Visión sustancial del indicio de injusto penal y sus proyecciones hacia la censura de indicios en casación penal
Visión sustancial del indicio de injusto penal y sus proyecciones
hacia la censura de indicios en casación penal.
Apreciados amigos casacionistas:
Sea lo primero dar gracias a Dios por permitirme asistir a este escenario y, expresar mis agradecimientos al profesor Ricardo Martínez Quintero
por esta invitación que me llena de regocijo para participar en el cierre de
este Cuarto Congreso Internacional de Casación Penal.
Llegue nuestro saludo afectuoso a todos los conferencistas nacionales
e internacionales al igual que a todos los participantes en este magno evento.
En nuestro conversatorio, por razones del tiempo, en lugar de platicar sobre la censura de indicios derivado de
actos de investigacción ilícitos y actos ilegales, platicaremos acerca de la
vision sustancial del indicio y sus proyecciones hacia la censura de indicios
en casación penal, para lo cual desarrollaremos los siguientes temas.
I. De la estructura formal del indicio en materia
criminal.
A lo largo de más de siglo y medio, hemos aprendido acerca de la
estructura formal del indicio, con sus componentes de: hecho indicador,
inferencia razonable y hecho indicado, y sus componentes de premisa
menor, premisa mayor y conclusion, con las enseñanzas de los Maestros: Mitermaier, Pietro Ellero, Framarino,
Luis Muñoz Sabaté, Antonio Dellepiane, Vito Gianturco, Gorphe, Jorge Arenas
Salazar, Santiago Sentis Melendo,
Hernando Devis Echandía, Yesid Reyes Alvarado, Sergio García Ramírez, Carrara, Santiago
López Moreno, Marina Gascón
Abellán y Alfonso J. García Figueroa, Tiberio
Quintero Ospina, González Bustamante, Gustavo
Humberto Rodríguez y, Jairo Parra Quijano, entre otros; sobre las que no
nos ocuparemos en su análisis.
II. De las expresiones materiales del indicio de
injusto penal.
La estructura lógico—formal del indicio, reviste utilidad para elegir
la ruta de impugnación en casación penal, cuando se trate del ataque contra el
hecho indicador, contra la inferencia ilógica, o contra la conclusión o la
forma articulada de los indicios, pero, téngamos en cuenta que, en el tablero
adversarial cognoscitivo, más allá de los aspectos formales del indicio con su
estructura de silogismo, lo que se pone en el centro del debate para
el razonamiento crítico, dice relación con el interrogante práctico, acerca de:
¿Qué se debe entender por indicios de injusto penal? ¿Que se debe entender por indicios de daño consciente y voluntario?¿Qué se debe
entender por indicios de conducta de autoría material, mediata, y coautoría
culpable? ¿Qué se debe entender por indicios de conducta de cómplice,
determinador o interviniente culpable en la comisión de un ilícito?
Por tanto, después más de siglo y medio de oír esa fórmula lógica abstracta
en sentido que el indicio es un hecho debidamente probado que, por medio de
la reflexión y el raciocinio nos lleva del hecho conocido al hecho desconocido.
Consideramos que, sin descartar la estructura formal del indicio, ya es
hora de concebir al indicio de injusto penal, al indicio de daño consciente y voluntario, a partir de una polifonía
sustancial ligada a la conducta humana, y ya es hora poner otra partitura conceptual
que nos ofrezca concreciones sustanciales y usos de lógica aplicada[1] que aterricen en la
práctica de la teoría del caso aplicados a los planteos del caso
concretos, toda vez que, esa receta fijada como término en diccionario continúa
esquemática y rayada en su abstracción distante del caso concreto.
A su vez, consideramos que la aprehensión de lo que, como argumento
práctico y sustancial constituye el indicio de: injusto penal, tampoco se
resuelve con proseguir en el debate acerca de si, el indicio es o no es
un medio de prueba (Vaz Ferreira)[2], o acerca de si el
indicio es o no es un razonamiento; tampoco se resuelve cavando en la afirmación
heredada de antiguos lugares comunes, en sentido que el indicio es una premisa
fáctica que hace parte del razonamiento, pues con esos forcejeos
lógico—abstractos en el vacío, en blanco o negro, a favor o en contra del ser
o no ser del indicio: no se resuelve nada acerca de lo que, como
argumento práctico y contenidos esenciales constituye el indicio de: injusto
penal, y quizás lo único que permiten esas escaramuzas: son calistenias para
mantenerse en las nebulosas.
Por el
contrario, a nuestro juicio, lo trascendente se halla en la concepción y
aplicación sustancial de lo que, como argumento práctico sustancial, se otorgue al
concepto de indicio de injusto penal en los actos de investigación y
juzgamiento particular, toda vez que las inferencias indiciarias, en materia
penal, no existen en abstracto ni en el vacío (MacCormick)[3] toda vez que, siempre se proyectan funcionales en un contexto[4]
específico de razonamiento adversarial, aplicado a la conducta ilícita
concreta, objeto de prueba y decisiones.
