Pruebas de Refutación. Contenidos y Alcances
La
Sala Penal de la Corte, en Auto del 20 de agosto de 2014, identificado con el
radicado 43749, realizó un estudio dogmático acerca de las denominadas pruebas
de refutación. Al respecto, dijo:
Marco
normativo. En el régimen de la Ley 906 de 2004 la referencia a
las «pruebas de refutación» se encuentra en el artículo 362, de la siguiente
forma:
“El
juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá
lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las
respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las
ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía. (Subrayado fuera de texto)
"Expresión de una garantía
constitucional y un derecho fundamental. La refutación expresa en la justicia
penal la materialización de los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción.
"Las partes y los
intervinientes pueden ejecutar actos de contradicción a través de la crítica
probatoria, la motivación de los recursos, etc.
"Pero, también, se controvierte
con medios probatorios, los cuales tienen el específico fin de controvertir sus
contenidos para determinar la eficacia, legalidad, mismidad o alcance del
producto probatorio construido y con el que se debe resolver el problema
jurídico que dio origen al proceso o también se puede cuestionar otro medio o
un órgano de prueba.
"La denominación no la
convierte en un medio de prueba diferente a los establecidos en el artículo 382
del C de P.P.
"La refutación en sí misma
no constituye una modalidad probatoria o medio de conocimiento adicionado al
artículo 382 del C de P.P., ese adjetivo califica con dicha denominación a la
evidencia cuando está presente ese propósito en el testimonio, pericia,
documento, inspección o medio técnico o científico.
Cualquiera de estos medios
puede ser el instrumento para refutar y demeritar la prueba refutada.
Ha de precisarse que en
sentido amplio la contradicción puede ejercerse en el proceso penal a través de:
(I) pruebas que versen
sobre las teorías del caso que presenten la Fiscalía o la defensa,
(ii) las pruebas o sus
resultados se cuestionan con los medios de impugnación de credibilidad,
(iii) la impugnación
probatoria puede hacerse con pruebas sobrevinientes,
(iv) en algunos casos la
declaratoria de testigos hostiles es una manera para controvertir la
credibilidad de un declarante,
(v) el
contrainterrogatorio el un instrumento idóneo para refutar los testimonios de
la contraparte y,
(vi) con el interrogatorio
directo de que trata el artículo 391 del C de P.P. la misma parte que solicitó
la prueba puede poner en tela de juicio la credibilidad de un testigo.
“Todos
los medios referidos anteriormente, por razón de la oportunidad procesal en que
deben postularse, el objeto o los fines específicos de los mismos y el órgano
de prueba con el que se producen, resultan diferentes a la prueba de refutación
de que trata el artículo 362 del C de P.P. y del cual en este proveído se ocupa
la Sala.
“Cabe
precisar que, la refutación que autoriza el artículo 391 ídem a través del
interrogatorio directo para demeritar “la credibilidad de otro declarante” no
es en sí una regulación de la prueba de refutación a que alude el citado
artículo 362.
“La
refutación hecha con un testimonio convocado desde la fase probatoria que
corresponde a la controversia principal, se puede hacer preguntando
directamente sobre “aspectos relativos a la credibilidad de otro declarante”
(Articulo. 391 del C.P.P).
“Esta situación es propia
y exclusiva de la prueba testimonial, además de ser una facultad de quien la
solicitó, quien hace los cuestionamientos con el interrogatorio.
“Estas características son
notoriamente diferentes con las que identifican la prueba de refutación que
ocupa la atención de la Sala (Artículo 362 ídem.).
“Dada
la finalidad de la refutación y el medio a través del cual se hace, cuando
tiene como único objetivo en el proceso el señalado en esta providencia y
corresponde a la referida en el artículo 362 del C de P.P., resulta ser
independiente y diferente a las enunciadas por las partes para llevar al juicio
oral en la fase preparatoria del proceso con el fin de sustentar sus
pretensiones.
“La
prueba refutada se practica en el juicio oral a petición de una de las partes y
es ofrecida, descubierta y solicitada en la fase probatoria ordinaria de la
actuación procesal (audiencia preparatoria, a menos que sea sobreviniente y
deba cumplirse ese rito en el juicio oral).
“Con ellas, cualquiera sea
su naturaleza o especie, se busca sustentar las pretensiones expresadas en
la teoría del caso o en los descargos,
por tanto su objeto versa sobre aspectos principales de la controversia
procesal, probatoria, jurídica y sobre los hechos objeto del juicio y que dieron
lugar al adelantamiento de la causa penal.
