Legítima Defensa e In Dubio Pro Reo
La
Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 26 de enero de 2005, identificada con el
radicado 15.834, varió la jurisprudencia en sentido que en los eventos del reconocimiento de la legítima defensa también se aplica el in dubio pro reo. Al respecto, dijo:
“La presunción de inocencia opera en relación con todos los elementos del
delito. En consecuencia, al existir duda sobre una causal de justificación
procede la absolución del procesado.
“La duda sobre la legítima defensa no podía resolverse a favor del acusado
porque de acuerdo con la jurisprudencia cualquier circunstancia que haga
borrosa la justificante la desvirtúa.
“Es como se encuentra planteada la proposición subsidiaria de violación
directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 445 del
Código de Procedimiento Penal de 1991, que a juicio de la Sala no tuvo
ocurrencia porque esa norma autorizaba al juzgador para la resolución de toda duda a favor del sindicado.
“La tesis jurisprudencial que evoca el recurrente y a la cual se refiere la
Delegada se remonta al 24 de junio de 1949 cuando la Sala, con Ponencia del
Magistrado Agustín Gómez Prada, anotó:
“Ahora, la legítima defensa de la vida no cuenta con más respaldo que la
afirmación del procesado, de haberse visto en la necesidad de repeler el ataque
de que era víctima.
"Pero, como lo afirman de consuno los comentadores y la
jurisprudencia, la confesión debe aceptarse en su totalidad solamente cuando,
además de ser verosímil, no está contradicha por otras pruebas. Y aquí sucede
que si la confesión, tomada aisladamente, sería atendible, está desmentido por
otras probanzas, que al Tribunal le merecieron mayor crédito.
“Pero no es eso sólo lo que hace inadmisible la legítima defensa, sino que
en lo referente a demostración y convicción merece un rechazo definitivo porque
las causas que justifican o excusan de la responsabilidad tienen que aparecer
comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir sus efectos en la
vida del derecho.
"Eso de que en caso de duda debe optarse por lo más favorable
al procesado, se entiende equivocadamente, como se ha entendido en la demanda:
en caso de duda sobre la responsabilidad de un sindicado, debe ser absuelto,
porque la condenación no puede pronunciarse sino sobre la prueba completa del
cuerpo del delito y de la responsabilidad pero ello no conduce a declarar que
cuandoquiera que pueda pensarse en una circunstancia de justificación o excusa
así se proclame, pues que ellas, se repite, deben aparecer como evidentes”.
“Al año siguiente, mediante sentencia de casación del 8 de septiembre de
1950 de la cual fue Ponente el doctor Luis Gutiérrez Jiménez, luego de la
transcripción de un aparte del Procurador Delegado en el cual señaló que el
veredicto del jurado ‘si por defender al padre’ no constituía el reconocimiento
de la legítima defensa porque no incluía todos sus requisitos esenciales, se
reiteró el criterio en los siguientes términos:
“La Corte también ha sostenido que las causas que justifican o excusan de
responsabilidad, deben estar probadas para que produzcan sus efectos en la vida
del derecho; que la tesis de que en las dudas debe optarse por lo más favorable
al procesado, no es aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso
en el cual debe ser absuelto, porque la condenación debe basarse en la prueba
completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pero este criterio no
puede aceptarse cuando se trata de causales de justificación o excusa que deben
aparecer como evidentes”.
“La Constitución Política de 1886 que regía en ese entonces no contenía una
norma que consagrara los principios de inocencia o de in dubio pro reo, y
quizás ello explicaría el hecho de que la jurisprudencia haya exceptuado de la
aplicación del segundo de aquellos, ya previsto en el artículo 204 de la ley 94
de 1938, los casos en los cuales la duda estuviese vinculada a una causal de
justificación.
“Sin embargo, a partir de la constitucionalización de la presunción de
inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de esa
institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación.
“Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de
eliminarla”, dispuso el legislador de 1971 como igual lo había hecho el de
1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el
de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución
“cuando no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó; y el de 2000, a través del artículo 7º de la
ley 600, lo introdujo como norma rectora.
"Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el
proceso prueba que conduzca a la certeza
del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal
acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que
la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida
para condenar.
"Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos
así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor
del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un
inocente.
“El mandato legal de que toda
duda se debe resolver a favor del sindicado, en fin, no permite
excepción de ningún tipo y en esa medida la decisión del Tribunal de absolver
al acusado con fundamento en la falta de certeza sobre la antijuridicidad de su
conducta, conclusión a la cual arribó luego de un análisis serio y ponderado de
los medios de prueba, fue conforme a derecho (...).
Aclaración
de voto del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón:
“Como
es obvio, me identifico con la decisión y con sus motivaciones básicas, no
solamente porque en los últimos tiempos por fin la Corte aceptó que la duda
sobre el aspecto negativo de la conducta punible, para el caso específico,
sobre la legítima defensa, necesariamente debe conducir a la absolución, sino
porque sus afirmaciones corresponden a la justicia, tal como lo hemos venido
planteando en varios salvamentos de voto desde hace rato.
“Pero
no me identifico con las aseveraciones de la Sala, según las cuales
históricamente la Corte siempre ha exigido certeza sobre esa causal que exonera
de responsabilidad.
"Basta mirar algunas de las piezas jurisprudenciales citadas
en la decisión, que permiten pensar en que la incertidumbre generaba inocencia.
"Y recordar, por ejemplo, el siguiente precedente de la Corte Suprema de
Justicia, que fue puesto de presente en la Sala correspondiente pero que no fue
escuchado, o simplemente no llamó la atención, quizás por lo viejo:
“Habiendo
dos votos afirmativos sobre la cuestión de la legítima defensa y dos negativos,
no es jurídico soltar el empate en el sentido que perjudique al procesado. In dubio pro reo es aforismo de universal
aceptación y que no pugna con los postulados de ninguna escuela o doctrina” (21
de marzo de 1941, M. P. José Antonio Montalvo. G. J. T. LIV, Nos. 1989 y 1990,
página 162).
“La
Corte, entonces, no era ajena al tema. Solo en los últimos años se empeñó en su
afirmación tajante, por fortuna ahora modificada".
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