Violación del principio de congruencia fáctica, el cual es rígido y, debe observarse a partir de la formulación de imputación
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 14 de febrero de 2024, Rad. 60102,
se ocupó de la violación del principio de congruencia fáctica, el cual es rígido
y, debe observarse, a partir de la formulación de imputación.
Al respecto dijo:
4. Suficientemente
decantado tiene la Sala que, aunque el componente jurídico de la
congruencia es flexible —de manera que la calificación de las conductas
imputadas puede variar a lo largo del trámite con ciertas condiciones — el fáctico
es rígido. Ello significa que los hechos comunicados en la
formulación de imputación determinan el marco del proceso y no pueden cambiarse
o adicionarse después, de manera que no es posible agregar nuevos presupuestos
de hecho en la posterior acusación y, menos aún, en los fallos:
«…mientras
la congruencia jurídica es flexible y permite que la calificación típica de la
conducta investigada y juzgada varíe en las distintas fases del proceso (con
ciertas condiciones), la congruencia fáctica es estricta, por lo cual la
atribución de los hechos jurídicamente relevantes debe mantenerse indemne desde
su formulación en la audiencia preliminar de imputación:
“El principio de congruencia,
como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es
predicable en principio entre la acusación y el fallo.
(…)
Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte
Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la
formulación de la imputación, hasta el punto de
exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que
se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación.
“O, en palabras de aquella
Corporación, “el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado
de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de
congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es
decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia”. En todo caso, “la exigencia
de la mencionada congruencia es de orden fáctico[1]”.
“De
ahí que “la imputación, como garantía del
ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre
esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio”[2].
Dicho de otra manera, “la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico
de la acusación… sin que los hechos puedan ser modificados”[3]»[4].
“Y
aunque es posible que luego de formular la imputación la Fiscalía, por la
naturaleza progresiva del procedimiento, se entere de hechos jurídicamente
relevantes que ignoraba cuando aquélla tuvo lugar, lo procedente en tal
evento, justamente para respetar el principio de congruencia, es que los
comunique en una ampliación de esa diligencia:
«Desde
luego, puede suceder, por la naturaleza progresiva de la actuación penal, que
la Fiscalía, luego de formular la imputación, se entere de hechos
jurídicamente relevantes que ignoraba al momento de comunicar los cargos.
Ello es incluso más probable en eventos de flagrancia, y lo es más todavía si,
como en este caso, en los momentos inmediatamente posteriores a su comisión la
víctima, de quien proviene la mayor parte de la información en las fases
primigenias del trámite, se encuentra en incapacidad de comunicarse.
“En
tales eventos, el mecanismo procesal con que cuenta la Fiscalía para modificar
el marco fáctico del proceso no es, como lo entiende la censora, la posterior
acusación (en la cual sólo le está permitido agregar presupuestos de hecho
secundarios o, en palabras de la Corte Constitucional, detalles[5])
sino la adición de la imputación originalmente formulada:
“…
cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos
delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen
el núcleo de la imputación, deberá acudirse a la adición de la
imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello”[6]»[7].
“También tiene
discernido la Corte que, aunque es en la imputación de cargos cuando se
establece el marco fáctico del proceso, «jamás será posible condenar por
hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la
imputación de cargos»[8].
Es decir, «aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos
jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la
acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por
aquellos referentes de hecho»[9].
“5. En el caso
examinado, se tiene que la Fiscalía formuló cargos a AFFER YESID GONZÁLEZ en
los siguientes términos:
«… en la vía pública…
el menor JJMC… recibió impactos con proyectil de arma de fuego en su cabeza que
acabó con su vida… Yaneth Díaz Moreno… recibió impactos… que le causaron graves
heridas… dejándole sin movilidad sus extremidades inferiores… se conoció que
los coautores… se movilizaban en una motocicleta, se trata de dos sujetos que
de forma indiscriminada dispararon contra la multitud con la intención de
matar… ambos integrantes de la banda o pandilla de los pumas… se estableció que
(eran) Carlos Arturo Bolaños Montenegro y… AFFER YESID GONZÁLEZ PERLAZA…
(quien)… conducía…
… están incursos en el
delito de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte de
armas… en concurso con el delito de tentativa de homicidio… Estos delitos… son
con circunstancias de agravación punitiva previstas para el homicidio y la
tentativa de homicidio en el artículo 104, numerales 4, 6 y 7 del Código Penal;
el numeral 4… en este caso, sin motivos aparentes, sin importar que se
encontrara allí gente… no había motivo aparente que ustedes tuvieran en contra
de la señora… mucho menos en contra del menor… (…); numeral 7°… estas
personas se encontraban departiendo en una esquina… en una fiesta, en una
reunión, y ustedes aprovechándose de esta situación, que ellos se encontraban
de esta manera desprevenida, ustedes dispararon…»[10].