En esa mirada, pensando el indicio de injusto penal, consideramos que
para la narrativa —no teórica abstracta— sino teórico—práctica y fructuosa del
Derecho probatorio, ya es hora de arribar a una visión sustancial de indicio de
injusto penal, desde luego, sin desechar la estructura lógico—formal del
indicio ni el razonamiento —pero, teniendo en cuenta que el raciocinio no es
todo (Vaz Ferreira)[5]—, y esa vision sustancial,
se logra integrando la conducta humana con relevancia penal a la concepción de
indicio aplicado al diseño y construcción del planteo del caso concreto.
III. Visión sustancial del indicio de injusto
penal en el sistema acusatorio
Los indicios de injusto penal, los indicios de daño consciente y voluntario, los indicios que muestran y revelan aspectos
sustancial penales y, que, por, sobre todo, interesan al proceso penal no son premisas
fácticas de cualquier cosa, no son indicios de: cualquier cosa, porque
los indicios de cualquier cosa serán indicios de esa cosa cualquiera, más no
serán indicios de responsabilidad penal, tampoco son indicios de: autoría
objetiva, de: participación objetiva, menos simples indicios de: adecuación
típica. En otras palabras, los indicios que interesan al proceso penal, son
indicios de responsabilidad penal, esto es son indicios de: conducta culpable.
A partir de ese basamento, surge lo que hemos denominado <Visión sustancial
del indicio de injusto penal>, donde hablando en modo de argumento
práctico (Martínez Zorrilla)[6], y en modo de
universalidad de razones de carácter sustancial penales, consideramos cuatro
ejes temáticos, fundantes, a saber:
1. El indicio de injusto penal, no es dable concebirlo en la teoría ni en la práctica del habla argumentativa, al margen de la conducta humana exteriorizada o ejecutada[7], entiéndase no es dable concebirlo al margen de la conducta consciente y voluntaria del daño causado.
2. El indicio de injusto penal, no es dable concebirlo en la teoría ni
en la práctica del habla argumentativa, al margen de la descripción y
estructura legal[8] de
la autoría y la participación, ni al margen de la acreditación de la adecuación inequívoca de
la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación.
3. Si el indicio de injusto penal es indicio de responsabilidad penal, como indicio del daño consciente y voluntario, no es dable concebirlo en la teoría ni en la práctica del habla
argumentativa, al margen de la valoración de responsabilidad penal, toda
vez que al Derecho penal no le interesan los autores o partícipes objetivos,
sino los autores o partícipes culpables, esto es los autores y partícipes que hubieran tenido consciencia y voluntad del daño causado.
4. El indicio de injusto penal, no es dable concebirlo en la teoría ni
en la práctica del habla argumentativa, al margen de los principios de
necesidad de la prueba y principio de licitud y legalidad de la prueba.
Cuando planteamos que no es “razonable ni concluyente” concebir al
indicio de injusto penal por fuera esos presupuestos, sobra advertir que nos
referimos a la ausencia de razonabilidad jurídica y ausencia de conclusividad
sustancial penal. Desarrollemos lo anterior:
1. Si lo esencial del delito es la conducta humana; si lo que identifica, caracteriza y otorga fundamentos
al injusto objetivo e injusto subjetivo es la conducta humana consciente y
voluntaria del daño causado (Zaffaronni)[9]; y si los indicios
revelan, muestran o dan a conocer de forma acabada o inacabada
aspectos subjetivos u objetivos de la conducta ilícita de que se trate; surge
de correspondencia aprehender que el indicio de injusto penal que se conciba en
la teoría y utilice en la práctica argumentativa, necesariamente deberá
integrarse con la conducta ejecutada, materia de prueba, sobre la que recaerán
las atribuciones indiciarias.
En Derecho penal, para valorar y justificar no cualquiera adecuación,
sino para valorar y justificar la adecuación inequívoca de la conducta al
injusto objetivo, lesivo y subjetivo, se necesita de una acción u omisión consciente y
voluntaria que se adecue y recoja de forma inequívoca en el tipo[10] lesivo[11] y culpable,
correspondiente.
2. Si lo esencial del delito es la conducta que se concreta en las
ejecuciones de autoría material, mediata, coautoría, o actos de participación a
título de complicidad, determinador o interviniente; de igual, por
correspondencia se capta que, en la teoría y práctica argumentativa, no podrá concebirse
fenómenos indiciarios de autoría o
participación: al margen de la estructura y descripción de esos
dispositivos amplificadores del tipo, ni por fuera de la ejecución de conductas
que se adecuen a esos dispositivos amplificadores del tipo.
La autoría y participación, antes que constituirse como dispositivos
amplificadores del tipo, constituyen formas particulares de conducta
conscientes y voluntarias.
