De la imparcialidad del juez en el interrogatorio del testigo
La Sala Penal de
la Corte, en auto del 20 de noviembre de 2024, Rad. 67668, se refirió a la
imparcialidad del juez en el interrogatorio del testigo. Al respecto, dijo:
2.2 Por otro lado, esta Corporación ha
reconocido que la imparcialidad y la independencia del juez son axiomas
fundantes del Estado Social y Democrático de Derecho, así como del debido
proceso, tal como lo asumió la Constitución Política en sus artículos 29, 228 y
230, con lo que, sumados a los principios de autonomía y objetividad,
gobiernan las actuaciones judiciales[1],
al imponer a los jueces su irrestricto sometimiento al imperio de la ley[2].
“Al
respecto, la Corte Constitucional ha hecho hincapié,
particularmente, en que:
“La actuación parcializada de este funcionario
daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y
convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran [sic]
a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.
“En desarrollo del principio de imparcialidad que
debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una
serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para
decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la
norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones
que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros
y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”[3].
“Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha insistido sobre la necesidad de garantizar la imparcialidad de los funcionarios llamados a administrar justicia,
siempre verificándose que:
“No tengan un interés directo, una posición
tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados
en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a
su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la
integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la
administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de
todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de
las funciones jurisdiccionales”[4].
“Adicionalmente, en
el marco del sistema penal acusatorio, la imparcialidad
del juez resulta particularmente relevante, en cuanto a que el juez debe ocupar
un rol objetivo y equidistante respecto de las partes enfrentadas en conflicto[5], al punto que, tanto
esta Corte como la Constitucional, han insistido en que, durante el proceso,
el juez debe asumir la posición de tercero
imparcial, ubicado en medio de las partes, para garantizar que pueda
establecer la verdad de lo acontecido y así fallar el asunto con total
objetividad y equilibrio[6].
“Lo anterior, en
especial, porque el principio de separación
de las funciones de investigación y juzgamiento, para evitar que el juez
asuma la doble condición de juez y parte, fue uno de los principales cambios implementados
con la reforma constitucional con la que se introdujo la Ley 906 de 2004[7].
“Ello, sin embargo, no significa que:
“El rol del juez
quede resumido en un simple convidado de piedra, en la medida que, de
acuerdo con el artículo 392 de la Ley 906 de 2004, le corresponde “prohibir toda
pregunta sugestiva, capciosa, o que tienda a ofender al testigo”. También debe velar para que el
interrogatorio sea leal y las respuestas de los testigos sean claras y precisas”[8].
“Tales atribuciones se
hacen extensivas a la práctica del contrainterrogatorio, pero, al respecto,
la Corte ha aclarado que las precitadas facultades que tiene el juez en materia
de declaraciones no pueden llevar a que “emprenda
una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente”[9].
“Con esto, si bien el artículo 397 de la Ley 906 de
2004 le permite al juez, excepcionalmente, hacer preguntas a los testigos una
vez terminados los interrogatorios de las partes, esta Sala ha determinado que:
“Si las partes no construyen esa base que el
juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones
confeccionar su propio caudal fáctico[10].
Y es que, al resolver la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el referido precepto, la Corte Constitucional precisó su
alcance, de la siguiente forma:
“Esto debe significar
justamente eso, dar complemento, añadir
a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una
declaración testimonial. Por ello ocurre una vez terminados los
interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden
reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente
a los hechos relevantes al proceso”[11].
“Así
las cosas, es claro que el juez, bajo el pretexto de dar complemento, no puede
desconocer el ámbito prefijado por las partes en las formulaciones de un
cuestionario, para introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados
por la parte solicitante, pues las preguntas formuladas deben tener nexo
necesario con su causa, “a lo que se ha preguntado de parte y parte”, pues,
de modo contrario, perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular[12].
“En este sentido, la
jurisprudencia ha impedido que la formulación de preguntas aclaratorias por
parte del juez lo habilite para orientar el sentido de un testimonio, ya que
ello evidenciaría una predisposición o inquietud de parte disonante con el
principio de igualdad de armas[13].
“Con esto, tampoco puede
oponerse a los interrogantes formulados por las partes en el curso del
testimonio, pues ello es tarea propia de las partes, en cuanto a que el
interés de que se dé o no determinada respuesta, es exclusivo de ellas y, por
ende:
“No corresponde al director de la audiencia la asunción
oficiosa de tal prerrogativa, pues será a solicitud de parte que habrá de darse
paso a la admisión o no de oposiciones a los interrogantes, pues es claro que
las mismas integran el derecho de oposición que se hace manifiesto en la
práctica de la prueba testimonial”[14].
“Bajo este panorama,
sintetizando el debate al asunto en cuestión, esta Corporación ha establecido,
de manera enfática, que:
“El éxito del alegato de la vulneración del principio de imparcialidad, en sede casacional, debe estar sustentado en una intervención excesiva, si se quiere extraordinaria, por parte de la autoridad judicial que evidencie el desbordamiento de sus atribuciones en favor de uno de los contendores en perjuicio del equilibrio de armas e incidan de forma trascendente en la determinación final del caso […] Asumiendo, como ha dicho la Corte, “funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal”[15].
[1] Todos esos postulados
son reproducidos en los artículos 5° de la Ley 270 de 1996 e ibídem de la Ley 906
de 2004. Según lo ha explicado esta Corporación, “(…) la Ley 906 de de 2004,
mediante la cual se implementó el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en sus
normas rectoras consagra la garantía de imparcialidad precisando que ‘[e]n
ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento,
los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la
verdad y la justicia’ (artículo 5°) y que ‘[l]a actuación procesal se
desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las
personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del
ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer
el derecho sustancial’ (artículo 10) [...]” Rad. Cfr.
CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415.
[2] CSJ ATP2039, 27 nov,
2019, rad. 107539.
[3] Sentencia T-657 de
1998; reiterada en las T-701 de 2012 y SU174 de 2021.
[4] Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005).
[5]
«La
imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona
ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea
equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el
fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más
ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia. En
otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este
atributo se concreta cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo
respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del
objeto del proceso» CSJ SP, 4 feb. 2004, rad. 29415, reiterada, en CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415.
[6] CSJ SP, 22 mar. 2017,
rad. 43665.
[7] CSJ SP, 6 oct. 2021,
rad. 50415.
[8] SP1067, 8 may. 2024,
Rad.: 58829.
[9] CSJ SP, 4 feb. 2009,
rad. 29415.
[10] CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415, reiterada en CSJ SP, 16 oct.
2013, rad. 39257.
[11] C-144 de 2010.
[12] CSJ SP, 24 mar. 2021,
rad. 58798.
[13] CSJ SP, 6 oct. 2021,
rad. 50415.
[14] CSJ
SP, 5 ago. 2014, rad. 38021.
[15] CSJ SP1067, 8 may.
2024, Rad.: 58829.
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