“Por su parte, en el
escrito de acusación describió los hechos así:
«… en la vía
pública, esquina, ubicada en la calle 21 con cra. 16… de Puerto Tejada… el
menor Juan José Molina Cerón… recibió impacto por proyectil de arma de fuego en
su cabeza que acabo (sic) con su vida, en los mismos hechos la señora Yaneth
Díaz Moreno… recibió otros impactos… de arma de fuego que le causaron graves
heridas… dejándole sin movilidad sus extremidades inferiores… los coautores…
quienes movilizándose en motocicleta dispararon contra la multitud…. fueron
“Carlitos Pencua” y… “Yeico”, integrantes de la banda o pandilla de los pumas…
“Yeico” como conductor y “Carlitos Pencua” como parrillero (…)
… se estableció que
alias “Carlitos Pencua” responde al nombre de Carlos Arturo Bolaños Montenegro…
y que alias “Yeico” responde al nombre de Affer Yesid González Perlaza… que
dichos ciudadanos son integrantes de la banda o pandilla de los pumas, de allí
que estos personajes… enviaron compañero que les informó sobre la presencia en
el sector donde ellos operan… de integrantes de la pandilla adversaria que
había cruzado las fronteras invisibles fijadas, en este caso, al ser advertidos
de la presencia en su territorio de integrante de la pandilla de “los macha” o
“machacados”, enemigos naturales suyos, actuaron… disparando de forma
indiscriminada en contra de la multitud… con el fin de lograr el objeto de
eliminar a su adversario, imponer autoridad y respeto de sus pares y miedo de
la comunidad en general. (…)
Así las cosas,
conforme la situación fáctica referida… presento… acusación formal… (por)
homicidio agravado… tentativa de homicidio agravado… (y) fabricación, tráfico,
porte o tenencia de armas…»[11].
“La calificación
jurídica, en cuanto interesa enfatizar ahora, la sostuvo sin modificaciones;
persistió en agravar los homicidios – tentado y consumado – conforme los
numerales 4° («…por otro motivo abyecto o fútil) y 7° («aprovechándose
de la situación de indefensión de las víctimas») del artículo 104 del
Código Penal.
“Cuando verbalizó
el llamamiento a juicio amplió los fundamentos fácticos de tales agravantes;
en cuanto al primero dijo que «el motivo que tenían era impactar a un
adversario sin importarles a quién de la comunidad pudieran afectar con ello»; en
cuanto al segundo, que «las víctimas estaban de manera desprevenida y
ellos, aprovechando esta situación, dispararon»[12].
“6. Visto lo anterior,
respecto de los agravantes que el ad quem dio por probados y dedujo
contra GONZÁLEZ PERLAZA, se tiene lo siguiente:
“6.1 El presupuesto
fáctico del «motivo abyecto o fútil» no fue mencionado en la
formulación de imputación. Los hechos que supuestamente lo habrían actualizado
fueron incorporados en la acusación.
“En efecto, en la
audiencia preliminar la Fiscalía señaló que los homicidios se cometieron «sin
motivos aparentes». La ausencia de finalidad se opone,
obviamente, a la finalidad inicua o insignificante.
“En otras palabras,
fue la propia titular de la acción penal la que, al aseverar que los atentados
estuvieron mediados por una ausencia aparente de motivación, descartó que lo
hubieran estado por una abyecta o fútil. En cambio, en la acusación
indicó que se perpetraron «con el fin de lograr el objeto de eliminar a su
adversario, imponer autoridad y respeto de sus pares y miedo de la comunidad en
general».