“En
tanto que la prueba de refutación es un medio diferente al refutado y se dirige
directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar aspectos novedosos
e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento
practicados en el juicio oral a petición de la contraparte para sustentar su
pretensión.
"Dicho de otra manera, la
prueba de refutación tiene por objeto cuestionar un medio refutado, en aspectos
relativos a la veracidad, autenticidad o integridad,
Pero con las connotaciones
de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente, conocida a
través de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia pública,
para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal.
"El Objeto o finalidad inmediata
de las pruebas de refutación y refutada es distinto.
“La
finalidad del medio de refutación es impugnar otra prueba, precisamente la
refutada, la razón principal de aquella no es el tema probandi que se debe
resolver a través de una sentencia absolutoria o condenatoria, o mejor, con
ella no se busca fundar la certeza del juez sobre los hechos y circunstancias
del suceso criminal, el autor y su responsabilidad penal, su propósito es
contradecir otra evidencia o el órgano con la que se produjo para derruir su
credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su
alcance, veracidad, autenticidad o integridad, por tanto, la prueba de
refutación no se extiende a materias diferentes a las señaladas.
“Cuando
se hace alusión a la legalidad como objeto de la prueba de refutación se quiere
significar aquellas situaciones en las que la parte no conoce un dato o
elemento relacionado con ese aspecto, de tal forma que la regla de exclusión no
es útil sino a partir del momento en que se lleve al proceso con el susodicho
medio de refutación la comprobación de la ilegalidad que imposibilita el
ingreso o la consideración de la prueba refutada.
“La
mismidad, suficiencia, alcance, veracidad, autenticidad o integridad como
objeto de la refutación se explican en cuanto es posible con éste último medio
superar distorsiones puntuales suministradas por el elemento refutado o del
órgano con el que se introduce, o también referencias mutiladas y con las cuales
el operador judicial podría hacer una apreciación probatoria que no
correspondería.
“Todo
ello será posible en la medida en que el conocimiento del motivo que sustenta
la prueba de refutación se genere en el juicio oral al momento de la práctica
de la prueba de la contraparte, pues si el supuesto es conocido o previsible
antes de ese instante procesal otro será el medio para que se discuta esa
situación en el proceso (interrogatorio, contrainterrogatorio, prueba
sobreviniente, impugnación de credibilidad, testigo hostil, o contradicción a
través de otra prueba solicitada en la preparatoria).
“Se
justifica la prueba de refutación en la medida que la situación novedosa no
corresponda resolverse a través de otro medio de prueba diferente al de
refutación examinado.
“No
debe olvidarse que las pruebas de refutación han de tener un sustrato de
novedad respecto de su propósito para que no terminen sustituyendo las que se
propusieron por las partes en la fase ordinaria del proceso como demostrativas
del objeto del juicio, ni tampoco puede aquella desplazar lo que debe hacerse
conforme a su objeto específico a través de otros medios, con los que no se
puede confundir la refutación examinada.
“La
novedad, el objeto específico, el momento procesal en que se conoce la prueba
de refutación y su trascendencia, son las características que marcan la
diferencia con los medios que definen el problema jurídico principal, es
precisamente lo que hace que lo resuelto con la refutación no se solucione con
las pruebas del proceso, ni con los juicios que para las últimas se hacen en su
momento sobre admisibilidad o inadmisibilidad, pertinencia o impertinencia,
utilidad o inutilidad, ni mucho menos con la mera crítica probatoria en los
alegatos finales.
“La
prueba de refutación busca hacer más, o menos probable o improbable los datos
aportados por la prueba refutada, porque se le contradice, cuestiona, explica o
adiciona información, lo que le hace perder consideración y eficacia a la
prueba contradicha respecto a su legalidad, mérito o alcance.
No es la prueba de
refutación un instrumento para revivir oportunidades precluidas o para ofrecer
evidencias que estuvieron a disposición de la parte en la fase preparatoria, ni
para convertir el juicio en un escenario sin orden ni desnaturalizar sus fines,
pues no se puede a través de esta institución probatoria cuestionar todo lo que
quieran proponer las partes, lo cual va en contravía de la naturaleza del medio
examinado.
