite ninguna duda que la falta de estudios previos, de análisis concreto de la necesidad, justificación y viabilidad de un proyecto, así como la indeterminación técnica del mismo tienen un impacto negativo y desconocen los principios de economía, planeación y transparencia.

 

8.          Para los actuales fines resulta del todo relevante indicar que la planeación de una obra estatal y del proceso contractual subyacente es un principio basilar de cualquier actuación en la materia.

 

9.          En efecto,

 

El principio de planeación reviste la mayor importancia para garantizar la legalidad de la contratación estatal, sobre todo en lo relacionado con la etapa previa a la celebración del contrato y aunque dicho principio no fue definido por la Ley 80 de 1993, se encuentra inmerso en varios de sus artículos, disposiciones todas orientadas a que la Administración cuente, con anterioridad al proceso de selección, con las partidas presupuestales requeridas, los diseños y documentos técnicos, los pliegos de condiciones, estudios de oportunidad, conveniencia y de mercado[6]

 

10.       En los términos más sencillos, tal postulado implica que que cada específico proceso de contratación, claramente incluidos lo de modalidad directa, en el que interviene el Estado no puede ser fruto, ni producto de la improvisación técnica o financiera, como tampoco del capricho del administrador de turno, ello en detrimento de los intereses de la comunidad y los de recursos públicos.

 

11.       Precisamente por tales razones, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que:

 

Respecto del principio de planeación, inherente al principio de economía ha manifestado esta Corporación que, al tratarse de una actividad que involucra recursos públicos, “la actividad contractual de ninguna manera puede ser improvisada o librada al arbitrio del servidor público, sino que, entre otros aspectos, ha de contar con estudios o análisis de conveniencia y oportunidad debidamente documentados, que justifiquen la necesidad del contrato y sus posibilidades de realización. Ello es manifestación directa de la máxima de planeación, que debe ser atendida en todos los procesos contractuales…[7].

 

12.       Normativamente, el principio de planeación se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y conlleva la existencia de un análisis previo sobre la conveniencia del proyecto que permita comprender la necesidad del mismo y su viabilidad jurídica, financiera y técnica.

 

13.       Ciertamente, el numeral 12°, vigente para la época de los hechos, contemplaba una excepción según la cual “la exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes”; situación reglamentada posteriormente con el Decreto 2170 de 2002.

 

14.       No obstante, para noviembre de 2001, se encontraba vigente el Decreto 855 de 1994, por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa, norma que en la materia analizada también consagraba expresamente el principio de economía[8] y, tratándose de los contratos a los que se refieren los literales a)[9] y d)[10] del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, claramente se establecía que la solicitud de oferta debía “contener la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende”.

 

15.       Por los términos de la apelación, se destaca que ya desde 1992, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo había indicado que:

 

No se puede licitar ni contratar la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuesto respectivos, y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación. Esta determinación previa de las condiciones sobre las cuales se va a desarrollar el contrato conlleva obligatoriamente que los estudios y demás especificaciones permitan a las partes llevar a feliz término el objeto del contrato, en cuyo desarrollo los interesados pueden adelantar la actividad correspondiente dentro de un marco de confiabilidad recíproca de los factores y condiciones que la Administración ofrece y las condiciones y resultados que con base en ellos el contratista asume…”.[11] 

 

16.       Al continuar con esa línea jurisprudencial y emitir un ilustrativo pronunciamiento sobre el principio de planeación en la contratación pública, con ocasión del estudio de legalidad de contratos de obra pública celebrados en 1997 por una entidad territorial, el Consejo de Estado explicitó:

 

Según lo tiene ya establecido la jurisprudencia, dentro de los principios capitales que de antaño han informado la actividad contractual del Estado, ocupa especial lugar el de economía, una de cuyas manifestaciones es la planeación (…) En tal virtud, el deber de planeación, en tanto manifestación del principio de economía, tiene por finalidad asegurar que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar; si resulta o no necesario celebrar el respectivo negocio jurídico y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso; y de ser necesario, deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad; qué modalidades contractuales pueden utilizarse y cuál de ellas resulta ser la más aconsejable; las características que deba reunir el bien o servicio objeto de licitación; así como los costos y recursos que su celebración y ejecución demanden (…)

 

