Legítima Defensa e In Dubio Pro Reo


La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 26 de enero de 2005, identificada con el radicado 15.834, varió la jurisprudencia en sentido que en los eventos del reconocimiento de la legítima defensa también se aplica el in dubio pro reo. Al respecto, dijo:

“La presunción de inocencia opera en relación con todos los elementos del delito. En consecuencia, al existir duda sobre una causal de justificación procede la absolución del procesado.

“La duda sobre la legítima defensa no podía resolverse a favor del acusado porque de acuerdo con la jurisprudencia cualquier circunstancia que haga borrosa la justificante la desvirtúa.

“Es como se encuentra planteada la proposición subsidiaria de violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que a juicio de la Sala no tuvo ocurrencia porque esa norma autorizaba al juzgador para la resolución de toda duda a favor del sindicado.

“La tesis jurisprudencial que evoca el recurrente y a la cual se refiere la Delegada se remonta al 24 de junio de 1949 cuando la Sala, con Ponencia del Magistrado Agustín Gómez Prada, anotó:

“Ahora, la legítima defensa de la vida no cuenta con más respaldo que la afirmación del procesado, de haberse visto en la necesidad de repeler el ataque de que era víctima. 

"Pero, como lo afirman de consuno los comentadores y la jurisprudencia, la confesión debe aceptarse en su totalidad solamente cuando, además de ser verosímil, no está contradicha por otras pruebas. Y aquí sucede que si la confesión, tomada aisladamente, sería atendible, está desmentido por otras probanzas, que al Tribunal le merecieron mayor crédito.

“Pero no es eso sólo lo que hace inadmisible la legítima defensa, sino que en lo referente a demostración y convicción merece un rechazo definitivo porque las causas que justifican o excusan de la responsabilidad tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir sus efectos en la vida del derecho. 

"Eso de que en caso de duda debe optarse por lo más favorable al procesado, se entiende equivocadamente, como se ha entendido en la demanda: en caso de duda sobre la responsabilidad de un sindicado, debe ser absuelto, porque la condenación no puede pronunciarse sino sobre la prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad pero ello no conduce a declarar que cuandoquiera que pueda pensarse en una circunstancia de justificación o excusa así se proclame, pues que ellas, se repite, deben aparecer como evidentes”.

“Al año siguiente, mediante sentencia de casación del 8 de septiembre de 1950 de la cual fue Ponente el doctor Luis Gutiérrez Jiménez, luego de la transcripción de un aparte del Procurador Delegado en el cual señaló que el veredicto del jurado ‘si por defender al padre’ no constituía el reconocimiento de la legítima defensa porque no incluía todos sus requisitos esenciales, se reiteró el criterio en los siguientes términos:

“La Corte también ha sostenido que las causas que justifican o excusan de responsabilidad, deben estar probadas para que produzcan sus efectos en la vida del derecho; que la tesis de que en las dudas debe optarse por lo más favorable al procesado, no es aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso en el cual debe ser absuelto, porque la condenación debe basarse en la prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pero este criterio no puede aceptarse cuando se trata de causales de justificación o excusa que deben aparecer como evidentes”.

“La Constitución Política de 1886 que regía en ese entonces no contenía una norma que consagrara los principios de inocencia o de in dubio pro reo, y quizás ello explicaría el hecho de que la jurisprudencia haya exceptuado de la aplicación del segundo de aquellos, ya previsto en el artículo 204 de la ley 94 de 1938, los casos en los cuales la duda estuviese vinculada a una causal de justificación.

Sin embargo, a partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de esa institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación.

“Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, dispuso el legislador de 1971 como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó;  y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como norma rectora.

"Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso  prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar

"Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente.

El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, en fin, no permite excepción de ningún tipo y en esa medida la decisión del Tribunal de absolver al acusado con fundamento en la falta de certeza sobre la antijuridicidad de su conducta, conclusión a la cual arribó luego de un análisis serio y ponderado de los medios de prueba, fue conforme a derecho (...).

Aclaración de voto del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón:

“Como es obvio, me identifico con la decisión y con sus motivaciones básicas, no solamente porque en los últimos tiempos por fin la Corte aceptó que la duda sobre el aspecto negativo de la conducta punible, para el caso específico, sobre la legítima defensa, necesariamente debe conducir a la absolución, sino porque sus afirmaciones corresponden a la justicia, tal como lo hemos venido planteando en varios salvamentos de voto desde hace rato.

“Pero no me identifico con las aseveraciones de la Sala, según las cuales históricamente la Corte siempre ha exigido certeza sobre esa causal que exonera de responsabilidad. 

"Basta mirar algunas de las piezas jurisprudenciales citadas en la decisión, que permiten pensar en que la incertidumbre generaba inocencia. 

"Y recordar, por ejemplo, el siguiente precedente de la Corte Suprema de Justicia, que fue puesto de presente en la Sala correspondiente pero que no fue escuchado, o simplemente no llamó la atención, quizás por lo viejo:

“Habiendo dos votos afirmativos sobre la cuestión de la legítima defensa y dos negativos, no es jurídico soltar el empate en el sentido que perjudique al procesado. In dubio pro reo es aforismo de universal aceptación y que no pugna con los postulados de ninguna escuela o doctrina” (21 de marzo de 1941, M. P. José Antonio Montalvo. G. J. T. LIV, Nos. 1989 y 1990, página 162).

“La Corte, entonces, no era ajena al tema. Solo en los últimos años se empeñó en su afirmación tajante, por fortuna ahora modificada".






[1] . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Segunda instancia 17.866, julio 15 de 2003, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.

[2] . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Única instancia 15.884, septiembre 4 de 2002, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.

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