“Tampoco tiene como
propósito único y exclusivo la refutación el facilitar a la parte la
contradicción para desacreditar a un testigo en el interrogatorio cruzado o
contrainterrogatorio, este tema es el objeto propio de la prueba para impugnar
credibilidad, en tanto que aquella no es un mero acto de oposición, es más que
ello, dado que se ejerce a través de un medio que aporta conocimiento para
refutar en los términos de artículo 362 del C. de P.P.
“La
prueba de refutación debe suministrar una premisa que resulte esencial en el
análisis del contenido de la refutada, de tal manera que se ataca una situación
trascendente para la apreciación del elemento cuestionado, lo que deja por
fuera de toda admisibilidad lo secundario, superfluo, inane, insustancial,
dilatorio, poniéndose así cortapisa a los cuestionamientos ilimitados.
“No
es la prueba de refutación el mecanismo idóneo para superar las deficiencias u
omisiones de las partes en la fase investigativa o para complementar la labor
previa a la preparación de la audiencia del juicio oral.
“Estas últimas se
sustentan fundamentalmente en lo conocido o previsible al momento de su
solicitud (audiencia preparatoria), en tanto que la prueba de refutación
aparece con base en un suceso descocido hasta el momento en que la prueba de la
contraparte lo pone de presente en dicho debate.
“Las
premisas señaladas permiten afirmar que:
No es prueba de refutación las
respuestas obtenidas en el contrainterrogatorio a través del cuestionario con el que se introducen los elementos requeridos
para impugnar la credibilidad del testigo,
Ni el control de la parte a su
testigo que ofrece información que lleva a declararlo como hostil,
Ni aquella
de cuya existencia solamente se tiene conocimiento en el juicio oral pero que
tiene como fin exclusivo evitar un perjuicio a la justicia que debe administrarse
en el proceso o al derecho de defensa.
“Tampoco
podría considerarse como prueba de refutación las aclaraciones o adiciones del
testimonio, cuando a ello haya lugar, por razón de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 393 del C de P.P., tal hipótesis pertenece al objeto de la
prueba refutada.
“En cambio, si la materia
de aclaración o adición es relativa a “la credibilidad de otro declarante”,
pueden aquellas asumirse como expresión de la situación regulada por el segundo
inciso del artículo 391 del C.P.
“Se
insiste, las metas definidas anteriormente para la prueba de refutación no son
las de los medios refutados, el objeto de éstas es resolver la controversia
sobre la ocurrencia de una conducta, su autor, la reconstrucción histórica de
circunstancias en que ocurrió un supuesto dado, la infracción a la ley penal y
demás aspectos concernientes a la conducta punible, la inocencia o la
responsabilidad penal de una persona, temas condensados en las pretensiones
principales de las partes y que no son el fin propio de la prueba de
refutación.
Efectos. “La atención de
la Sala la concita la refutación a que alude el artículo 362 del C de P.P.,
aquel medio que busca dejar sin validez, eficacia o mérito la prueba refutada,
porque se ataca ésta su veracidad, autenticidad o integridad.
“La
prueba de refutación puede tener incidencia inmediata sobre la prueba refutada
e influir en la apreciación individual del medio cuestionado y en el alcance de
éste con el conjunto probatorio incorporado al proceso para resolver las
pretensiones de las partes.
“Legitimación. La tienen
el procesado y desde luego su defensor y el fiscal. Aunque no hay pautas
jurídicas para radicar en cabeza de la defensa con exclusividad la prueba de
refutación y en la Fiscalía la contra refutación, ambas partes tienen la
posibilidad de ofrecer tales evidencias, según obren bajo el supuesto de hecho
que corresponda a la noción que se le ha asignado a cada uno de tales medios
(refutación y contra refutación).
“No
pueden proponer la prueba de refutación:
(i) el Ministerio Público porque la
facultad de pedir pruebas la tiene únicamente en la audiencia preparatoria;
(ii)
las víctimas no están autorizadas para formular una teoría del caso propia y la
iniciativa en la materia tratada en esta providencia es de las partes no de los
intervinientes y
(iii) al juez le está prohibida la actividad probatoria de
oficio.
“El
derecho a solicitar prueba de refutación con base en el artículo 362 del Código
de Procedimiento Penal la tiene una parte respecto de una prueba de la
contraparte, siempre y cuando a ello haya lugar por razón de la oportunidad y
de los objetivos señalados para ese medio en esta providencia.
