De la excepción de inconstitucionalidad, su naturaleza y alcance
La Sala Penal de
la Corte, en auto del 13 de noviembre de 2024, Rad. 66033, se refirió a la
excepción de inconstitucionalidad, su naturaleza y alcalce. Al respecto, dijo:
La excepción de inconstitucionalidad, naturaleza y
alcance:
“Conforme al inciso 1°
del artículo 4° de la Carta Fundamental “La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”.
“De este
mandato general emana la figura de la excepción de inconstitucionalidad, como
desarrollo del llamado control difuso, consistente en la facultad que recae en
las autoridades públicas y en algunos casos los particulares, para inaplicar
normas legales o de entidad menor, como, por ejemplo, actos administrativos,
que se opongan a disposiciones de la Constitución Política o que formen parte
del bloque de constitucionalidad. Sobre esta figura, la Corte Constitucional tiene
dicho[1]:
“2.1 La excepción de inconstitucionalidad o el
control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la
actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que ‘La Constitución es norma de normas. En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales...’. Esta norma hace que nuestro sistema de control de
constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en
cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en
donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica
por ser contraria a la Constitución.
“De otra parte
hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede
realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que
tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se
realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por
parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma
jurídica que encuentre contraria a la Constitución…”.
“El Alto Tribunal también
ha destacado en torno a la naturaleza del instituto[2] que contrae
“Una facultad o
posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos,
en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se
configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de
hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre
la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
“También ha agregado[3] que:
“Esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso
concreto con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean
en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de
forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la
Constitución Política” (subraya fuera de texto).
“Frente a su procedencia, uniformemente el Tribunal Constitucional
ha identificado los siguientes eventos[4]:
“- La norma es contraria a los
cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su
constitucionalidad, toda vez que de ya existir un pronunciamiento
judicial con efectos erga omnes su aplicación se hace inviable.
En estos casos, cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones
de tutela, deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto
que ya se hubiere dictado.
“- Se reproduce su contenido otra que
haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte
Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a
una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad,
según sea el caso.
“- En virtud de la especificidad de las
condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea
consecuencias que no estarían acordes a la luz del
ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que
se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la
Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar
disposiciones constitucionales”.
“De lo anterior emerge que
si bien el funcionario cuenta con tal facultad o deber –pues en caso de que
advierta la contrariedad entre la disposición aplicable y los preceptos
constitucionales no se puede sustraer a la utilización de la herramienta—, para
que sea viable es preciso que dicha contraposición normativa con la Carta
Fundamental sea evidente, ostensible, flagrante, pues de lo contrario perdería
su naturaleza excepcional. Así lo ha recalcado el Consejo de Estado[5]:
“A juicio de la Sala el Tribunal no
debió tomar la decisión de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en
relación con el artículo 706 del Estatuto Tributario, por cuanto no se
advierte una incompatibilidad visible e indiscutible con las normas
constitucionales señaladas, que obligue a preferir el precepto constitucional,
en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico, como lo ha
señalado la Corporación” (subraya fuera de texto).
“Tal
exigencia, desde luego, implica una necesaria carga argumentativa de parte de
quien acude a la figura, orientada a evidenciar esa contrariedad o
incompatibilidad manifiesta entre el precepto a aplicar y la Constitución
Política. De la motivación presentada debe fluir con total claridad que es
imprescindible dejar de aplicar las disposiciones de jerarquía inferior por
apartarse de las constitucionales”.
[1] Sentencia C-122 de marzo 1° de 2011. En igual sentido T- 331 de 2014.
[2] Sentencia T-389
de 2009. En el mismo sentido, SU-132 de 2013.
[3] SU132/13. En el mismo sentido, T-507/16.
[4] T-681, dic. 5/16
[5] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, rad.
66001-23-31-000-2005-00996-03(17686), feb. 23 de 2011.
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