De lo anterior, se deriva que las imputaciones de conducta de autoría o
participación soportadas en indicios de autoría o participación, no se pueden
reducir a la simple mención de esos nomen iuris.
Los indicios de conducta de autoría o participación culpables tienen
que ser indicadores e indicativos de la ejecución subjetiva—objetiva del
dispositivo amplificador del tipo de autoría o participación de la conducta ilícita de que se trate, y
como indicios en esa dirección servirán como acreditaciones probatorias para
soportar imputaciones jurídicas, las cuales sólo se podrán justificar a través
de realidades fenoménicas que indiquen, den a conocer y justifiquen la realidad
de esas ejecuciones de conducta.
Por tanto, si toda conducta ilícita se realiza por un autor, en eventos acompañado de partícipes, es claro que, en la teoría y en la práctica argumentativa, no se puede concebir al indicio de injusto penal, así:
(a). por fuera de la adecuación de la conducta a la estructura de la autoría material, autoría mediata, o coautoría (44599)[12], según el caso.
Por tanto, en ningun escenario argumentativo podrá hablarse de
indicios de autoría, cuando el fenómeno indicador o fenómenos indicadores no
indican, no presentizan la conducta de autoría; o, cuando del fenómeno o
fenómenos indicadores, no se sigue, no se deriva o no apoyan la conclusion de
autoría a la que se llega, traducida en imputación jurídica. Ante la ausencia
de la potencia indicadora de los fenomenos indiciarios en esa dirección sustancial, surge
diáfano que se puede acudir a la censura de indicios en lo que corresponde a la
inferencia lógica, o major a la censura de la inferencia ilógica.
(b). por fuera de la adecuación de la conducta a la estructura de la
complicidad, del determinador, o del interviniente, según el caso.
Por tanto, en ningun escenario argumentativo podrá hablarse de
indicios de participación, cuando el fenómeno indicador o fenómenos indicadores
no indican, no presentizan la conducta de complicidad, o no presentizan la
conducta de determinador o interviniente; o, cuando del fenómeno o fenómenos
indicadores, no se sigue, no se deriva o no apoyan la conclusion de complicidad,
determinador o interviniente a la que se llega, traducida en imputación
jurídica.
Ante la ausencia de la potencia indicadora de los fenomenos
indiciarios en esa dirección, surge diáfano que se puede acudir a la censura de
indicios en lo que corresponde a la inferencia lógica, o mejor a la censura de
la inferencia ilógica.
Desde otra perspectiva, tratándose de indicios de
autoría material, es
dable comprender que los fenómenos indicadores habrán de revelar y mostrar las
expresiones características de la conducta del dominio del hecho, o
mejor, hablando en lenguaje del profesor Salazar
Marín, deberán mostrar las conductas de dominio del injusto, esto
es, habrán de revelar las manifestaciones que pusieron a la persona en modo
consciente, voluntario y ejecutivo de dominio del injusto[13], de dominio del daño causado.
En igual sentido, tratándose de indicios de autoría mediata, es
dable comprender que los fenómenos indicadores habrán de revelar y las
expresiones características de la conducta del dominio de la voluntad del
hombre de atrás al instrumento; esto es, deberán mostrar las
conductas de inducción en error invencible o insuperable coacción ajena:
las manifestaciones que pusieron a la persona de atrás en modo consciente,
voluntario y ejecutivo a dominar la voluntad del instrumento quien actuó de
forma inculpable.
A su vez, tratándose de indicios de coautoría, es dable comprender que los fenómenos
indiciarios habrán de mostrar, revelar, o dar a conocer los actos
característicos del co—dominio funcional del injusto, del co-dominio del daño causado, donde se integra el
acuerdo de voluntades, la división material del trabajo y el aporte —no
importante—, sino esencial[14] del coautor, en los
términos y alcances vinculantes de la sentencia 29221[15], y desde luego, mostrar o
revelar los actos mancomunados de la co—ejecución.
A su vez, tratándose de indicios de complicidad, es dable comprender que los fenómenos
indiciarios habrán de mostrar, revelar, o dar a conocer los actos
característicos de la complicidad, de la contribución consciente y voluntaria a la realización de la
conducta antijurídica, de la prestación de la ayuda porterior, por concierto
previo o concomitante.
A su vez,
tratándose de indicios de determinador, es dable comprender que los fenómenos
indiciarios habrán de mostrar, revelar, o dar a conocer los actos
característicos de la conducta de determinador, de la conducta a través de la
cual se generó en el determinado la definitiva resolución de cometer
el delito; habrán de revelar si la conducta de determinador se ejecutó a través
de la orden, el consejo, el mandato, la promesa
remuneratoria, la coacción y la inducción como modos mediante los cuales puede
configurarse tal grado de participación.