En una palabra, el proceso contractual deberá estar precedido de los estudios técnicos, financieros y jurídicos que se requieran en orden a determinar su viabilidad económica y técnica, así como la modalidad de proceso de selección que debe adelantar la entidad pública, con las finalidades sociales -ínsitas a esa prestación-, alto grado de eficiencia y eficacia en orden no sólo a proteger los recursos públicos fiscales representados en los bienes afectos al servicio, con sujeción estricta al orden jurídico, sino a garantizar las funciones que en interés general debe desarrollar y una prestación eficiente de los servicios que le son asignados por la ley. De allí que si esta manifestación del principio de economía debe orientar los procesos de contratación, resulta cuestionable todo acto de negligencia, desidia o falta de planeación en la toma de este tipo decisiones públicas, que por supuesto suponen una agresión clara del marco jurídico contractual estatal en general”[12].

 

17.       Así las cosas, en materia de contratación directa se encuentra fuera de discusión que resulta aplicable el principio de economía y su derivado de planeación, por virtud de los cuales, con la debida antelación, es necesario contar con estudios, diseños de elaboración seria y anterior encaminados a determinar, en concreto, la necesidad real del respectivo contrato y las especificaciones de la obra, entre otras variables jurídicas y financieras, tal y como, de tiempo atrás, lo ha precisado el Consejo de Estado[13] al enfatizar en que “en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección”.

 

18.       De tiempo atrás, con similar orientación, esta Corporación ha sostenido que:

 

«[…] de especial relevancia resulta el principio de economía, del cual se extrae, entre otras, la exigencia de contar con estudios o análisis de conveniencia y oportunidad debidamente documentados, que justifiquen la necesidad del contrato y sus posibilidades de realización. Ello es manifestación directa de la máxima de planeación, que debe ser atendida en todos los procesos contractuales, incluido el de prestación de servicios profesionales, donde el contratista puede ser escogido por la modalidad de contratación directa. La observancia del principio de planeación, ha dicho la Sala (CSJ SP 09 feb. 2005, rad. 21.547 y SP 10 oct. 2007, rad. 26.076), resulta ser un requisito de la esencia de los contratos estatales, según dimana del art. 25 num. 12 de la Ley 80 de 1993. Conforme a esta última norma, la administración está obligada a realizar los estudios, diseños y proyectos requeridos, así como a elaborar los pliegos de condiciones con antelación al procedimiento de selección del contratista o a la firma del contrato[14].

 

19.       Por las características del asunto que concita la atención de la Sala, así como de los términos de la apelación, deviene necesario insistir en los graves y perjudiciales efectos de la ausencia de estudios previos serios (falta de planeación) en la contratación pública.

 

20.       Sin pretensión de exhaustividad, se advierte que la inexistencia de adecuados y detallados estudios previos incide negativamente en:

 

i)            La evaluación de propuestas, pues la administración no cuenta con criterios técnicos y objetivos de comparación.

 

ii)          La selección transparente e imparcial del contratista.

 

iii)        La ejecución de la obra, por ausencia de diseños definitivos y posibilidad de modificaciones.

 

iv)         Valor final del contrato, ante la incertidumbre inicial de lo que realmente costará la obra debidamente especificada y detallada.  

 

156. Por otra parte, debe anotarse que, a diferencia de lo que entiende y sugiere el recurrente, tal conducta punible no fue incorporada en nuestra legislación, tan solo a partir de la Ley 599 de 2000 y que el desarrollo jurisprudencial sólo sea posterior a 2001; mucho menos que el juicio de reproche al procesado se encuentre cimentado en normas vigentes desde el 2003.

 

157. En los términos del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980:

 

El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contratos sin observancia de los requisitos legales o que lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión (…)”.

 

158. Tal disposición, al igual que la vigente, fue objeto de modificaciones relacionadas únicamente con el aspecto punitivo[15].

