De la excepción de inconstitucionalidad, su naturaleza y alcance

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 13 de noviembre de 2024, Rad. 66033, se refirió a la excepción de inconstitucionalidad, su naturaleza y alcalce. Al respecto, dijo:

 

La excepción de inconstitucionalidad, naturaleza y alcance:

 

“Conforme al inciso 1° del artículo 4° de la Carta Fundamental “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

 

“De este mandato general emana la figura de la excepción de inconstitucionalidad, como desarrollo del llamado control difuso, consistente en la facultad que recae en las autoridades públicas y en algunos casos los particulares, para inaplicar normas legales o de entidad menor, como, por ejemplo, actos administrativos, que se opongan a disposiciones de la Constitución Política o que formen parte del bloque de constitucionalidad. Sobre esta figura, la Corte Constitucional tiene dicho[1]:

  

“2.1 La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que ‘La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...’. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.

 

“De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución…”.

 

“El Alto Tribunal también ha destacado en torno a la naturaleza del instituto[2] que contrae

 

“Una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

 

“También ha agregado[3] que:

 

“Esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política” (subraya fuera de texto).

 

“Frente a su procedencia, uniformemente el Tribunal Constitucional ha identificado los siguientes eventos[4]: 

 

“- La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que de ya existir un pronunciamiento judicial con efectos erga omnes su aplicación se hace inviable. En estos casos, cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela, deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.

 

“- Se reproduce su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad, según sea el caso.

 

“- En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

 

“De lo anterior emerge que si bien el funcionario cuenta con tal facultad o deber –pues en caso de que advierta la contrariedad entre la disposición aplicable y los preceptos constitucionales no se puede sustraer a la utilización de la herramienta—, para que sea viable es preciso que dicha contraposición normativa con la Carta Fundamental sea evidente, ostensible, flagrante, pues de lo contrario perdería su naturaleza excepcional. Así lo ha recalcado el Consejo de Estado[5]:

 

“A juicio de la Sala el Tribunal no debió tomar la decisión de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 706 del Estatuto Tributario, por cuanto no se advierte una incompatibilidad visible e indiscutible con las normas constitucionales señaladas, que obligue a preferir el precepto constitucional, en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico, como lo ha señalado la Corporación” (subraya fuera de texto).

                   

Tal exigencia, desde luego, implica una necesaria carga argumentativa de parte de quien acude a la figura, orientada a evidenciar esa contrariedad o incompatibilidad manifiesta entre el precepto a aplicar y la Constitución Política. De la motivación presentada debe fluir con total claridad que es imprescindible dejar de aplicar las disposiciones de jerarquía inferior por apartarse de las constitucionales”.



[1] Sentencia C-122 de marzo 1° de 2011. En igual sentido T- 331 de 2014.

[2] Sentencia T-389 de 2009. En el mismo sentido, SU-132 de 2013.

[3] SU132/13. En el mismo sentido, T-507/16.

[4] T-681, dic. 5/16

[5] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, rad. 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686), feb. 23 de 2011.

 

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