Acción de Revisión: La retractación no es prueba nueva
La Sala Penal de la Corte, en Auto del 2 de diciembre de 2014, identificado con el radicado 43896, precisó que la retractación de alguno o varios de los testigos de cargo, no constituyen pruebas nuevas, e imposibilitan la prosperidad de la causal tercera (3a) de Revisión de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Al respecto dijo:
"La Sala, en pacífica jurisprudencia, ha insistido
en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de la causal
tercera:
«El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de
manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue
objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las
etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido…
No se trata, pues, de algo que haya ocurrido
después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le
imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho
punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento
el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al
expediente.»
«Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo
probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se
incorporó al proceso, pero cuyo
aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio
positivo de responsabilidad penal que se
concretó en la condena del procesado.
"Dicha prueba puede versar sobre evento hasta
entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre
hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo
demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber
prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho
procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del
procesado.».
«No se dará, desde luego, esta causal de revisión,
cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en
el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el
juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente
considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio
con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a
la categoría excepcional de causal de revisión»[1].
En síntesis, el término «nuevo» de la causal en cita,
sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su
acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada, la «novedad» se refiere al
conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero
que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió
el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel
entonces, por diversas razones.
"Así entonces, no basta el aporte de prueba o hecho
nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que
tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque
conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa
acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de
justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios,
permiten afirmar su inimputabilidad.
"De otra parte, la
Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por
finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada[2], sino la
de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la
declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de
revisión fundamentada en la causal tercera, resulta
indispensable que los medios de conocimiento allegados tengan la capacidad de
demoler los supuestos fácticos vencedores
en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción.
Se
observa que en verdad el nuevo relato que se trae con la demanda de revisión
corresponde a una retractación,
sobre la cual de tiempo atrás ha sostenido reiteradamente la Sala que:
«La
Sala ha afirmado de manera uniforme, y ahora lo reitera, que no es viable
procurar la revisión de una sentencia ejecutoriada con la sola retractación de uno o de varios deponentes. Al respecto
ha señalado:
“No
se le da trámite a una acción de REVISIÓN, por el solo hecho de la retractación
de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no
existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad,
continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la dobla
presunción de acierto y legalidad con lo que está amparado”[3].
Es
evidente que la prueba que así se pretende introducir no se refiere a un hecho
desconocido dentro del proceso, y menos podría considerarse como una variación
sustancial de uno conocido dentro del mismo, sino a una enmienda o
arrepentimiento que no brinda certeza sobre la verdad.
En
efecto, frente a dos posiciones antagónicas -la inicial refiere que “A” es
culpable del hecho “X”, y luego una segunda que indica que “A” no es culpable
del hecho “X”-, expresadas por una misma persona, bajo similares formalidades,
es dificultoso determinar en cuál de ellas el deponente ha dicho la verdad.
La
doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede
ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los
declarantes.
Sólo
podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico
probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente
ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio.
Por
consiguiente, admitir que la retractación pueda ser considerada como hecho o
prueba nueva, sería atentar contra la seguridad jurídica en cuanto la fuerza de
la cosa juzgada de una decisión quedaría al arbitrio del querer de una persona,
de su estado de ánimo o de su cambio de parecer».(Cfr. CSJ SP, 6 Mar. 2008, Rad.
26103)
En
ese orden, al no ser la acción de
revisión el escenario para discernir en cuál de las dos versiones el testigo
mintió, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado
la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como
verdades inmutables, sólo valdría esa retractación cuando se haya determinado
por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal
evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba
falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal
por la que debe intentarse esta acción.
Admitir lo contrario, sería dejar al vaivén de una
persona, de su estado de ánimo o cambio de parecer, la seguridad jurídica de
una decisión, lo que ciertamente riñe con el carácter de cosa juzgada que la
ampara, además no se acreditó que en efecto el testigo haya sido presionado
para que indicara lo que dijo dentro del proceso”.
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