3. Si los indicios que interesan al proceso penal, son los indicios
de responsabilidad penal, toda vez que de principio a fin lo que interesa
al proceso penal es esclarecer y justificar si Pedro
Páramo es autor culpable[16]
o no, del delito de homicidio de María
Félix, o esclarecer y justificar si Aureliano
Buendía es cómplice culpable o no del delito de secuestro de Manuelita Sáenz, es clarísimo que, en
la teoría y práctica argumentativa no podrán derivarse indicios del delito de
homicidio o secuestro por fuera de la valoración de la culpabilidad del autor o
el cómplice, porque lo que interesa al proceso penal no son los indicios de
autoría objetiva o participación objetiva, sino los indicios de autoría o
participación culpable[17]
(Salazar Marín).
El objeto de prueba que interesa al debido
proceso penal dice relación cognoscitiva, valorativa y justificativa con la ‘conducta
culpable’ en su expresión positiva o negativa[18], valga decir, con la conducta
consciente y voluntaria de autoría o participación de un injusto penal concreto,
o sus exclusiones.
Es pues, la
responsabilidad penal (afirmativa o excluyente) el objeto de
interés cognoscitivo, valorativo y justificativo del debido proceso penal, y
es con relación a ésta y sus exclusiones como al interior del sistema
adversarial se realizan actos sustanciales de formulación de imputación,
solicitud de medida de aseguramiento, imposición de medida de aseguramiento,
formulación de acusación, preclusión y sentencia de absolución o condena.
El indicio que, como argumento práctico
sustancial, interesa al debido proceso penal no es una premisa fáctica de
nada, no es un fenómeno de nada, ‘no es un indicio de nada’, ‘no es cualquier
clase de indicio’, indicativo de: cualquier cosa, ni siquiera se trata de uno o
varios ‘indicios de autoría objetiva, ni de meros ‘indicios de participación
factual u objetiva’, pues las revelaciones de autoría o participación
objetiva, por sí solas no resuelven; no justifican la imputación de un injusto
penal.
Por tanto, se comprende que la conducta
culpable, de autoría culpable, o de participación culpable constituyen los referentes,
materiales y jurídicos sustanciales del indicio de injusto penal (29221)[19].
En la Ley 599 de 2000 en su norma rectora, art. 12 se consagra el
Principio de culpabilidad, así:
“Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con
culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.
La erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva,
consagrada como norma rectora, de mandato ineludible, convoca a jueces y
fiscales para que la cumplan y apliquen, en sentido que no es debido atribuir indicios de autoría material, autoría mediata, coautoría, complicidad,
determinador o interviniente con criterios de responsabilidad objetiva;
que no es debido formular imputación de cargos, solicitar medida de
aseguramiento, decretarla, acusar, ni es debido proferir sentencia de condena
con criterios de responsabilidad objetiva, pues, en todas sus formas
se halla erradicada, y más aún cuando de acuerdo con la norma rectora de
conducta punible de la Ley 599 de 2000, art. 9º, se establece que “la
causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.
Para quienes afirman y sostienen que para definir situación jurídica y
acusar se hallan consagrados estándares de prueba diferenciados, frente a los
cuales no se han detenido en justificar con razones suficientes cuáles son las
porciones estandarizadas, restricciones o suministros minimizados de prueba que
se requieren para adoptar esas decisiones, y sin entrar en ese debate el cual
aplazamos para otra oportunidad, de manera de sincrética, me permito
responderles que, si bien es cierto, esa erradicación total de la
responsabilidad objetiva se resuelve de forma definitiva en la sentencia, también
lo es que, los arts. 12 y 9º en cita, como normas rectoras ineludibles en su
cumplimiento, como mandatos sustancial penales, no son solo para aplicarlas en
la sentencia, sino a lo largo del proceso penal y, en especial en las
decisiones en las que se afecte la libertad individual.
Pero agréguese, y como adelanto del debate que dejamos para otra
oportunidad, a quienes afirman y sostienen que para definir situación jurídica
y formular acusación se hallan consagrados estándares de prueba aminorados, tan
solo me permito formularles dos preguntas:
1. ¿Acaso será que, contrariando el mandato del artículo 12 ejusdem, con criterios de responsabilidad objetiva será debido y procedente formular imputación, solicitar medida de aseguramiento y decretar la medida preventiva de privación de libertad? y
2. ¿Acaso será que, contrariando el mandato del art. 9º ejusdem, la causalidad objetiva por sí sola servirá para la imputación jurídica del resultado, y por ende para la imputación jurídica que se atribuye en la formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y formulación de acusación?
Por tanto, si al Derecho penal, de principio a fin, solo le interesan
los autores o partícipes culpables (Salazar
Marín)[20],
mas no simplemente factuales, bajo la consagración normativa, sin salvedad, que se halla
erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, aplicable a todas las
fases procesales en las que se valore la conducta materia de investigación o
juzgamiento, es clarísimo que los indicios de injusto penal no se pueden
concebir por fuera de lo valorativo de la conducta culpable.