“La
prueba solicitada por la parte no puede ella misma impugnarla con el medio de
refutación examinado, pues para tales efectos cuenta con la impugnación de
credibilidad del artículo 391 del Código de Procedimiento Penal a través del
interrogatorio a otro declarante, puede hacerlo igualmente con un elemento de
conocimiento sobreviniente, o con los autorizados para impugnar credibilidad y
específicamente regulados en los artículos 403, 440 y 441 ídem, o con la
declaración de testigo hostil.
“Si
el cuestionamiento se vincula con una prueba de la contraparte y de ello se
tiene conocimiento desde la fase ordinaria para solicitar pruebas en el
proceso, la contradicción se ejerce no con un medio de refutación sino a través
del contrainterrogatorio, la impugnación de credibilidad (artículos 403, 440 y
441 del C de P.P.) o con prueba sobreviniente.
“Solicitud y descubrimiento
del medio de refutación. Como el motivo que justifica la prueba de refutación
se conoce en el juicio oral, no es dable exigir que se descubra ni puede
ofrecerse en oportunidades procesales anteriores a dicho debate.
“La
audiencia preparatoria impone a las partes obrar con lealtad, ejercer su
facultades, deberes y derechos con equilibrio, por lo que opera la regla que en
esta oportunidad se deben solicitar las pruebas para demostrar los supuestos
hasta ese momento conocidos y que resultan necesarias para soportar la teoría
del caso o ejercer el derecho de contradicción, lo que se hará con medios
diferentes a la refutación.
“Ese
deber de descubrir y solicitar la prueba de lo conocido en la audiencia
preparatoria es exigible sin excepción, porque antes del juicio oral se ha
puesto por las partes en conocimiento los elementos probatorios y la evidencia
que se introducirá y además se ha hecho saber la pertinencia y utilidad, además
se define el objeto de la prueba, por lo que en ese marco nadie puede alegar
posteriormente que se le sorprende o que no conoció la necesidad de que fuera
decretada.
"La prueba fundada en estos supuestos no puede ser de refutación
porque el motivo que a esta la justifica aparece en un momento procesal
posterior al de aquellas.
“El
procedimiento señalado enfrenta y controla actos de ocultación y de deslealtad
de las partes, pues de lo contrario nada se podría hacer contra quien deja para
ofrecer las pruebas en el juicio oral a pesar de que de ellas tiene
conocimiento con antelación y por tanto debió ponerlas a consideración desde la
preparatoria, proceder éste que disfraza como prueba de refutación a la que no
lo es, lo que también conlleva un desequilibrio en el ejercicio de los derechos
de una parte en el proceso con detrimento de las garantías fundamentales de la
otra.
“En
consecuencia, siempre que sea dable anticipar razonablemente la evidencia o la
premisa que debe ser cuestionada, es la audiencia preparatoria la oportunidad
en la que debe ofrecerse y solicitarse la práctica de la prueba requerida, no
siendo tales medios de refutación porque no son datos que aparezcan en el
debate probatorio del juicio como consecuencia de la práctica de otra prueba,
además no suministran supuestos desconocidos para ese acto procesal y en tales
condiciones no tienen el carácter de novedosos.
“La
oportunidad procesal para advertir la necesidad de aducir prueba de refutación
es el juicio oral, por ser este el momento en el que el aporte de información
con la prueba practicada puede suministrar datos razonablemente no previsibles
antes, lo que constituye uno los requisitos esenciales que justifican la
autorización de la citada prueba.
“El
ofrecimiento de la prueba de refutación señalada (juicio oral) no requiere
protocolos especiales de descubrimiento, debe si solicitarse durante el recaudo
de la prueba refutada y, en todo caso, si es procedente tiene que autorizarse y
en lo posible practicarse inmediatamente después que culmine la introducción
del medio a contradecir.
“Se
deben identificar de la prueba refutada los factores indicativos de la prueba
de refutación relacionados con la credibilidad, legalidad, mismidad,
suficiencia o probabilidad de aquella.
“El cotejo de estas
integra la formación del conocimiento por parte del juez y el juicio que se
hace conforme a las reglas de la crítica sana, sumándose a ello los efectos
positivos de la inmediatez e inmediación, de ahí la importancia de tramitarse y
ejecutarse inmediatamente lo atinente a dicho medio de excepción.
“Dadas
las circunstancias del caso y de no presentarse condiciones extraordinarias, si
no se obra de la manera como se viene indicando, habría lugar al rechazo de la
solicitud probatoria de refutación por extemporaneidad.
