Distinción y efectos entre discusiones por irregularidad en hechos jurídicamente relevantes; modificación sustancial en la acusación de los hechos relevantes de la imputación y, discusiones de congruencia
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 17 de abril de 2024, Rad. 64633,
se ocupó de la distinción y efectos entre las irregularidades en los hechos
jurídicamente relevantes, de las discusiones por modificación
sustancial en la acusación de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación y, las discusiones de congruencia.
Al respecto dijo:
“Ya
la Corte ha establecido una amplia, reiterada y pacífica jurisprudencia en
torno de los hechos jurídicamente relevantes, su naturaleza y efectos, sin que, en lo sustancial, esos aspectos generales
hayan sido objeto de discusión a lo largo del proceso.
“De
esta manera, se tiene claro que los hechos jurídicamente relevantes se erigen
en elemento central de la imputación, la acusación y el fallo, pues, no sólo delimitan, en términos de debido
proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su
delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, acorde con las
exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que
respecto de cada uno de estos actos establece la ley, sino que definen las
posibilidades de defensa, en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede
esta parte adelantar su tarea.
“Entonces es esa doble condición de presupuesto fundamental del debido
proceso formalizado y garantía central de defensa, de los hechos jurídicamente
relevantes se reclama, no solo claridad, suficiencia y precisión, sino cabal
respeto en cada una de las etapas del proceso.
“Como se sostiene en el fallo atacado, la exigencia puntual se reclama necesaria desde la
formulación de imputación, momento que, además, marca un hito fundamental para
el decurso subsecuente, pues, los hechos jurídicamente relevantes allí
consignados se alzan como referente necesario hasta el fallo, de manera que lo
central de los mismos ha de permanecer inmodificable.
“Si ocurre, así, que los hechos jurídicamente relevantes no cubren
mínimos de claridad, precisión y
suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el
derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por
la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado,
de
manera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se
cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus
mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo antecedente de
los posteriores.
“A
su vez, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano
diferente, que se enmarca dentro de aspectos propios de consonancia atinentes
al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que,
como también se viene diciendo desde tiempo atrás, los hechos jurídicamente
relevantes presentados desde la audiencia de formulación de imputación deben
continuar invariables, en ese nódulo basilar, hasta la emisión del fallo.
“De
ello surge que, si la acusación modifica sustancialmente los hechos
jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde ese momento se ha
materializado un quiebre sustancial en el debido proceso y el derecho de
defensa, que obliga de insustituible invalidación, pues, todo lo adelantado a continuación parte de
un soporte espurio.
“Desde
luego, esta materia de invalidación tiene como extremos la imputación y la
acusación, en el
entendido que esta última etapa procesal opera compleja y, entonces, cualquier
desarmonía que se advierta en el escrito de acusación, de cara a lo que
consigna la imputación en el tópico de los hechos jurídicamente relevantes,
puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación, precisamente, porque así lo contempla el artículo
339 de la Ley 906 de 2004.
“Como la diligencia de acusación comporta un ingrediente depurativo
trascendente, a las partes -y al juez si estas no lo hacen- les corresponde
verificar que no se materialicen circunstancias de invalidación que después
puedan dar al traste con lo actuado.
“De
manera que, cabe aclarar, lo adecuado no es que se pida la nulidad porque los
hechos jurídicamente relevantes insertos en el escrito de acusación no se
compadecen con los propios de la imputación -igual sucede si los mismos no son claros o
suficientes-, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de
acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren
o corrijan.
“Desde
luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes
contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que
atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia,
lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación
para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de
defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.
“Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración,
precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo
opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no
busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de
imputación.
“De otro lado, cuando se utiliza el término “cargos”, ello debe asumirse
como la conjunción de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente
connotación jurídica, que corresponde a la elección que hace el fiscal de la
mejor ubicación típica de esos hechos.
“Entonces, la formulación de imputación, como también sucede con la
formulación de acusación, reclama que el Fiscala eleve determinados cargos en
contra del imputado o acusado, lo que significa que no solo se encargue de
relatar lo que entiende sucedido, en términos de efectos jurídicos concretos,
sino la adecuada subsunción en determinado tipo penal, así este sea por esencia
maleable, en el entendido que puede ser modificado sin limitación en la
acusación y en el fallo, aunque este último solo en términos favorables para el
procesado.
“Ello para advertir que también la elección de cómo se ubica determinada
conducta en un especifico tipo penal, representa una elección del Fiscal que, a
su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues, para lo que
corresponde a la pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo
cargo y no un número mayor de ellos constituye mensaje para el procesado y su
defensa, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por la
Fiscalía.
“De ello se sigue que, si la Fiscalía, independientemente de que ello
haya sido o no referenciado en los hechos jurídicamente relevantes, o mejor,
que de estos pueda desprenderse o no la nueva conducta, considera que debe
incluir en la acusación un nuevo delito -esto es, que ha de agregar otro
cargo-, le
es imperativo solicitar otra audiencia de adición de la imputación, sin que
ello obste, desde luego, para que adelante un trámite diferente por ese punible.