4. Si los indicios del delito no tienen existencia autónoma,
toda vez que derivan de medios
de prueba (personales o reales), y si estos deben recolectarse a través de
actos de investigación lícitos y legales, es clarísimo que, tampoco,
puede concebirse indicios de injusto penal por fuera de los Principios de
necesidad, licitud y legalidad de la prueba, toda vez que, de actos de
prueba afectados de inexistencia material o inexistencia jurídica, últimos, viciados
de ilicitud o ilegalidad, por el efecto reflejo de la exclusión, no es
debido ni constitucional extraer fenómenos indicadores y con ellos construir
inferencias.
Tan cierto es lo anterior, que dos de las vías de censura casacional
frente al hecho indicador, caminan por el error de hecho derivado de falso
juicio de existencia por suposición probatoria y, por el error de derecho
derivado de falso juicio de legalidad.
IV. Marco conceptual y sustancial del indicio de
injusto penal.
(a). Ponemos de presente que el indicio que como argumento sustancial
interesa al proceso penal y a la censura de indicios en casación penal, no
es una categoría puramente lógico—formal—silogística.
(b). Planteamos que el indicio de injusto penal no se resuelve en la sola
mención de los componentes hecho indicador, inferencia lógica y hecho
indicado, como se repite en modo acrítico con matizadas partituras en
algunos lugares comunes de la doctrina probatoria europea y latinoamericana, sino
que, por el contrario, habrá de constituirse como argumento con virtudes
epistémicas[21] (Vega Reñón), donde más allá de lo lógico—estructural se
proyecte como un instrumento de conocimiento en dialéctica de lo concreto (Taruffo)[22] con incidencia sustancial
penal; de lo cual resulta que no es debido ni es sustancial aprehenderlo:
(i). al margen de la conducta humana, ejecutada, materia
de interés penal, (ii). al margen de la estructura de la autoría y
participación, ni por fuera de la adecuación de la conducta a la estructura de
los dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación,
(iii). por fuera de la valoración culpabilidad, y (iv). al margen
de los principios de necesidad, licitud y legalidad de la prueba.
(c). Concebimos al indicio de injusto penal —pensado como argumento—,
como: Un fenómeno que expresa de forma acabada o inacabada una esencia—conducta ilícita, a la
cual se halla ligado como parte del todo ilícito.
La visión sustancial del indicio de injusto penal aprehendida, como argumento, con los anteriores presupuestos, en especial en los que planteamos que no es razonable ni concluyente concebir al indicio:
(i). al margen de la ejecución de la conducta humana materia de interés penal,
(ii). al margen de la adecuación de la conducta a la estructura de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación, y
(iii). por fuera de la valoración de culpabilidad:
Proyecta
utilidades en la censura de indicios en casación penal, de manera específica en
la censura a la inferencia ilógica en lo que corresponde a las falacias non
sequitur, mediante las cuales se arriba a conclusiones de autoría
material, autoría mediata, coautoría, complicidad, determinador o interviniente
de algún injusto típico, lesivo y culpable, agravantes o atenuantes, que no
se siguen, que no se derivan de los hechos indicadores; que no se
siguen de la premisa o premisas menores y premisa mayor.
Muchisimas gracias
germanpabongomez
IV Congreso Internacional de Casación
Bogotá, junio 20 de 2024
[1] “La concepción que los lógicos tienen de las demostraciones formales como inferencias estrictamente deductivas a partir de premisas axiomáticas es en efecto una idea alejada de cualquier cosa que pueda encontrarse en la argumentación jurídica”. Neil MacCormick, Retórica y Estado de Derecho, Una teoría del razonamiento jurídico, Lima: Palestra, 2017, p. 114.
[2] “Entretanto, y esto es también importantísimo, la lógica clásica ha sido fundada inconscientemente, implícitamente, sobre el principio de que todos los términos tienen una significación permanente y de límite claro; la lógica ha sido fundada sobre el principio de que “se es o no se es” ¿comprenden?, en el sentido prácticamente, de que a cada cosa se le puede o no se le puede aplicar una palabra exactamente y sin duda ni ambigüedad de ningún género”. Carlos Vaz Ferreira, Lógica viva, Lima, 2016, p. 194.
[3] “En un argumento jurídico nadie empieza con una hoja en blanco e intenta elaborar una conclusión razonable a priori (…) Quienes elaboran argumentos jurídicos y toman las decisiones no abordan problemas de decisión y justificación en el vacío, sino en el contexto de una plétora de material que guía y justifica las decisiones y restringe el ámbito en el que se pueden tomar legítimamente las decisiones de los argumentos”. Neil MacCormick, Retórica y Estado de Derecho, Lima: Palestra, 2017, p. 64.