“Criterios
de admisibilidad. La prueba de refutación es un evento excepcional, en el que
el solicitante deberá demostrar su necesidad, conducencia, pertinencia y
utilidad, de conformidad con la naturaleza y fines que en esta providencia se
le han asignado a dicho medio, que no son los mismos de la prueba del caso ni
de las pretensiones de las partes en el proceso.
“Por
tanto, sería inadmisible la prueba de refutación:
que se postule en una fase procesal que no le corresponde,
que no
se enmarque en los motivos referidos en el párrafo anterior,
que obedezca a
causas atribuibles a la parte por deficiencias u omisiones en el rol que cumple
en el proceso,
o por el impacto negativo que su aceptación acarree,
o
su escaso valor probatorio respecto de los efectos sobre la apreciación de la
prueba cuestionada o cuando su finalidad es dilatar el procedimiento o sea
extemporánea su solicitud.
“Práctica.
El orden de recepción de la prueba de refutación no es discrecional de las
partes o del juez, el legislador lo estableció en el artículo 362 del C de
P.P., de tal manera que si la prueba refutada es de la Fiscalía deberá
practicarse a continuación la refutación de la defensa, a fin de que el Juez se
forme de manera integral el juicio acerca de la prueba cuestionada y viceversa.
“Ese
es el orden en que habrá de practicarse la prueba de refutación, con el fin de
organizar y brindarle coherencia al proceso de conocimiento que ha de surtirse
en el juicio oral y público, aquel nunca se puede alterar para darle paso
primero a la prueba de refutación y luego a la refutada, pues el supuesto que
justifica la novedad es precisamente el dato que se conoce a través de la
prueba del caso y si ésta no se ha introducido al juicio público no es posible
el ingreso del medio de contradicción.
“El
supuesto examinado es una de las razones por las que se estima que la
contradicción de credibilidad del artículo 391 de la Ley 906 de 2004 que se
hace con el interrogatorio directo a un testigo respecto de “otro declarante”
no participa de la especie de la prueba de refutación a que se refiere el
artículo 362 ídem, porque a pesar de que en ambas situaciones con un medio se
cuestiona otro, en el caso del artículo 391 ejusdem la aducción de la
impugnación no está sometida en su práctica al orden dispuesto por el artículo
362 ídem.
“Contra-refutación.
Dado el equilibrio de oportunidades, facultades y derechos que debe existir
entre las partes en la actuación procesal, emerge la posibilidad que se
presente la contra refutación mediante la cual se cuestiona la prueba de
refutación, siempre que cumpla las exigencias que se han señalado para el medio
de refutación.
“Recursos.
Las razones con base en las cuales la Sala considera que la providencia que
resuelve sobre la prueba de refutación no es recurrible, son las siguientes:
“La
ley 906 de 2004 únicamente enunció la prueba de refutación, en consecuencia su
desarrollo integral y sistemático le corresponde asumirlo a la jurisprudencia y
mas en el campo de los recursos respecto de las decisiones de los jueces
(singular o plural) en esa materia.
“Dado
que las pruebas de refutación y refutada tienen un objeto diferente, como ha
quedado explicado en esta providencia, la solicitud de la evidencia
primeramente citada se resuelve de plano, mediante providencia que no admite
recursos. La misma regla aplica para las pruebas de contra refutación.
“El
principio de la doble instancia en materia de pruebas de origen legal tiene su
regulación en los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto que ese
mismo criterio rector en el orden constitucional se apoya en el artículo 29 de
la Carta Política, advirtiéndose en su cotejo diferencias que obligan en el
caso concreto del auto que resuelve sobre la prueba de refutación a preferir
literalmente la restricción que trae el mandato superior que prevé la apelación
para las sentencias, providencia esta que resuelve definitivamente los
problemas jurídicos que registre la actuación procesal (sustanciales, de
estructura o de garantías).
“En
apoyo de la restricción a la impugnación de la providencia que decida sobre la
prueba de refutación, se suma la necesidad de administrar una justicia pronta,
sin dilaciones, en donde las decisiones judiciales materialicen la eficacia de
la justicia y den prevalencia al derecho sustancial, propósitos que se verían
gravemente comprometidos con trámites que posponen en el tiempo lo que se ha de
resolver en la sentencia que ponga fin al proceso.
