Violación del principio de congruencia fáctica, el cual es rígido y, debe observarse a partir de la formulación de imputación

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 14 de febrero de 2024, Rad. 60102, se ocupó de la violación del principio de congruencia fáctica, el cual es rígido y, debe observarse, a partir de la formulación de imputación. Al respecto dijo:

 

4. Suficientemente decantado tiene la Sala que, aunque el componente jurídico de la congruencia es flexible —de manera que la calificación de las conductas imputadas puede variar a lo largo del trámite con ciertas condiciones — el fáctico es rígido. Ello significa que los hechos comunicados en la formulación de imputación determinan el marco del proceso y no pueden cambiarse o adicionarse después, de manera que no es posible agregar nuevos presupuestos de hecho en la posterior acusación y, menos aún, en los fallos:


«…mientras la congruencia jurídica es flexible y permite que la calificación típica de la conducta investigada y juzgada varíe en las distintas fases del proceso (con ciertas condiciones), la congruencia fáctica es estricta, por lo cual la atribución de los hechos jurídicamente relevantes debe mantenerse indemne desde su formulación en la audiencia preliminar de imputación:

 

“El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo. (…)

 

Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación.

 

“O, en palabras de aquella Corporación, “el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia”. En todo caso, “la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico[1]”.

 

De ahí que “la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio[2]. Dicho de otra manera, “la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación… sin que los hechos puedan ser modificados”[3]»[4].

 

Y aunque es posible que luego de formular la imputación la Fiscalía, por la naturaleza progresiva del procedimiento, se entere de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba cuando aquélla tuvo lugar, lo procedente en tal evento, justamente para respetar el principio de congruencia, es que los comunique en una ampliación de esa diligencia:

 

«Desde luego, puede suceder, por la naturaleza progresiva de la actuación penal, que la Fiscalía, luego de formular la imputación, se entere de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba al momento de comunicar los cargos. Ello es incluso más probable en eventos de flagrancia, y lo es más todavía si, como en este caso, en los momentos inmediatamente posteriores a su comisión la víctima, de quien proviene la mayor parte de la información en las fases primigenias del trámite, se encuentra en incapacidad de comunicarse.

 

“En tales eventos, el mecanismo procesal con que cuenta la Fiscalía para modificar el marco fáctico del proceso no es, como lo entiende la censora, la posterior acusación (en la cual sólo le está permitido agregar presupuestos de hecho secundarios o, en palabras de la Corte Constitucional, detalles[5]) sino la adición de la imputación originalmente formulada:

 

“… cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello[6]»[7].

 

“También tiene discernido la Corte que, aunque es en la imputación de cargos cuando se establece el marco fáctico del proceso, «jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos»[8]. Es decir, «aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho»[9].

 

“5. En el caso examinado, se tiene que la Fiscalía formuló cargos a AFFER YESID GONZÁLEZ en los siguientes términos:

 

«… en la vía pública… el menor JJMC… recibió impactos con proyectil de arma de fuego en su cabeza que acabó con su vida… Yaneth Díaz Moreno… recibió impactos… que le causaron graves heridas… dejándole sin movilidad sus extremidades inferiores… se conoció que los coautores… se movilizaban en una motocicleta, se trata de dos sujetos que de forma indiscriminada dispararon contra la multitud con la intención de matar… ambos integrantes de la banda o pandilla de los pumas… se estableció que (eran) Carlos Arturo Bolaños Montenegro y… AFFER YESID GONZÁLEZ PERLAZA… (quien)… conducía…

 

… están incursos en el delito de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte de armas… en concurso con el delito de tentativa de homicidio… Estos delitos… son con circunstancias de agravación punitiva previstas para el homicidio y la tentativa de homicidio en el artículo 104, numerales 4, 6 y 7 del Código Penal; el numeral 4… en este caso, sin motivos aparentes, sin importar que se encontrara allí gente… no había motivo aparente que ustedes tuvieran en contra de la señora… mucho menos en contra del menor… (…); numeral 7°… estas personas se encontraban departiendo en una esquina… en una fiesta, en una reunión, y ustedes aprovechándose de esta situación, que ellos se encontraban de esta manera desprevenida, ustedes dispararon…»[10].

 

“Por su parte, en el escrito de acusación describió los hechos así:

 

«… en la vía pública, esquina, ubicada en la calle 21 con cra. 16… de Puerto Tejada… el menor Juan José Molina Cerón… recibió impacto por proyectil de arma de fuego en su cabeza que acabo (sic) con su vida, en los mismos hechos la señora Yaneth Díaz Moreno… recibió otros impactos… de arma de fuego que le causaron graves heridas… dejándole sin movilidad sus extremidades inferiores… los coautores… quienes movilizándose en motocicleta dispararon contra la multitud…. fueron “Carlitos Pencua” y… “Yeico”, integrantes de la banda o pandilla de los pumas… “Yeico” como conductor y “Carlitos Pencua” como parrillero (…)

 

… se estableció que alias “Carlitos Pencua” responde al nombre de Carlos Arturo Bolaños Montenegro… y que alias “Yeico” responde al nombre de Affer Yesid González Perlaza… que dichos ciudadanos son integrantes de la banda o pandilla de los pumas, de allí que estos personajes… enviaron compañero que les informó sobre la presencia en el sector donde ellos operan… de integrantes de la pandilla adversaria que había cruzado las fronteras invisibles fijadas, en este caso, al ser advertidos de la presencia en su territorio de integrante de la pandilla de “los macha” o “machacados”, enemigos naturales suyos, actuaron… disparando de forma indiscriminada en contra de la multitud… con el fin de lograr el objeto de eliminar a su adversario, imponer autoridad y respeto de sus pares y miedo de la comunidad en general. (…)

Así las cosas, conforme la situación fáctica referida… presento… acusación formal… (por) homicidio agravado… tentativa de homicidio agravado… (y) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas…»[11].