[4] “El uso de términos como contexto, entorno o marco se ha convertido en la contraseña habitual de tales preocupaciones siendo, por otro lado, tarea de los teóricos dedicados a esos temas el concretar, en cada caso, lo elementos significativos que conformarían tales realidades contextuales (…) En sus estudios sobre la argumentación, Amosyy (2006) se impone como tareas propias tres consideraciones, todas ellas de marcado carácter contextualista: (a). referir el discurso a su lugar social y sus marcos institucionales, (b). superar la oposición entre texto y contexto teniendo en cuenta los factores sociales que forman parte del texto, y (c). superar el individualismo que considera al autor soberano de su discurso, teniendo en cuenta la participación del auditorio”. Paula Olmos, Compendio de lógica, argumentación y retórica, Contexto, marco del discurso, ob. cit., pp. 134 y 135.
[5] “Si las cuestiones debieran resolverse totalmente por el raciocinio, no solo habría cuestiones que no acabarían de discutirse jamás, sino que los sofismas seguirían pululando hasta el infinito en cantidad creciente, como sucedía en las discusiones de forma escolástica. Los escolásticos discutían únicamente por raciocinios (…) Para combatir un silogismo, necesitaban hacer diez: cada uno de los silogismos se contestaban por nuevos silogismos (…) En el raciocinio sucede lo mismo: y sucede precisamente porque el raciocinio no es todo, porque no es solamente por el raciocinio como los cambios de opinión se producen y como las opiniones se oponen o se sustituyen unas a otras”. Carlos Vaz Ferreira, Lógica viva, ob. cit., pp. 211 y 212.
[6] “En una aproximación genérica, argumentar consiste en ofrecer razones para la justificación o fundamentación de cierto punto de vista, creencia, opinión, acción, decisión. Es decir, toda la actividad dirigida a apoyar, defender o respaldar mediante razones (expresadas a través de un lenguaje) cierta posición (en sentido amplio, incluyendo decisiones, opiniones, etc.) puede considerarse como una actividad argumentativa”. David Martínez Zorrilla, Metodología jurídica y argumentación, Madrid: Marcial Pons, 2010, p. 189.
[7] “No puede concebirse una conducta penalmente relevante sin exteriorización en el mundo físico, porque no podría configurar un conflicto algo que no tiene expresión sensible. De allí que esta exteriorización constituya el aspecto central y básico del tipo objetivo. La exteriorización de la voluntad importa siempre una mutación física”. Raúl Eugenio Zaffaroni, Alejandro Algia, Alejandro Slokar, Derecho penal, Parte General, Buenos Aires: Ediar, 2ª reimpresión, 2018, p. 457.
[8] “Sin duda debe haber un principio muy general del procedimiento jurídico en todos los sistemas de Derecho que diga que un abogado no puede apoyarse en una ley sin decir en qué ley se apoya, sin citar las partes pertinentes de esa ley (…) Para que uno pueda decir de qué modo se apoya en una ley, debe especificar qué secciones (qué enunciado o enunciados del texto de la ley) se consideran pertinentes y aplicables al caso que uno defiende”. Neil MacCormick, Retórica y Estado de Derecho, ob., cit., pp. 81 y 82.
[9] “Quien quiera defender la vigencia de un Derecho penal que reconozca un mínimo de respeto a la dignidad humana, no puede menos que reafirmar que la base del delito -como ineludible carácter genérico- es la conducta reconocida en su estructura óntico-ontológica, pues si se desconoce esta estructura, se corre el riesgo de salvar la fórmula para esquivar el contenido, porque en lugar de una conducta humana, se pondrá otra cosa”. Eugenio Raúl Zaffaronni, Manual de Derecho penal, Parte General, Buenos Aires, Ediar, 1986, pp. 338 y 339.
[10] “El tipo no atrapa el vacío, sino que el análisis de los efectos y del contexto no puede llevarse a cabo antes del tipo, porque sin su referencia se trataría de un insensato rastreo universal (…) Considerar la acción en el nivel pretípico y dejar para la tipicidad el análisis valorativo de su contexto y efectos no implica inventar la realidad sino todo lo contrario: el tipo se confronta con la realidad de una acción con todo su contexto y efectos”. Eugenio Raúl Zaffaronni, Alejandro Algia, Alejandro Slokar, Derecho penal, Parte General, Buenos Aires: Ediar, 2ª reimpresión, 2018, p. 418.
[11] “La conglobación como operación determinante de la lesividad es una función claramente normativa, e decir que un pragma es típico no solo cuando reúne los caracteres particulares exigidos por el respectivo tipo sistemático, sino también cuando es antinormativo (o sea cuando viola la norma que se deduce del tipo) y con ello lesiona un bien jurídico (…) No sería admisible para la elemental racionalidad de cualquier decisión judicial, que se considerase prohibida una acción que no lesiona a otro”. Eugenio Raúl Zaffaronni. Alejandro Algia, Alejandro Slokar, Derecho penal, Parte General, Buenos Aires: Ediar, 2ª reimpresión, 2018, pp. 484 y 485.