 

159. Con anterioridad a julio de 2000, la misma Corte Constitucional, al avalar la correspondencia del artículo 146 con la Carta Política, con especial referencia a dos de los planteamientos medulares del recurrente (inexistencia de desarrollo jurisprudencial del delito para noviembre de 2001; tipo penal en blanco, lo que viola el principio de legalidad), había señalado expresamente que:

 

Resulta pertinente remitirse, muy brevemente, a las razones que originaron que algunas conductas del servidor público, en especial, referidas a la contratación sin cumplimiento de requisitos legales, fueran elevadas por el legislador a la categoría de delitos, pues, el demandante acusa que el Congreso no tiene competencia para establecer las conductas demandadas en la forma como quedaron consagradas en el Código Penal. Las razones para establecer la celebración indebida de contratos como un delito tipificado se remonta al legislador de 1936 (…) Cuando la actividad del Estado en esta materia aumentó, debido, en especial, al incremento de las obras públicas y al desarrollo de actividades en el campo de las comunicaciones, en la prestación de servicios en salud y educación, etc., se abrió el camino no sólo para que se formara una rama independiente del derecho administrativo, que es la contratación administrativa, sino para que la justicia ordinaria penal, adquiriera competencia para conocer de las conductas en que ha podido incurrir el funcionario o empleado público que intervino en la celebración del contrato administrativo y si, en abuso de sus cargos, sacaban ventajas de ella, bien fuera para favorecerse a sí mismo o a terceros. Se planteó, entonces, una gran discusión sobre si esta clase de conducta por parte del servidor del Estado debía constituir un delito o sólo merecería reproche ético o ser sancionada disciplinariamente. El legislador de 1936 zanjó la discusión y elevó a delito la conducta[16]

 

160. Tratándose del segundo argumento mencionado por el defensor (violación al principio de legalidad), en esa misma oportunidad el Tribunal Constitucional indicó:

 

La jurisprudencia consolidada de la Corte está encaminada a señalar que, si bien la regla general consiste en que el tipo penal cuente con una descripción completa de la conducta objeto de sanción, también es posible, a nivel excepcional, que dada la naturaleza de la conducta que se quiere reprimir, el legislador considere necesario que exista reenvío normativo, siempre y cuando tal remisión sea clara e inequívoca. Es decir, que no quede al arbitrio de la autoridad penal, la creación del tipo, ni expuesto el procesado a una arbitrariedad de la autoridad del Estado, por la ambigüedad en la descripción de la conducta considerada como delito. Por ello, al contrario de lo afirmado por el demandante, la mera existencia de un tipo penal en blanco, no hace per se inconstitucional la disposición legal (…) El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, al igual que el artículo 146 del Código Penal anteriormente vigente, describe como conducta delictual el tramitar contratos sin observación de los requisitos legales esenciales, o la celebración o liquidación sin verificar el cumplimiento de los mismos, razón ésta por la cual habrá de acudirse, en cada caso, a la norma legal vigente, en cuanto al establecimiento de tales requisitos en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma se integra la normatividad vigente para la aplicación de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cuáles son los requisitos legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la celebración o al liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su derecho de defensa, con lo que se da estricto cumplimiento a los artículos 28 y 29 de la Constitución. Así las cosas, el cargo formulado no puede prosperar, por cuanto no se quebranta el principio de legalidad[17].

 

161. Ahora bien, una tipificación que data de 1936 y que su versión vigente guarda estrecha relación con la elegida en 1980, le ha permitido a esta Sala decantar y reiterar la comprensión jurisprudencial de la conducta, mas no con posterioridad al 2001, sino mucho antes.

 

162. En efecto, para sólo citar un contundente ejemplo del entendimiento del punible, anterior a la fecha de celebración del contrato n° 041, empero completamente coherente con lo razonado por la primera instancia y las citaciones realizadas en el fallo apelado, la Sala de Casación Penal en diciembre de 2000, en materia del artículo 146, consideró:

 

El artículo transcrito define una de las conductas que desconocen el reglamento previsto para los convenios adelantados por el Estado (…) El legislador, con esas descripciones, trata de resguardar penalmente una de las concreciones o especificaciones de la administración pública, el sistema que regula y rige los contratos de las entidades estatales.

 

“De otra parte, (…) se trata de un tipo penal en blanco, exactamente impropio, porque para su aplicación requiere que su supuesto de hecho o precepto sea complementado con otras normas, para el caso las que consagra el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, adoptado por la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones que la desarrollan, en cuanto precisan el alcance del concepto “requisitos legales esenciales”.

