Acceso Carnal en Persona Puesta en Incapacidad de Resisitir

La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 24 de febrero de 2010, identificada con el radicado 32.872, se refirió a los elementos que estructuran el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Al respecto, dijo:


"El bien jurídico que el legislador pretende proteger en el tipo de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir de que trata el artículo 207 del Código Penal
[1] se circunscribe, en términos generales, al amparo de la capacidad de determinación y comprensión de la persona, pues dependiendo de las circunstancias de cada situación en particular conducirá a la apreciación del grado de desmedro de: 

(i) la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de un acceso carnal o de acto sexual con otro, o 


(ii) del derecho que le asiste de discernir acerca de la naturaleza de índole sexual de una acción que, en principio, ha contado con su aquiescencia.


"En el primero de los casos, el bien jurídico se ve afectado:


cuando la víctima ha perdido, a instancias del comportamiento del agente, toda capacidad cognitiva para asentir de manera voluntaria la realización del acto o acceso carnal 


(lo que por lo general ocurre cuando éste la pone en un estado de inconsciencia o próximo al mismo)
[2]).

"Y, en el segundo, el desvalor radica:


en el hecho de que el infractor conduce al sujeto pasivo a no comprender las connotaciones sexuales del acceso o acto sexual que llevan a cabo
[3].

"La idoneidad de tales conductas (sobre todo en la última modalidad de menoscabo) depende del estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo o, mejor dicho, de las condiciones de indefensión, inferioridad o desigualdad que tenga en relación con el agente, ya sea por razones de sexo, edad, grado de instrucción, extracción social o cualquier otra circunstancia que incida de manera desfavorable en la capacidad de determinación o comprensión de la víctima, o le facilite al autor la realización del tipo.


"De ahí que el numeral 2 del artículo 211 del ordenamiento penal sustantivo incluya como circunstancia específica de agravación (y por consiguiente como un mayor grado de afectación del bien jurídico según los principios de culpabilidad y proporcionalidad), el hecho de que el responsable “tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”, lo que es predicable no sólo para el delito señalado en el artículo 207 ibídem, sino para el resto de las 
conductas que involucren accesos carnales o actos sexuales violentos o abusivos. (…)

"Por otro lado, la mayor o menor gravedad de esta conducta (y por lo tanto la procedencia del criterio de la insignificancia) también estará sujeta, de manera especial, a la valoración respecto del carácter o la índole sexual del acto o del acceso carnal cometido en cada caso.


"Según el artículo 212 del Código Penal, “se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.


"El acto sexual, en cambio, queda definido de manera residual, en el sentido de que lo constituye cualquier acción distinta a la del acceso.


"En la medida en que “acceso carnal” y “acto sexual” son elementos normativos del tipo, el juez, al analizar la correspondencia entre la situación fáctica atribuida en el pliego de cargos y la hipótesis de desviación prevista en la ley, no sólo tendrá que acudir al referente jurídico en comento, sino que además deberá valerse de criterios sociales, culturales y empíricos de comportamiento humano que le permitan concluir (con objetividad) acerca de la vinculación de la conducta a razones de sexo, lascivia y lujuria, calificativos alrededor de los cuales giran los conceptos “carnal” y “sexual”. (...)


En la doctrina se ha llegado a similares conclusiones:


“[…] para determinar cuándo un comportamiento puede ser calificado de naturaleza sexual, habrá que situarlo en un contexto determinado en el que cultural y socialmente pueda ser calificado como tal: 


un acto médico de exploración uretral o vaginal realizado conforme a las reglas y prescripciones médicas queda fuera del concepto de comportamiento de naturaleza sexual, por más que el médico obtenga alguna vez placer sexual con ello, y un abrazo o un beso acompañado de inequívocos movimientos de la región pelviana será normalmente considerado como agresión o, en su caso, como abuso sexual, por más que el individuo alegue que lo hizo con ánimo de burla o broma (dejando aparte ahora cuestiones sobre error, consentimiento, etc., que pertenecen a otro lugar).


”Debe exigirse, además, una cierta trascendencia y gravedad del acto y su potencialidad implícita para afectar de un modo relevante la sexualidad ajena.


Tocamientos y apretones aprovechando las ‘bullas’ del Metro o en espectáculos públicos, etc., no deben pasar del mero conflicto verbal entre los protagonistas cuando no tienen un significado inequívocamente sexual. 


Deben tenerse también en cuenta los usos y costumbres del lugar, que hacen aparecer como normales hechos verdaderamente ‘chocantes’ en otros ámbitos y contextos diferentes”
[5].

Tampoco ha habido discusión acerca del carácter netamente objetivo y sexual de toda acción en la que se encuentren involucrados los órganos genitales:


“[…] no puede por menos que calificarse como [sexual] todo acto en el que intervengan los órganos genitales, tanto más si su fin implica penetración. No hay, por tanto, problema alguno en considerar acto sexual el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, así como la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías”[6].


"Nótese que en ninguna de las situaciones analizadas en precedencia constituye un dato importante la satisfacción de las inclinaciones sexuales del agente, ni tampoco las consideraciones que acerca de la vulneración de los derechos implicados tenga el sujeto pasivo, en la medida en que conforme al llamado principio del hecho, o de derecho penal de acto, el pensamiento no es punible. (...)