[12] “Así, por ejemplo, para optar por una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, debe constatar los elementos estructurales de dicha figura, según su descripción legal y el respectivo desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Luego, debe verificar si los hechos del caso pueden ser subsumidos o no en ese referente normativo (Ver, entre otras, CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad. 29221)”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.
[13] “Si se adopta el dolo de la tradición, que incorpora en el dolo la conciencia del injusto (teoría del dolo), bien puede seguirse la teoría del dominio del hecho, pero involucrando en ella el desvalor del injusto. Luego autor no es quien domina el supuesto del hecho, sino aquel que domina el hecho injusto. Dominar el hecho objetivo sin dominar el injusto que encierra no es dominio completo. El manejo adicional del centro de gravedad de la conducta, que es en efecto su antijuridicidad, ayuda eficazmente, por el contrario, a distinguir al autor del partícipe (…)
“Si el dominio del hecho debe predicarse del sujeto que es la figura central del delito, esa figuración central sólo puede sustentarse con acierto del sujeto que domina el injusto, el cual solo puede ser el sujeto culpable en su concreta manifestación. Si para nuestra perspectiva autor no es apenas quien domina el supuesto de hecho sino el injusto y eso no es problema a resolver exclusivamente en el tipo, nos parece necesario arribar a la conclusión que sólo el “autor culpable” es un autor de un delito y solo el “partícipe culpable” es partícipe de un delito”. Si al lado de una vertiente importante de la doctrina yo puedo ser autor o partícipe de un hecho típico del cual se me absuelve, v.gr. por una justificante o una causal excluyente de culpabilidad, no se alcanza a percibir para qué el Derecho penal va a declarar autores y partícipes que se absuelven y no tengan nada que ver con las penas. No tiene mayor sentido ni utilidad hablar de un Derecho penal sin penas. Como nuestra visión del delito estima que el conocimiento del injusto se incorpora y hace parte de la acción típica e injusta, porque no hay injusto penal sin conocimiento, no hay autores ni partícipes que no sean culpables” Mario Salazar Marín, Teoría del delito. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. 2007. pp. 438 y 448.
[14] “(iv). Importancia del aporte. Para la configuración del instituto se requiere en los términos inequívocos del artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues no se puede hablar de coautoría por contribución moral o meramente espiritual) sea esencial, valga decir, necesario para la realización del hecho. Se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de su materialización, o al compartirlo se lleva a cabo. Por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad”. Corte Suprema, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221.
[15] Corte Suprema, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221.
[16] “En el plano de la culpabilidad en sentido estricto, el principio de culpabilidad puede enunciarse sintéticamente con la fórmula no hay pena sin reprochabilidad, es decir, no hay delito cuando el autor no haya tenido en el momento de acción un cierto margen de decisión o, si se prefiere libertad para decidir. Por ende, el principio de culpabilidad presupone la autodeterminación de la voluntad humana. Cualquier concepción de lo humano, sin capacidad de decisión elimina la responsabilidad y, con ella el concepto mismo de persona y, por consiguiente, el de ciudadano. En síntesis: responsabilidad y autodeterminación son conceptos inseparables”. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Algia, Alejandro Slokar, Derecho penal, Parte General, Buenos Aires: Ediar, 2ª reimpresión, 2018, p. 672.
[17] “Decidir quién es autor o partícipe en el tipo o en el injusto objetivo significa solo hablar de hipotéticos autores o partícipes, que solo lo serán una vez sean declarados autores culpables. No vale decir que por virtud de la estratificación los problemas se van resolviendo a medida que se avanza en la estructura del delito, porque una resolución que se toma en el tipo o en el injusto, en este caso sobre los autores o partícipes, que luego no alcanza ni puede mantenerse en la culpabilidad, no es una definición respecto de la fisonomía total del delito. Al final no son autores y partícipes de un delito”. Mario Salazar Marín. Panorama de derecho penal V. II. Bogotá: Grupo Editorial Gustavo Ibáñez. 2017. p. 102.
[18] “Los supuestos de inexigibilidad por reducción grave o cancelación del ámbito de autodeterminación en la constelación situacional concreta en que el agente actuó impiden el reproche de culpabilidad por el acto. Este ámbito de autodeterminación está gravemente afectado (a) cuando el agente opera en una situación de error de prohibición invencible o (b) de incapacidad psíquica de comprensión de la antijuridicidad de su conducta”. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Algia, Alejandro Slokar, ob. cit., p. 675.
