De los aspectos que configuran la coautoría en el porte ilegal de armas

 

La Sala Penal de la Corte, sentencia del 18 de junio de 2025, Rad. 59907, se refirió a los aspectos que configuran y corresponde acreditar en la coautoría en el porte illegal de armas. Al respecto, dijo:

 

47. De acuerdo con el artículo 29 del Código Penal, son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. Esta puede ser propia o impropia: la primera se configura cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del delito. La segunda, cuando no todas las personas ejecutan el verbo rector, sino que actúan con división del trabajo y sujeción a un plan común[1].

 

“48. La coautoría impropia exige la presencia de los siguientes elementos:

 

                    i.        Un acuerdo o plan común;

                  ii.        División de funciones; y,

                iii.        Trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del delito[2].

 

“49. Cuando la configuración del delito permite la división del trabajo siguiendo un plan común, como puede ocurrir, por ejemplo, en un homicidio o un secuestro, es posible que varios coautores realicen aportes esenciales y coordinados para la consumación del delito, aunque cada uno ejecute una parte diferente de la conducta típica. En estos casos, la coautoría se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la voluntad común de realizar el delito.

 

“50. Sin embargo, cuando la naturaleza del delito implica una conducta típica que solo puede ser ejecutada de manera individual en cada momento específico, como sucede con el porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la división del trabajo y la realización conjunta de la conducta típica no es posible de la misma manera. En estos casos, para que pueda configurarse la coautoría, es necesario demostrar que, a pesar de que solo uno de los intervinientes portaba el arma, todos tenían un acuerdo previo y un co-dominio del hecho para su tenencia y porte compartido.

 

“51. Entonces, para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de coautoría en el porte de un arma de fuego, no es relevante quién era la persona que llevaba el objeto balístico consigo. En efecto, cuando se logra demostrar el designio común de cometer ese delito, deberán responder penalmente todos los que acordaron llevarlo. Desde temprana jurisprudencia, la Corte fijó el alcance que tiene la figura de la coparticipación criminal en la ejecución de la acción de portar de manera ilegal un arma de fuego:

 

“Limitar el alcance del verbo portar a la idea de llevar el arma en la mano, o en la cintura, o de alguna manera adherida al cuerpo, es restringir de forma indebida su significación jurídico penal, pues no porta solo quien la lleva consigo sino todos aquellos que conocedores de esa circunstancia participan en la empresa delictiva común.

 

“No tiene razón de ser admitir que, si el arma es muy grande, un cañón por ejemplo y lo llevan entre cuatro personas, todos portan, en cambio si es pequeña, aunque hayan acordado llevarla con ellos, únicamente porta el que la tenga en sus manos. Para ilustrar lo errónea de esta posición, bastaría tener en cuenta que en casos semejantes sería suficiente que sortearan quién toma el arma, para que en el evento de ser descubiertos la responsabilidad solo recayera sobre esa persona.

 

“Abundando en ejemplos, si a dos individuos que son sorprendidos momentos antes de realizar un atentado se les encuentra una granada u otro artefacto explosivo cuyo porte y eventual utilización acordaron, pero que solo uno de ellos lleva consigo, la conducta de portar es imputable a los dos[3]. -Resalta la Sala-.

 

 

“52. Y, en más reciente pronunciamiento, la Sala reiteró su postura sobre el análisis de la coautoría impropia en el delito de porte de armas de fuego. Así se lee en el auto CSJ AP196-2014:

 

[…] No es atinado sostener que, en los delitos cometidos por un número plural de personas, que han actuado bajo un designio común, la acción se divida para responsabilizar a cada interviniente sólo por la fracción de hecho que haya ejecutado materialmente. De ahí que para estos efectos el acto colectivo debe apreciarse en su conjunto.

 

La Sala también ha sostenido que, cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de esas armas en desarrollo de la conducta convenida.

 

“53. En esas condiciones, el primer elemento decisivo que la fiscalía está obligada a probar para poder atribuir la coautoría en la ejecución conjunta de ejecutar una conducta punible es la mediación de un acuerdo común para cometerla. En el caso del delito de porte de armas de fuego, debe quedar demostrado que todos los intervinientes actuaron con conocimiento de la existencia del arma y, también, con la voluntad compartida de portarla, así sea una sola persona la que ejecute materialmente el acto.

 

“54. La prueba de ese designio criminal común, lo ha reconocido la Sala, no siempre es una empresa fácil. La complejidad del tema radica en que ese acuerdo, que puede ser previo o concomitante, no necesariamente es expreso[4]. El asentimiento sobre el plan colectivo también puede producirse de forma tácita e intempestiva y sin una formalidad especial[5]. Ese ánimo, en todo caso, involucra un factor subjetivo que se traduce en el conocimiento del plan y la íntima decisión de adherirse a él. Como lo ha expresado la Sala, «[…] se predica la coautoría, cuando plurales personas […] comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos» (CSJ- 1952, 24 jul. 2024, rad. 62228; SP8346, 01 jul. 2015, rad. 42293).

 

“55. Por esa razón, la Sala ha precisado que es posible deducir el acuerdo del plan criminal a partir de los actos desencadenantes y de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización. Para ello, es necesario analizar en cada caso concreto la forma en la que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores[6], «de tal forma que se verifique que quienes intervienen den muestras de un acuerdo expreso o tácito, previo o concomitante, sin que ello implique que cada elemento del tipo sea ejecutado por cada uno de ellos, sino que basta que aporten durante la fase de ejecución, uno o varios de los elementos relevantes para lograr el propósito común»[7].




[1] CSJ SP, 9 marzo 2006, rad. 22.327; CSJ SP, 26 junio 2019, rad. 45.272; CSJ SP 1175 2020, rad. 52.341 de 10 junio 2020

[2] CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394

[3] CSJ SP, 24 sep. 1993, rad. 7272

[4] CSJ SP582-2025.

[5] CSJ SP4904-2018

[6] CSJ- 1952, 24 jul. 2024, rad. 62228.

[7] CSJ SP3779-2021.

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