“Ahora bien, si no se discute que la deficiencia en la manera como se
detallan los hechos jurídicamente relevantes, necesariamente conduce a la
anulación del trámite, el
tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, dado que en
algunos casos la decisión debe pasar por la invalidación de lo actuado; en
otros por la emisión de sentencia absolutoria; y en algunos más, a partir de la
emisión del fallo que, precisamente, corrija la vulneración ocurrida en la
instancia anterior.
“Así,
cuando ocurre que los hechos jurídicamente relevantes consignados en la
imputación se varían de forma sustancial en la acusación, la solución, como se
anotó antes, reclama invalidar lo actuado, dada la evidente disonancia entre uno y otro hitos
procesales -a la manera de entender que no existe un hilo conductor que ate el
primer evento con el segundo-, que afecta el debido proceso en su formalidad
central y también el derecho de defensa.
“A su vez, si ocurre que la acusación -en concordancia con la
imputación-, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la
práctica probatoria, se verifican contradichos, esto es, las pruebas allegadas
en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía -plasmada en esos
hechos jurídicamente relevantes de la acusación-, dado que demuestran unas
circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la solución obligada es
la absolución, dado
que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico,
y tampoco es factible hallar una causal de invalidación de lo actuado.
“En este mismo sentido, si la Fiscalía imputa y acusa por determinados
hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto,
y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se
corresponden con el tipo penal, tiene la opción de condenar si la denominación
jurídica que observa adecuada o subsumible -esto significa que puede ubicar lo
sucedido dentro de un delito que posea ingredientes propios de lo consignado en
los hechos, sin los otros factores que lo hacen más grave, por ejemplo, las
lesiones personales y la tentativa de homicidio- no es más gravosa para el
acusado. De lo contrario, ha de absolver.
“Por último, si el juez de primera instancia condena por unos hechos
ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o a la
Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen o no a
verificar ejecutados dichos hechos.
“Esto es, al superior no le basta con determinar que se violó el
principio de congruencia para, de entrada, anular o
absolver al acusado, pues, precisamente, como segunda instancia, lo
pertinente y necesario, en
punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál fue el error o
en qué momento procesal ocurrió este.
“De esta manera, si las pruebas demuestran que, en efecto, el delito
objeto de acusación en lo fáctico, sí fue materializado, lo evidente es que el
error provino de la actuación del juzgador de primer grado -o del Ad quem-, en
cuanto, violó el principio de congruencia al condenar por hechos distintos,
“La solución, parece obvio, apenas pasa por revocar ese fallo de primer
grado y disponer la condena por los hechos objeto de acusación, se repite, una
vez verificado que las pruebas efectivamente demuestran su ocurrencia, pues,
determinado que el a quo materializó un yerro que afecta la congruencia, la
mejor manera de restablecerla es emitiendo sentencia por los hechos
demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de acusación.
“Desde
luego, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no
aparecen demostrados, o mejor, que se demuestran otros distintos, así se
delimiten delictuosos, la solución no puede corresponder a condenar por estos
nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino que
debe absolverse, tal cual se anotó antes.
“Si ocurre, de otro lado, que los hechos y el punible objeto de acusación
sí son demostrados con las pruebas, pero el fallador condenó por un delito más
leve y la decisión es apelada sólo por la defensa, la Corte ha resuelto el tema
advirtiendo que el delito ejecutado lo es el que fue materia de acusación, pero
mantiene la condena proferida por el más leve, para respetar el principio de no
reforma en peor.
“Por último, es imperativo señalar que, con ocasión de la decisión,
vigente, en la cual la Corte atemperó los efectos que hasta ese momento había
entregado a la intervención de la Fiscalía en sede de la audiencia de juicio
oral, para significar que su solicitud de absolución no obliga al juez, ya no
es posible vincular, como elemento necesario de congruencia, dicha actividad en
el juicio, de lo cual surge que, al efecto, el principio reclama examinar, como
factores de contrastación -en su componente de hechos jurídicamente relevantes-,
solo la imputación y la acusación, de cara a lo considerado en los fallos.
“De
lo anotado en precedencia la Corte estima necesario resaltar, por su efecto
trascendente para lo que aquí cabe resolver, que la decisión de absolver en
segunda instancia, cuando se trata de una discusión dirigida de manera expresa
y directa al principio de congruencia supuestamente violado por el fallo del
A quo, sólo puede operar cuando se han examinado las pruebas y es
posible definir de forma objetiva que los hechos objeto de acusación no se
compadecen con lo efectivamente demostrado en juicio.
“Esto es, la sola definición de que la primera instancia condenó por
hechos diferentes a los propios de la acusación no conduce a la absolución,
dado que se obliga necesario determinar con las pruebas que, en efecto, esos
hechos propios de la acusación no fueron probados de forma fehaciente.
“Por
el contrario, si lo que ocurre es que se condenó por unos hechos distintos a
los de la acusación, pese a que estos sí fueron demostrados, lo propio, para
preservar el principio de congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por
aquellos que contempló la acusación, decisión que, lejos de afectar ese
postulado, lo respeta a cabalidad”.
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