"Así lo ha señalado la Sala para las conductas que atentan contra la libertad individual y de locomoción respecto del estado subjetivo de la víctima. Según la Corte:


“Es de destacar que el hecho de que [el sujeto pasivo] haya expresado que experimentó haber sido secuestrado por [los procesados], o que temió por su vida hasta el punto de que decidió entregarse a las autoridades y confesar su participación en delitos asociados con el tráfico de estupefacientes, no es razón suficiente para estimar que se configuró la conducta punible de secuestro extorsivo en el caso estudiado, pues la adecuación típica de dicho delito, en virtud del principio del derecho penal de acto consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no depende de lo que esté en cabeza de la presunta víctima, sino de la exteriorización en el mundo de lo físico de una conducta que desde el punto de vista objetivo y subjetivo constituya una afectación trascendente al bien jurídico de la libertad individual en la forma de arrebatamiento, sustracción, retención u ocultación, según los términos descritos en el artículo 169 del Código Penal”
[7].

"Lo anterior incluso es más evidente para el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, así como para el bien jurídico tutelado, 


toda vez que sería absurdo que el tipo exigiera como resultado lesivo, además de la afectación de la capacidad de determinación o comprensión de la persona, un daño real (y no potencial) en la formación o integridad sexual de ésta
, determinado por alguna concreta sensación o parecer en la psique de la persona.

"En este orden de ideas, es posible afirmar que la conducta punible prevista en el artículo 207 del ordenamiento sustantivo tan solo exige un resultado de lesión en lo concerniente a la libertad sexual del titular del bien jurídico.


"De esta manera, la afectación relevante del bien jurídico que el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir pretende proteger ocurre en todos los casos en los que el autor se vale de su autoridad, cargo, posición o carácter para colocar a la víctima en cualquier estado de inconsciencia, incapacidad o inferioridad psíquica y, con ello, le impide comprender el acto o acceso cometido, cuya connotación sexual o carnal deberá valorarse en atención de parámetros de orden objetivo (como factores sociales, culturales o empíricos) y de ninguna manera en función de estados subjetivos, pensamientos, emociones, suposiciones o creencias de cualquiera de los sujetos involucrados.


"Precisamente, lo que el legislador ha optado por proteger en la norma contenida en el artículo 207 del Código Penal es todo lo contrario, es decir, 


que ninguna persona ponga a otra en un estado tal que sea incapaz de comprender el acceso carnal o acto sexual al que es sometida, 


o de determinarse para otorgar de manera libre y voluntaria su consentimiento, 


de suerte que habrá un sinnúmero de situaciones fácticas en las que, al infringir la norma y consumar la relación sexual, la víctima ni siquiera será consciente de lo que le están haciendo
. (...)

De la adecuación típica del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir


Como lo ha indicado la Sala en reciente oportunidad, la categoría jurídica de la tipicidad:


“[…] 
supone un proceso valorativo de atribución respecto de una concreta situación fáctica que debe derivarse de una norma de mandato o de prohibición y ajustarse a una descripción hipotética abstracta contenida en el denominado tipo penal, esto es, en el precepto que alude al ámbito situacional sancionado punitivamente por el legislador[9].

De esta manera, la imputación al tipo objetivo supone la verificación de todos los elementos de orden descriptivo y valorativo que prevé la norma para la configuración de la conducta punible, que en el acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en la modalidad del inciso 1º del artículo 207 del Código Penal
[10], son los siguientes:

(i) Un sujeto activo y un sujeto pasivo indeterminados


(ii) Una acción compuesta de dos verbos, consistente, en primer término, en “poner” a una persona en una determinada condición o estado y, en segundo lugar, en “realizar” con ella algo.


(iii) Los ingredientes normativos que giran alrededor de la acción de “poner” y que aluden a situaciones o estados suscitados por el autor en el sujeto pasivo de la conducta, a saber: “incapacidad para resistir”, “estado de inconsciencia” o “condiciones de inferioridad psíquica”.


(iv) Un ingrediente común a los referidos estados y vinculado con el resultado típico (y, por consiguiente, con la afectación del bien jurídico –cf. supra 3.2), esto es, que la víctima haya sido puesta en una situación tal que le sea imposible “comprender la relación sexual” o incluso “dar su consentimiento”, Y


(v) un elemento ligado con la acción de “realizar” o, mejor dicho, la realización de un “acceso carnal”, concepto que a su vez es definido por el artículo 212 de la ley 599 de 2000 como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.


"La imputación al tipo subjetivo, por otro lado, no sólo presupone la concurrencia de los requisitos señalados para la configuración del tipo objetivo, sino que además atañe al conocimiento, por parte del agente, de todos los hechos constitutivos de la infracción penal, así como a la intención de realizarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Penal.


"Esto último explica que, en el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, la Sala especificara que, desde el punto de vista subjetivo, “la conducta ha de estar orientada a agredir la libertad sexual”
[11].

"La intención de vulnerar el bien jurídico, sin embargo, no puede derivarse de la verificación de un propósito interno o dato psicológico en el autor de la conducta (como el ánimo de 
satisfacer deseos o inclinaciones sexuales), ya que la prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción.

"En otras palabras, es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado.


"Por lo tanto, en la conducta de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, al igual que en el resto de los delitos sexuales, siempre será información intrascendente la relativa al placer, agrado o 
cualquier otra emoción (ira, frustración, deseo, miedo, asco, etc.) que a la postre tuviera el autor al momento de perpetrar el acceso carnal o el acto sexual.

"
Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la observación directa, éstos también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero no a datos extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor. De acuerdo con la doctrina:

“[…] los hechos externos de los que parte la inferencia deben extraerse siempre de modo directo de la situación enjuiciada, sin que pueda admitirse la introducción de consideraciones relacionadas con otros datos ajenos a aquélla, tales como el modo de vida o la personalidad del autor


Y ello porque el objeto de la prueba –sea el conocimiento o la voluntad– se refiere exclusivamente al hecho cometido, de donde se sigue la total ineptitud de cualquier otro dato personal para aportar alguna información relevante”
[12].

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