[19] “Es pues, la responsabilidad penal (afirmativa o excluyente) el objeto de máxima consideración del debido proceso, y es con referencia a la misma como al interior de la investigación y el juzgamiento se concretan los actos de formulación de la imputación, decreto e imposición de la medida de aseguramiento, acusación, preclusión de la investigación y la sentencia absolutoria o condenatoria. Si lo anterior es cierto, como en efecto lo es, puede afirmarse que el indicio o la clase de revelación que por sobre todo interesa en la actuación penal en singular de que se trate, no es una fenomenología vacía, ni es cualquier clase de indicación, incluso ni siquiera se trata de un simple señalamiento de la autoría o participación objetiva pues las expresiones solo fácticas de ellas en los términos del artículo 12 de la ley 599 de 2000 por sí solas no resuelven la conducta punible.
“La proscripción o erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva como Derecho, principio y garantía fundamental de incidencias sustanciales, permite captar que incluso en tratándose de imputaciones indiciarias, éstas no pueden efectuarse conforme a puros criterios de responsabilidad factual. En efecto: cuando las atribuciones se realizan como simples señalamientos de autoría objetiva o de participación objetiva, y cuando conforme a las mismas se sustentan actos de formulación de la imputación, imposición de medida de aseguramiento o acusación, con la correlativa consecuencia de la privación de la libertad, lo que en últimas se hace es contrariar lo establecido en los artículos 9 y 12 de nuestro Código Penal.
“Si conforme a los principios en cita se regula que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, y se consagra el postulado en sentido de que “queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”, bien se puede comprender que los contenidos de dichos principios se tornan en todo aplicables al indicio. En ese sentido y a fines de su atribución, no es suficiente el mero resultado por sí solo para su atribución jurídica, pues los artículos 9 y 12 ejusdem lo impiden. (…) Este predicado probatorio posee efectos sustanciales y encuentra asidero en la teoría de la conducta punible y recibe su total respaldo en las normas antes citadas. Por tanto, si en los artículos 287, 308 y 336[19] del Código de Procedimiento Penal se establece como requerimiento para formular la imputación, decretar la medida de aseguramiento y para enrostrar la acusación, que ha lugar a ello “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
“Bien se puede entender que los indicios resultantes de los materiales probatorios, de las evidencias físicas (aducidos, producidos e incorporados legalmente) o de la información legalmente obtenida, no deberán ser unos fenómenos que den a conocer de manera simple la autoría o participación objetiva, sino que además deberá tratarse de señalamientos de dominio del hecho (de la acción, funcional, o de la voluntad de otro) o de ayuda en un comportamiento ajeno, responsables al menos en vía de hipótesis o probabilidad”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221.
[20] Si para nuestra perspectiva autor no es apenas quien domina el supuesto de hecho sino el injusto y eso no es problema a resolver exclusivamente en el tipo, nos parece necesario arribar a la conclusión que sólo el “autor culpable” es un autor de un delito y solo el “partícipe culpable” es partícipe de un delito”.
“Si al lado de una vertiente importante de la doctrina yo puedo ser autor o partícipe de un hecho típico del cual se me absuelve, v.gr. por una justificante o una causal excluyente de culpabilidad, no se alcanza a percibir para qué el Derecho penal va a declarar autores y partícipes que se absuelven y no tengan nada que ver con las penas. No tiene mayor sentido ni utilidad hablar de un Derecho penal sin penas. Como nuestra visión del delito estima que el conocimiento del injusto se incorpora y hace parte de la acción típica e injusta, porque no hay injusto penal sin conocimiento, no hay autores ni partícipes que no sean culpables”. Mario Salazar Marín, Teoría del delito. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. 2007. p. 438 y 448.
[21] “Ahora bien, los buenos argumentos, al menos los que se mueven en el plano del discurso teórico o intelectual son instrumentos de conocimiento y como tales también deben contar con ciertas virtudes epistémicas. Las virtudes epistémicas vienen a ser conductoras sistemáticas de la verdad y, en tal sentido, cabe estimar que una vía o un medio es más virtuoso que otro si de modo sistemático conduce más a la verdad que este otro, con los que obtenemos una nueva pauta de evaluación de la bondad relativa de un argumento”. Luis Vega Reñón, Introducción a la teoría de la argumentación, ob. cit., p. 96.
[22] “En efecto, parece
sensato discutir acerca de una función epistémica del proceso, considerándolo
como un conjunto estructurado de actividades encaminadas a obtener
conocimientos verdaderos sobre los hechos relevantes para la solución de la
controversia” (…) “En consecuencia la función epistémica que el proceso puede
cumplir es muy importante, pero no es la única. El proceso es, en realidad,
también un lugar en que se aplican normas, se realizan valores, se efectúan
elecciones económicas, se enfrentan problemas sociales, se asignan recursos, se
determina el destino de las personas, se tutela la libertad de los individuos,
se manifiesta la autoridad del Estado… y se resuelven controversias por medio
de decisiones deseablemente justas”. Michele
Taruffo, Simplemente verdad, Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 155
y 156.
¡Magnífico!
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