Principio de Congruencia: La imputación constituye condicionamiento fáctico de la acusación, lo cual implica que no es espacio para llenar los vacios de la imputación
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad.
55440, precisó que, la imputación constituye condicionamiento fáctico de la
acusación, lo cual implica que la acusación no es el espacio para llenar los
vacios de la imputación. Al respecto dijo:
“Por ello, se ha enfatizado en que la formulación de imputación ha de
ser fáctica y jurídica, fase embrionaria ubicada en los terrenos de
posibilidad, que luego, en virtud del principio de progresividad, permitirá
allegar elementos materiales probatorios y evidencia con miras a sustentar la
formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento
culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando
así el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate
oral.
“Bajo esa perspectiva, la formulación de imputación se constituye en
un condicionante fáctico de la acusación —o del allanamiento o del
preacuerdo—, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así
una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el
núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo
necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.
“Esa precisión que debe tener la Fiscalía desde la formulación de
imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las
consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de
defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo
estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria
por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o
continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su
responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se
aducen en su contra.
“Pero cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la
configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la
formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole
a fin de no sorprender al incriminado, limitante que subsiste aun en la
audiencia de formulación de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede
corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.
“El límite, entonces, son los hechos registrados en la imputación,
sin que se puedan considerar supuestos fácticos no incluidos en ella, máxime
cuando tal modificación agrava la situación jurídica del incriminado. Esto
significa que tales modificaciones serán posibles si se adelanta una audiencia
de garantías adicional a la imputación para tales efectos y se realiza antes de
la presentación del susodicho escrito.
“La Sala insiste
en que bajo la Ley 906 de 2004 la fijación de los hechos es de exclusiva
competencia de la fiscalía y, la modificación del núcleo fáctico de los
dados a conocer en la audiencia de imputación solo es viable a instancia suya,
eso sí agotando el procedimiento correspondiente antes de la presentación del
escrito de acusación. En las audiencias posteriores ese núcleo es
inmodificable para agravar en los procesos ordinarios y abreviados (no así las
circunstancias que favorezcan al procesado), por demás, a los hechos
judicializados se tiene que circunscribir la conducta procesal de las partes,
los intervinientes y las autoridades (judiciales, fiscales y Ministerio Público).
“La
formulación de imputación se constituye, entonces, en condicionante fáctico de
la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre
tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle
imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación
abarcar hechos nuevos.
“Lo anterior
no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los
desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se
incremente, por lo tanto, es posible que la valoración jurídica de ese hecho,
tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su
precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la
imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la
formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación.
“En este
sentido, se insiste, si surge otro hecho, debe adelantarse una nueva
formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los
derechos del imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos
personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia
previa.”
“Ahora, debe
resaltarse que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia
punitiva, sino una conducta del mundo fenomenológico —sea una acción o una
omisión—, por ello, no se puede cohonestar la improvisación de la Fiscalía en
la formulación de imputación, ni menos el afán por llenar los vacíos con la
formulación de acusación, pues ello tiene incidencia en las garantías
fundamentales del sujeto pasivo de la acción judicial al sorprenderlo con otros
supuestos fácticos, cambiando así la delimitación del objeto del proceso.
“Además, el
derecho de defensa, como mecanismo para la realización de la justicia y base
fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación,
en consecuencia, la necesaria armonía fáctica entre la formulación de la
imputación y la acusación —entendida esta última en su forma de acto complejo
de escrito y formulación oral—, involucra el derecho del incriminado de conocer
desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar.
“En suma, la
modificación de la imputación fáctica: i) no puede recaer sobre el
núcleo de lo que fue objeto de imputación; ii) es admisible para aclarar
los hechos en todos los casos, o para excluir supuestos de imputación; y iii)
si se trata de adición, necesariamente no se puede agravar la situación
jurídica del inculpado”.
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