“A
juicio de la Sala dados los fines del proceso penal y aplicado a ellos los
moduladores de la actividad procesal (artículo 27 ídem) se impone con criterio
ponderado evitar los excesos contrarios que resulten en detrimento de la
función pública de administrar justicia, como así se evidenciaría con la
posibilidad de interponer recursos sobre temas de estricta refutación
probatoria y los cuales se controlan por el juez al decidir si decreta o no la
prueba, o denegando actuaciones temerarias o dilatorias (artículos 140-2, 141 y
161-3 del C de P.P.) o en la sentencia al apreciar la prueba con los principios
de identidad, existencia material o jurídica, sana crítica, legalidad o
convicción y al verificar el respeto de las garantías debidas para el tema en
examen al acusador, al procesado o al
defensor.
“El
derecho de contradicción de las partes se ejercitaría al presentarse la
petición de la prueba de refutación y argumentarse la necesidad, conducencia, pertenencia
o utilidad y la correspondiente crítica en el traslado de la solicitud a la
contraparte.
“La
doble instancia para las partes estaría materializada con los recursos contra
las sentencias de instancia, oportunidad en que se pueden cuestionar tópicos
vinculados con la prueba de refutación y que sean trascendentes en relación con
las garantías o derechos fundamentales o la credibilidad de la evidencia que
fundamente la decisión.
“Los
recursos contra las sentencias realizan plenamente la contradicción y el examen
por el superior funcional de la situación que se resuelve en esta providencia,
pues no necesariamente en el ordenamiento jurídico todas las decisiones admiten
inmediatamente recursos, ejemplo de ello es la que decide o no el decreto de la
prueba de refutación, pues tratándose de un aspecto relativo al cuestionamiento
de un medio probatorio su incidencia en el proceso se advierte con certeza en
el fallo al momento de definir la eficacia de los elementos en los que se ha de
soportar la absolución o la condena, de ahí que ese sea el momento procesal
idóneo para que las partes censuren o reclamen lo que tenga trascendencia para
su teoría del caso.
“Los
medios autorizados para impugnar credibilidad no pueden identificarse con la
prueba de refutación. La refutación que en esta oportunidad se examina no es la
vinculada con los elementos que la ley autoriza utilizar a las partes en la
audiencia pública para impugnar credibilidad de la prueba de la contraparte, de
las cuales son ejemplos las situaciones a las que se refieren los artículos
403, 440 y 441 del C de P.P.
“El
propósito único y excluyente de la prueba de impugnación de credibilidad a que
se ha hecho referencia anteriormente es atacar el mérito del testimonio o de
quien rinde la declaración y la oportunidad para hacerlo es a través del
contrainterrogatorio con elementos probatorios obtenidos en la investigación o
que fueron descubiertos por la contraparte.
"Esta caracterización es suficiente
para admitir las diferencias del citado medio con la prueba de refutación.
“La
credibilidad de un testigo se puede refutar con la declaración de otro en el
interrogatorio, pues así se autoriza por el artículo 391 del C de P.P.,
impugnación de la que es indiscutible su diferencia con la prueba de refutación
del artículo 362 de las Ley 906 de 2004.
“Tampoco
la prueba sobreviniente puede identificarse con la prueba de refutación, así
sea en el evento en que ésta última se conoció únicamente en el juicio oral con
los resultados probatorios de la prueba practicada, por la diferencia de objeto
que caracteriza a cada una.
“Si
una de las partes al momento del juicio oral encuentra una prueba significativa
para conjurar graves perjuicios en la resolución del problema jurídico o el
derecho de defensa, solamente con carácter excepcional se puede autorizar su
práctica dado su condición de sobreviniente.
“Este supuesto es el que
corresponde al artículo 344 de la Ley 906 de 2004, cuando establece que «si
durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material
probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto,
lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerando el
perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del
juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa
prueba».
“Las
pruebas de refutación y sobreviniente comparten que su conocimiento surge en el
juicio oral y lo trascendente que resulta la información que suministran.
“Pero,
sustancialmente diferencia a las pruebas de refutación y sobreviniente su
objeto y propósito,
la refutación es significativa para demeritar otra prueba
en concreto,
mientras que la sobreviniente introduce materia distinta y busca
soportar o infirmar la teoría del caso o los descargos, pues su no
incorporación acarrea grave perjuicio en la decisión que debe adoptarse en el
proceso o también cuando genera daño a la garantía de defensa”.
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