Contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales: no es admisible la alusión genérica a la trasgresión de los principios que rigen la contratación administrativa
La Sala Penal de la Corte, sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58094, preciso que para estructurar cargos en el delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, “no es admisible la alusión genérica a la trasgresión de los principios que rigen la contratación administrativa” y, “se hace necesario precisar fácticamente en qué consistió el incumplimiento del requisito esencial, concretar la norma transgredida normativamente y correlacionarla con el principio desconocido”
Al respecto, dijo:
Del delito de contrato
sin cumplimiento de requisitos legales
“Según el artículo 410 del Código Penal, incurre en el delito de
celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales el “servidor
público que, por razón del ejercicio de sus funciones, tramite contrato sin
observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin
verificar el cumplimiento de los mismos.”
“La jurisprudencia de esta Sala ha precisado los elementos que
constituyen el delito y deben tenerse en cuenta para la estructuración de los
cargos, así (CSJ. SP159-2024. 7 feb. Radicado 57304):
“1. Se trata de un tipo penal en blanco, por lo que resulta imperioso
establecer cuáles son las normas que deben integrarse al artículo 410 del
Código Penal.
“3. En este contexto, solo podrán tenerse como requisitos sustanciales
aquellos “cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, en
tanto concreción de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal”.
“4. Bajo el entendido de que el tipo penal consagra un sujeto activo
calificado, debe verificarse si la intervención se da por razón del ejercicio
de las funciones.
“5. Deben considerarse los demás delitos orientados a la protección del mismo bien jurídico, entre ellos, el de interés
indebido en la celebración de contratos (CSJSP7322, 24 mayo 2017, Rad. 49819;
CSJSP17159, 23 nov 2016, Rad. 46037; CSJSP16981, 11 oct 2017, Rad. 44609; entre muchas otras).
“En ese sentido, son elementos estructurales del delito: (i) sujeto
activo calificado –servidor público–; (ii) requisitos previstos en la ley del
contrato y, (iii) omisión de tales requisitos en las diferentes etapas
contractuales.
“Por ser un tipo
penal en blanco, la definición de los ingredientes normativos se concreta a la
luz de la ley aplicable a la contratación estatal, lo que comporta su
integración, por vía de remisión, con el Estatuto General de la Contratación de
la Administración Pública y demás normas complementarias. Sin embargo, dada la existencia de regímenes contractuales
especiales, regulados por disposiciones normativas diferentes al mencionado
estatuto, serán aquéllas las llamadas a definir los elementos normativos del
tipo, cuando de tipologías o procedimientos de regulación propia se trate.
“Ahora
bien, los requisitos legales esenciales a los que se refiere el tipo no se
circunscriben a cualquier inobservancia o falta de verificación en el
cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación estatal,
no se limita a la mera constatación del incumplimiento de las reglas que
regulan la contratación.
“Por el
contrario, el quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación,
celebración o liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos
sustanciales, se insiste, “cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, en tanto
concreción de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal”, de suerte que,
para la tipificación de la conducta la valoración debe versar sobre el impacto
que la inobservancia de la norma pueda tener en la materialización de los
principios que rigen la contratación administrativa, en tanto concreción de los
postulados que regulan la función administrativa, contenidos en el artículo 209
de la Constitución Política[1],
pues, la contratación estatal, como actividad reglada, debe adelantarse
ajustada a esos postulados fundamentales.
“En este sentido,
la estructuración del delito va más allá de la verificación y alusión a las
reglas del negocio jurídico y la enunciación general del desconocimiento de
algún principio que rige la contratación administrativa. Se hace necesario precisar fácticamente en
qué consistió el incumplimiento del requisito esencial, concretar la norma
transgredida normativamente y correlacionarla con el principio desconocido.
“Lo anterior es así por cuanto tales principios constituyen límites ciertos del ejercicio funcional del servidor público en materia de contratación, que deben ser claros en el reproche que se hace al procesado, a fin de que tenga conocimiento sobre la violación de los requisitos legales esenciales del contrato que se le endilga y la repercusión que tiene ella en los principios que rigen la actividad contractual pública.
[1] “La función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones.”
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