Del falso raciocinio por omitir el enfoque de género en la valoración de la prueba

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 2 de abril de 2025, Rad. 61219, precisó que omitir el enfoque de género en la valoración de la prueba configura falso raciocinio. Al respecto dijo:

 

De la perspectiva de género en materia penal

 

“4. En el derecho penal contemporáneo, la incorporación de la perspectiva de género o enfoque de género[1] es esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo e inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a las crecientes demandas sociales y legales. No es una herramienta hermenéutica retórica y vacía de contenido; al contrario, impone a los operadores judiciales la obligación de reconocer, identificar y desmontar estructuras discriminatorias que históricamente han sostenido dinámicas de violencia, inequidad y exclusión. De otro modo, corren el riesgo de seguir siendo desconocidas, invisibilizadas o, peor aún, negadas.

 


“5. El derecho internacional impone mandatos categóricos en materia de equidad de género. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, así como la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)[2] establecen obligaciones precisas para eliminar patrones estructurales discriminatorios y comprometen a los Estados a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia.

 

“Estos compromisos han sido reiterados en decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité IDH)[3] y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Este último tribunal internacional ha sancionado la omisión de la perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de delitos, calificándola como una forma de impunidad institucionalizada[4]. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), condenando aquellas prácticas judiciales que perpetúan discriminación y violencia de la mujer[5].

 


“6. El derecho interno ha incorporado expresamente este enfoque a fin de superar las barreras históricas en el acceso igualitario a la administración de justicia. La Constitución Política respalda este mandato en los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 22, 40, 42, 43 y 53. De igual modo, la Ley 1257 de 2008 dispone medidas concretas para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres; la Ley 1542 de 2012 elimina el desistimiento en delitos de violencia intrafamiliar y ordena su investigación oficiosa, y la Ley 1719 de 2014 prohíbe expresamente el uso de estereotipos de género.

 

“7. La Sala ha consolidado jurisprudencialmente la perspectiva de género como eje transversal e imperativo en el proceso penal. La ha definido como un mandato convencional y constitucional que vincula a todas las instituciones del poder público y les impone identificar, cuestionar y erradicar la discriminación social, económica, familiar e institucional que, por razones históricas, ha afectado especialmente a las mujeres. La persistencia de prácticas sociales machistas y androcéntricas perpetúa esa desigualdad, por lo que corresponde a los operadores judiciales desarticularlas[6].

 

“Este concepto se introdujo, por primera vez, en la providencia CSJ AP2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51870. Allí se puso énfasis en la necesidad de aplicar principios de igualdad y enfoque diferencial en contextos de especial vulnerabilidad. Dicho lineamiento fue reiterado en decisiones posteriores, entre ellas la sentencia CSJ SP4624-2020, 11 nov. 2020. rad. 53395, en la que se señaló que la reproducción de estereotipos afecta la sana crítica y configura un vicio en la fundamentación de las decisiones judiciales.

 

“Lo anterior no significa que la Corte, antes de 2018, haya sido indiferente a la discriminación histórica sufrida, en particular, por las mujeres. Por el contrario, en virtud del artículo 13 de la Constitución Política, ya implementaba un criterio diferencial frente a situaciones de violencia ejercida en su contra. Esta práctica jurisprudencial se refleja con claridad en las sentencias CSJ AP, 17 sep. 2008, rad. 21691 y CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508 y remontándose mucho más atrás, en la providencia CSJ SP, 14 abr. 1977, rad. «Acta N° 19».

 

“8. Resulta pertinente precisar que la obligación de aplicar la perspectiva diferencial de género no se limita a delitos que protejan los bienes jurídicos de la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y formación sexuales o la familia. También abarca eventos en que las mujeres participan como agresoras en dinámicas de violencia basada en género[7], en casos relacionados con personas de identidades sexuales diversas[8] y la afectación a otros bienes jurídicos, por ejemplo, el patrimonio económico[9].

 


“Aunado a ello, la Corte ha sido categórica en señalar que la aplicación de este enfoque permea no solo la etapa de investigación, en orden a contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con ocasión y posterioridad de la violencia ejercida, orientados a verificar si medió una relación asimétrica de poder, sino también en la etapa de juzgamiento, especialmente, en la conformación y apreciación de las pruebas. Durante esta labor, como se deriva de los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, en casos de violencia sexual, como el que aquí se analiza, es imperativo eliminar cualquier sesgo o estereotipo asociado al género[10].

 

En la providencia CSJ SP2136-2020, 1° jul. 2020, rad. 52897, la Sala explicó que los estereotipos, incluidos los de género, constituyen elementos cognitivos irracionales que operan como generalizaciones sobre los rasgos de ciertos grupos sociales. Estas construcciones pueden describir de manera falaz a las personas o imponerles roles predeterminados. A modo ilustrativo, la idea de que las mujeres se visten provocativamente para incitar conductas sexuales o la exigencia de que deban oponer resistencia física para que se entienda que no han consentido un acto sexual.

 

Desde la perspectiva de la técnica casacional, omitir el enfoque de género al valorar la prueba configura un error por falso raciocinio. Toda inferencia que replique o legitime tales estereotipos vulnera las reglas de la sana crítica, especialmente las máximas de la experiencia. Dichos planteamientos únicamente serán admisibles si cuentan con respaldo probatorio real, concreto y objetivo; de lo contrario, constituyen meros prejuicios desprovistos de asidero empírico.

