Contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales: no es admisible la alusión genérica a la trasgresión de los principios que rigen la contratación administrativa

 

La Sala Penal de la Corte, sentencia del 13 de noviembre de 2024, Rad. 58094, preciso que para estructurar cargos en el delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, “no es admisible la alusión genérica a la trasgresión de los principios que rigen la contratación administrativa” y, “se hace necesario precisar fácticamente en qué consistió el incumplimiento del requisito esencial, concretar la norma transgredida normativamente y correlacionarla con el principio desconocido”  


Al respecto, dijo:

 

Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales

 

“Según el artículo 410 del Código Penal, incurre en el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales el “servidor público que, por razón del ejercicio de sus funciones, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos.”

 

“La jurisprudencia de esta Sala ha precisado los elementos que constituyen el delito y deben tenerse en cuenta para la estructuración de los cargos, así (CSJ. SP159-2024. 7 feb. Radicado 57304):

 

“1. Se trata de un tipo penal en blanco, por lo que resulta imperioso establecer cuáles son las normas que deben integrarse al artículo 410 del Código Penal.

 

“2. Para la estructuración de los cargos, no es admisible la alusión genérica a la trasgresión de los principios que rigen la contratación administrativa.

 

“3. En este contexto, solo podrán tenerse como requisitos sustanciales aquellos “cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, en tanto concreción de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal”.

 

“4. Bajo el entendido de que el tipo penal consagra un sujeto activo calificado, debe verificarse si la intervención se da por razón del ejercicio de las funciones.

 

“5. Deben considerarse los demás delitos orientados a la protección del mismo bien jurídico, entre ellos, el de interés indebido en la celebración de contratos (CSJSP7322, 24 mayo 2017, Rad. 49819; CSJSP17159, 23 nov 2016, Rad. 46037; CSJSP16981, 11 oct 2017, Rad. 44609; entre muchas otras).

 

“Lo anterior, bajo el entendido de que la identificación del contrato sobre el que recae la irregularidad constituye un aspecto ineludible, en orden a que los cargos permitan el adecuado desarrollo del proceso y faciliten el ejercicio de la defensa.

 

“En ese sentido, son elementos estructurales del delito: (i) sujeto activo calificado –servidor público–; (ii) requisitos previstos en la ley del contrato y, (iii) omisión de tales requisitos en las diferentes etapas contractuales.

 

“Por ser un tipo penal en blanco, la definición de los ingredientes normativos se concreta a la luz de la ley aplicable a la contratación estatal, lo que comporta su integración, por vía de remisión, con el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y demás normas complementarias. Sin embargo, dada la existencia de regímenes contractuales especiales, regulados por disposiciones normativas diferentes al mencionado estatuto, serán aquéllas las llamadas a definir los elementos normativos del tipo, cuando de tipologías o procedimientos de regulación propia se trate.

 

Ahora bien, los requisitos legales esenciales a los que se refiere el tipo no se circunscriben a cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación estatal, no se limita a la mera constatación del incumplimiento de las reglas que regulan la contratación.

 

Por el contrario, el quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, se insiste, “cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, en tanto concreción de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal, de suerte que, para la tipificación de la conducta la valoración debe versar sobre el impacto que la inobservancia de la norma pueda tener en la materialización de los principios que rigen la contratación administrativa, en tanto concreción de los postulados que regulan la función administrativa, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política[1], pues, la contratación estatal, como actividad reglada, debe adelantarse ajustada a esos postulados fundamentales.

 

“En este sentido, la estructuración del delito va más allá de la verificación y alusión a las reglas del negocio jurídico y la enunciación general del desconocimiento de algún principio que rige la contratación administrativa.  Se hace necesario precisar fácticamente en qué consistió el incumplimiento del requisito esencial, concretar la norma transgredida normativamente y correlacionarla con el principio desconocido.

 

“Lo anterior es así por cuanto tales principios constituyen límites ciertos del ejercicio funcional del servidor público en materia de contratación, que deben ser claros en el reproche que se hace al procesado, a fin de que tenga conocimiento sobre la violación de los requisitos legales esenciales del contrato que se le endilga y la repercusión que tiene ella en los principios que rigen la actividad contractual pública.



[1]La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

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