Acceso Carnal con Incapaz de Resistir
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 31 de octubre de 2012, Rad. 34494, se refirió a los elementos que configuran el injusto
penal de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir, de que trata el artículo 210 de la Ley 599 de 2000. Al respecto,
dijo:
“Lo
primero que debe precisarse en orden a dar respuesta a esta censura, es que:
el consentimiento del
sujeto pasivo, como causal excluyente de responsabilidad, debe ser válido,
exigencia que implica que se proyecte sobre bienes jurídicos susceptibles de
disposición y que quien lo otorga no se encuentre en incapacidad de hacerlo de
manera libre y voluntaria.
“Esto
significa que la persona debe estar exenta de cualquier interferencia que pueda
anular o diezmar severamente su capacidad de decisión, o de cualquier situación
que la coloque en imposibilidad de otorgarlo con total conciencia y libertad,
condición que resulta exigible tanto para el consentimiento expreso como para
el sobreentendido, tácito o inferido, pues también éste presupone capacidad y
libertad de decisión.
“Plantear,
por tanto, un error sobre el otorgamiento del consentimiento de una persona que
no se encuentra en capacidad de concederlo, cuando el sujeto agente conoce esta
situación, carece de sentido, porque cualquier actitud o manifestación suya en
este estado, dirigidas a disponer de su sexualidad, han de entenderse
inexistentes, principio que es hoy reconocido por instrumentos internacionales
de los cuales Colombia hace parte, como las Reglas de Procedimiento y Prueba
para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,[1]
de necesaria consulta en el derecho interno, según lo ha precisado la Corte
Constitucional y esta Sala en otras oportunidades[2].
Dicho estatuto, en su regla 70, establece,
“Principios de la prueba en casos de violencia sexual. En casos de violencia sexual, la
Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:
a) El consentimiento no
podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza,
la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno
coercitivo hayan disminuido la capacidad para dar un consentimiento voluntario
y libre;
b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de
la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre;
c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;
d) La credibilidad, la
honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrá
inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la
víctima o de un testigo”
En el caso analizado, (…)la víctima (…) se hallaba con graves
alteraciones de la conciencia al momento de producirse el acceso carnal,
producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, situación que era conocida por
el acusado, pues había sido testigo de todo el proceso evolutivo de
intoxicación, y sabía, por el manifiesto deterioro de las condiciones
sicofísicas de (…) que no estaba en capacidad de disponer conscientemente de su
sexualidad.
“Esto, de entrada, torna
impertinente la alegación de la defensa, orientada a obtener el reconocimiento
de un error sobre la existencia del consentimiento, porque si (…) no se
encontraba en condiciones de consentir el acto, y esta situación era conocida
por el acusado, mal puede afirmarse que lo consintió, o que el implicado creyó
erróneamente que lo estaba consintiendo (…).
"El silencio y la falta de
resistencia de la víctima del acceso, particularidades que el casacionista
destaca para insistir en la existencia de consentimiento, o por lo menos en un
error sobre su otorgamiento, devienen impertinentes frente a la realidad
probatoria, claramente indicativa de que P.J. se hallaba en incapacidad
absoluta de resistir, debido a un estado severo de intoxicación por la ingesta
de bebidas alcohólicas, situación frente a la cual resulta un contrasentido
exigirle que gritara o se opusiera al abuso de que estaba siendo objeto, por hallarse
en imposibilidad de hacerlo”.
[1] Aprobado por la Asamblea de los
Estados parte del Estatuto de Roma realizada en Nueva York entre el 3 y el 10
de septiembre de 2002 y por el Congreso de Colombia mediante Ley 1268 de 31 de
diciembre de 2008.
[2] Confrontar tutelas T554 de 2003 y T458 de 2007. También Casación
29053 de esta Sala, sentencia de 5 de noviembre de 2008.
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