 

El análisis que hace la Sala del “Aspecto objetivo del delito” entraña, entonces, comparar la conducta imputada con el tipo penal, a partir de la Constitución Política y de lo pertinente de la Ley 80 de 1993, es decir, con fundamento en una concepción material, axiológica jurídica, conjunta y conglobada de tipo penal, de acuerdo con la cual este comporta una definición que se extrae de los valores sustanciales que prevé la Carta. Dicho de otra forma, su estudio implica ubicarlo dentro del ordenamiento jurídico entero, que se mira en sus interrelaciones.

 

(…)  la Constitución, igualmente, es expandida por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, la mencionada Ley 80 de 1993, cuerpo legal que, ceñido a la Carta, reitera y sienta postulados o principios infranqueables que deben guiar a la administración cuando realiza convenios, tal como indiscutiblemente lo ordena la misma ley en su artículo 23 (…)

 

La conclusión, entonces, es obvia: dentro de la definición del artículo 146 del Código Penal, están materialmente incorporados también como componentes suyos y por encima de los demás, los principios constitucionales y legales de la contratación, en el entendido que las exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas[18].

 

163. En materia de la consagración normativa de los postulados a observar en la contratación pública, también se ha precisado y reiterado que:

 

… la incorporación de los principios rectores de esas actuaciones administrativas al tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se explicó desde la sentencia SP, 6 may. 2009, rad. 25495 (reiterada en SP8292-2016, jun. 22, rad. 42930):

 

Los principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley o código donde estén contenidos; y si son constitucionales, abarcan toda la legislación nacional. Por ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentrañar cuáles son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los principios de la administración pública consagrados en el artículo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80 de 1993.

 

[…] Los principios rectores son el alma de los bienes jurídicos que involucran y por ende son parte del tipo; su consideración como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad material[19].

 

164. La Sala no pierde de vista que la acusación contra CCH fue por la conducta descrita en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 y que es ese el Código Penal aplicable.

 

165. No obstante, la argumentación del defensor imponía despejar cualquier duda sobre la tipicidad y el desarrollo jurisprudencial del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, anterior a noviembre de 2001, pues no es cierto que el reproche se funde en disposiciones y decisiones posteriores a esa fecha.

 

166. El recuento normativo y jurisprudencial precedente permite establecer con certeza que para noviembre de 2001 sí existía un marco jurídico aplicable y de referencia para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Ley 80 de 1993 arts. 23, 24, 32; Decreto 855 de 1994) y que no corresponde a la realidad sostener que, en este caso, el reproche penal se haya fundamentado “en contenidos normativos y desarrollos jurisprudenciales posteriores a la celebración del contrato en noviembre de 2001”.

 

167. Lo cierto e indiscutible es que existe una identidad sustancial entre los artículos 146 y 410 que contemplan en términos bastante similares un tipo penal de conducta alternativa que se estructura en aquellos eventos en los que el servidor público tramita, celebra o liquida un contrato estatal sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, dentro de los que se destaca, para el actual propósito, la observancia del principio de planeación y, en consecuencia, la inexorable obligación de elaborar estudios previos serios y completos”.

 


[1] Ley 599 de 2000, artículo 476.

[2] Artículo 14.

[3] Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva.

[4] CSJ, SCP, rad. 59738, SP1138-2022.

 

[5] CSJ, SCP, SP712/2017, rad. 48250.

[6] Consejo de Estado; Sala de lo contencioso administrativo; Sección tercera; sentencia de 1 de diciembre de 2008; rad. 85001-23-31-000-1997-00423-01(15603); sentencia de 31 de enero de dos mil once (2011); radicación 25000-23-26-000-1995-00867-01(17767).

[7] CSJ, SCP, AP5429-2019, rad. 49.996.

[8] Artículo 2.

[9] “a) Menor cuantía para la contratación”.

[10] “d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas”.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992. En sentido similar ver Consejo de Estado, sentencia de 19 de junio de 1998, exp.10.439.

[12] CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, 28 de mayo de 2012, radicación 21489.

[13] CE, 29 de agosto de 2007, rad. 14.854.

[14] CSJ, SCP, SP17159-2016, rad. 46.037.

[15] Artículo 1 del Decreto 141 de 1980; artículo 57 de la Ley 80 de 1993; 32 de la Ley 190 de 1995.

[16] Corte Constitucional, C-917 de 2001.

[17] Ibídem.

[18] CSJ, SCP, Proceso Nº 17088, 19 de diciembre de 2000.

[19] CSJ, SCP, 53219, SP3478-2021.

 

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