“Claro, pues, que ese
presupuesto de hecho – el móvil de “imponer autoridad, respeto y miedo” - fue
adicionado por la Fiscalía de manera irregular. Ello no constituía
un simple detalle susceptible de adición al proceso sin una ampliación de la
comunicación de cargos. En ese orden, y al margen de si en realidad puede
tenerse tal propósito como abyecto o fútil, la violación del principio de
congruencia respecto de este primer agravante deviene evidente.
“6.2 Tratándose de la
segunda circunstancia de agravación, específicamente en la modalidad en que fue
deducida contra GONZÁLEZ PERLAZA, la Sala debe partir por señalar que se
configura cuando el sujeto activo aprovecha una condición en que a la víctima
le es imposible «defenderse, esto es… ampararse, protegerse, librarse»[13],
o lo que es igual, cuando explota para su fin delictivo que la persona
afectada «al momento de la agresión carece de cualquier medio de
defensa»[14].
“Ningún presupuesto
fáctico determinante de tal situación comunicó en este caso la Fiscalía
a AFFER YESID GONZÁLEZ.
“En la audiencia
preliminar simplemente señaló que, al momento del atentado, los ofendidos «se
encontraban departiendo en una esquina… en una fiesta, en una reunión»,
ignorando que el simple hecho de participar en un evento social no impide
ejercer actos de defensa. Lo contrario significaría que cualquier actividad que
requiera un mínimo de atención suscitaría la indefensión de que trata el
agravante y, con ello, que básicamente cualquier homicidio, salvo los cometidos
en el marco de un enfrentamiento abierto entre la víctima y el victimario,
estaría enmarcado en esa circunstancia de mayor reproche punitivo.
“Justamente por ello,
la Sala ha entendido que «la
situación de encontrarse distraída la víctima… es insuficiente para predicar la
agravante de indefensión», cuando
menos en sí misma y sin un mayor contexto fáctico que de cuenta de un verdadero
estado de desvalimiento[15].
“Después,
en la acusación, la Fiscalía simplemente exteriorizó que los homicidios se
cometieron cuando «las víctimas estaban de manera
desprevenida». Ello tampoco constituye fundamento fáctico
del agravante examinado, porque la desprevención y la indefensión no son lo
mismo. Puesto de otra manera, encontrarse departiendo en una
reunión es una circunstancia en la que podría subsumirse un estado de
distracción mas no uno de indefensión – cuando menos, se insiste, no sin otros
ingredientes de hecho que complementen la representación del contexto - pues de
ello no se sigue automáticamente que les fuese imposible resguardarse,
protegerse o repeler la agresión de una u otra forma.
“También acá, pues,
el Tribunal violó el principio de congruencia, en tanto dedujo en perjuicio de
AFFER GONZÁLEZ un agravante sin que el hecho que lo configura hubiere sido
adecuadamente imputado por la Fiscalía en las oportunidades procesales
oportunas.
“7. De acuerdo con
lo explicado, y conforme se esbozó en precedencia, se impone casar parcialmente
el fallo impugnado para, en su lugar, condenar a AFFER YESID GONZÁLEZ
PERLAZA por los delitos de homicidio y homicidio tentado, pero en la
modalidad simple. (…)
“En mérito de lo expuesto, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia censurada, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
[1]
Sentencia C-025 de 2010. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.
[2]
Ibídem.
[3] CSJ
SP, 14 oct. 2020, rad. 55440.
[4] CSJ
SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019,
rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.
[5]
Sentencia C – 025 de 2010.
[6] CSJ
SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019,
rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.
[7]
Ibídem.
[8] CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.
[9]
Ibídem.
[10] Récord 5:20 y ss.
[11] Fs.
31 y ss.
[12]
Récord 5:40 y ss.
[13] CSJ SP16207-2014, citada en
CSJ SP, 27 feb. 2019, rad. 48976.
[14] CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 47050.
[15] CSJ
SP, 14 abr. 2021, rad. 48468.
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