 


La adecuada aplicación de la perspectiva de género en el juzgamiento y la valoración probatoria no implica flexibilizar el estándar probatorio ni comprometer la imparcialidad judicial. Tampoco supone acoger, sin consideraciones de ningún tipo, el testimonio de las víctimas. Su propósito es garantizar una valoración racional y objetiva de la prueba, acorde con el modelo racional probatorio adoptado por el legislador en el sistema penal acusatorio, como atrás quedó visto (§C), evitando desigualdades que distorsionen su ponderación. Esta obligación encuentra respaldo en normas como el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 3° de la Ley 1719 de 2014, que protegen los derechos de las víctimas y orientan la función judicial hacia una justicia libre de sesgos[11].

 

“9. En ese orden, en el proceso penal, la diferencia de género cobra relevancia jurídica en todos los casos en los que se advierta la existencia de desigualdad estructural o en contextos de violencia física, sexual, emocional, económica, reproductiva o institucional. Ello obliga a los operadores judiciales a incorporar la perspectiva de género desde la investigación hasta incluso la ejecución de la sentencia. Tal mandato adquiere especial relevancia cuando la persona procesada o condenada ha sufrido agresiones fundadas en razones de género, máxime si se trata de mujeres. En estos casos, surge para el Estado el deber de otorgar una protección reforzada —artículo 43 de la Constitución Política—, evitando así incurrir en situaciones de victimización secundaria[12].




[1] Los términos perspectiva de género y enfoque de género se utilizan a menudo indistintamente, aunque el primero resulta más integral. No obstante, es fundamental diferenciarlos de conceptos como ideología de género, que conlleva una carga antropológica distinta. En este sentido, Jutta Burggraf advirtió que esta «“perspectiva de género”, que defiende el derecho a la diferencia entre varones y mujeres y promueve la corresponsabilidad en el trabajo y la familia, no debe confundirse con el planteamiento radical [...] que ignora y aplasta la diversidad natural de ambos sexos» (Burffraf, Jutta. Género (“gender”), Lexicón: Términos ambiguos y discutidos sobre familia, vida y cuestiones éticas, Madrid, Palabra, 2004, p. 524-525).

[2] Incorporadas al ordenamiento jurídico mediante las Leyes 16 de 1972, 51 de 1981, 984 de 2005 y 248 de 1995. La Corte Constitucional declaró exequibles las dos últimas en las sentencias C-322 de 2006 y C-408 de 1996. Sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, ha confirmado que cumplen las exigencias del artículo 93.1 de la Constitución Política y forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CC T-260 de 1999; CC C-774 de 2001; CC C-802 de 2002; CC C-355-2006; CC C-667 de 2006 y CC C-452 de 2016).

[3] Caso Vertido vs. Filipinas, 16 jul. 2010; caso Ángela González Carreño vs. España, 16 jul. 2014 y caso de las esterilizaciones forzadas en Perú, 25 oct. 2024.

[4] Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, 16 nov. 2009; caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 ago. 2010 y caso “Beatriz” vs. El Salvador, 20 dic. 2024.

[5] Caso Talpis vs. Italia, 2 mar. 2017; caso Volodina vs. Rusia, 9 jul. 2019 y caso J.L. vs. Italia, may. 2021.

[6] CSJ SP2136-2020, 1° jul. 2020, rad. 52897 y CSJ SP451-2023, 1° nov. 2023, rad. 64028.

[7] CSJ SP2649-2022, 27 jul. 2022, rad. 54044 y CSJ SP227-2024, 21 feb. 2024, rad. 55220.

[8] CSJ AP2761-2023, 6 sep. 2023, rad. 63600.

[9] CSJ SP849-2022, 16 mar. 2022, rad. 51402.

[10] CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394 y CSJ SP931-2020, 20 may. 2020, rad. 55406.

[11] CSJ SP3218-2022, 13 sep. 2022, rad. 59763 y CSJ SP451-2023, 1° nov. 2023, rad. 64028.

[12] En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado la obligación estatal de evitar cualquier violencia contra las mujeres privadas de la libertad (caso Castro vs. Perú, 25 nov. 2006). Por su parte, la Asamblea General de la ONU, mediante las «Reglas de Bangkok» (Resolución 65/229, 21 dic. 2010), exhortó a los Estados a reducir la imposición de penas privativas de libertad a mujeres, aplicando medidas alternativas con enfoque de género. En el mismo orden, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su Recomendación General 35 (26 jul. 2017), puso énfasis en la necesidad de prevenir y eliminar la violencia contra las mujeres en contextos carcelarios, instando a implementar políticas como la separación efectiva de reclusas y custodios hombres cuando proceda, la sanción inmediata de abusos y el acceso real a mecanismos internos de denuncia. Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comité IDH), en su informe «Mujeres privadas de libertad en las Américas» (13 feb. 2019), recomendó que los Estados incorporen medidas diferenciadas en sus políticas penitenciarias, encaminadas a preservar los vínculos familiares, ofrecer servicios integrales de salud sexual y reproductiva, prevenir cualquier forma de violencia en prisión y preparar adecuadamente la reinserción social, todo ello con el fin de evitar que la pena implique un castigo adicional por razones de género.

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