 

“La calificación jurídica, en cuanto interesa enfatizar ahora, la sostuvo sin modificaciones; persistió en agravar los homicidios – tentado y consumado – conforme los numerales 4° («…por otro motivo abyecto o fútil) y 7° («aprovechándose de la situación de indefensión de las víctimas») del artículo 104 del Código Penal.

 

Cuando verbalizó el llamamiento a juicio amplió los fundamentos fácticos de tales agravantes; en cuanto al primero dijo que «el motivo que tenían era impactar a un adversario sin importarles a quién de la comunidad pudieran afectar con ello»; en cuanto al segundo, que «las víctimas estaban de manera desprevenida y ellos, aprovechando esta situación, dispararon»[12].

 

“6. Visto lo anterior, respecto de los agravantes que el ad quem dio por probados y dedujo contra GONZÁLEZ PERLAZA, se tiene lo siguiente:

 

“6.1 El presupuesto fáctico del «motivo abyecto o fútil» no fue mencionado en la formulación de imputación. Los hechos que supuestamente lo habrían actualizado fueron incorporados en la acusación.

 

En efecto, en la audiencia preliminar la Fiscalía señaló que los homicidios se cometieron «sin motivos aparentes». La ausencia de finalidad se opone, obviamente, a la finalidad inicua o insignificante.

 

En otras palabras, fue la propia titular de la acción penal la que, al aseverar que los atentados estuvieron mediados por una ausencia aparente de motivación, descartó que lo hubieran estado por una abyecta o fútil. En cambio, en la acusación indicó que se perpetraron «con el fin de lograr el objeto de eliminar a su adversario, imponer autoridad y respeto de sus pares y miedo de la comunidad en general».

 

Claro, pues, que ese presupuesto de hecho – el móvil de “imponer autoridad, respeto y miedo” - fue adicionado por la Fiscalía de manera irregular. Ello no constituía un simple detalle susceptible de adición al proceso sin una ampliación de la comunicación de cargos. En ese orden, y al margen de si en realidad puede tenerse tal propósito como abyecto o fútil, la violación del principio de congruencia respecto de este primer agravante deviene evidente.

 

“6.2 Tratándose de la segunda circunstancia de agravación, específicamente en la modalidad en que fue deducida contra GONZÁLEZ PERLAZA, la Sala debe partir por señalar que se configura cuando el sujeto activo aprovecha una condición en que a la víctima le es imposible «defenderse, esto es… ampararse, protegerse, librarse»[13], o lo que es igual, cuando explota para su fin delictivo que la persona afectada «al momento de la agresión carece de cualquier medio de defensa»[14].

 

Ningún presupuesto fáctico determinante de tal situación comunicó en este caso la Fiscalía a AFFER YESID GONZÁLEZ.

 

En la audiencia preliminar simplemente señaló que, al momento del atentado, los ofendidos «se encontraban departiendo en una esquina… en una fiesta, en una reunión», ignorando que el simple hecho de participar en un evento social no impide ejercer actos de defensa. Lo contrario significaría que cualquier actividad que requiera un mínimo de atención suscitaría la indefensión de que trata el agravante y, con ello, que básicamente cualquier homicidio, salvo los cometidos en el marco de un enfrentamiento abierto entre la víctima y el victimario, estaría enmarcado en esa circunstancia de mayor reproche punitivo.

 

“Justamente por ello, la Sala ha entendido que «la situación de encontrarse distraída la víctima… es insuficiente para predicar la agravante de indefensión», cuando menos en sí misma y sin un mayor contexto fáctico que de cuenta de un verdadero estado de desvalimiento[15].

 

Después, en la acusación, la Fiscalía simplemente exteriorizó que los homicidios se cometieron cuando «las víctimas estaban de manera desprevenida». Ello tampoco constituye fundamento fáctico del agravante examinado, porque la desprevención y la indefensión no son lo mismo. Puesto de otra manera, encontrarse departiendo en una reunión es una circunstancia en la que podría subsumirse un estado de distracción mas no uno de indefensión – cuando menos, se insiste, no sin otros ingredientes de hecho que complementen la representación del contexto - pues de ello no se sigue automáticamente que les fuese imposible resguardarse, protegerse o repeler la agresión de una u otra forma.

 

También acá, pues, el Tribunal violó el principio de congruencia, en tanto dedujo en perjuicio de AFFER GONZÁLEZ un agravante sin que el hecho que lo configura hubiere sido adecuadamente imputado por la Fiscalía en las oportunidades procesales oportunas.

 

“7. De acuerdo con lo explicado, y conforme se esbozó en precedencia, se impone casar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, condenar a AFFER YESID GONZÁLEZ PERLAZA por los delitos de homicidio y homicidio tentado, pero en la modalidad simple. (…)

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

 

1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia censurada, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.


[1] Sentencia C-025 de 2010. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.

[2] Ibídem.

[3] CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440.

[4] CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.

[5] Sentencia C – 025 de 2010.

[6] CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.

[7] Ibídem.

[8] CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.

[9] Ibídem.

[10] Récord 5:20 y ss.

[11] Fs. 31 y ss.

[12] Récord 5:40 y ss.

[13] CSJ SP16207-2014, citada en CSJ SP, 27 feb. 2019, rad. 48976.

[14] CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 47050.

[15] CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 48468.

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