Aspectos sobre el Non bis In Idem.- El enriquecimiento ilícito concursa con los delitos fuentes.-
La
Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 16 de julio de 2014, identificada con
el radicado 41800, se refirió al concurso del delito de enriquecimiento
ilícito con los delitos fuentes como pueden ser, estafa, peculado, cohecho y
lavado de activos. Al respecto, dijo:
“Según
los impugnantes, el hecho de la obtención de un provecho económico ilícito por
parte de los procesados que defienden, se adecuó simultáneamente por el
juzgador a los tipos penales de la Estafa y del Enriquecimiento ilícito de particulares, de
manera tal que profirió condena por un concurso aparente de delitos que, como
tal, resultó violatoria del principio de la prohibición de la doble
incriminación (non bis in ídem).
"Ante
tal situación, continúan, se impone la aplicación exclusiva del tipo de estafa en virtud del principio de consunción, toda vez que presenta una mayor riqueza
descriptiva en la que queda contenido el enriquecimiento como uno de sus
elementos típicos indispensables.
"Como
se observa, el problema jurídico planteado por los demandantes como una
violación directa de la ley puede concretarse así:
¿es
posible el concurso entre el delito de estafa y el de Enriquecimiento ilícito
de particulares, sin violar el principio de la prohibición de la doble
incriminación por el mismo hecho (non bis in ídem)?
En
orden a resolver esa pregunta, se seguirá esta metodología: (i).- se precisará la
estructura típica de los delitos en mención, (ii).- se hará una breve referencia
al contenido de los bienes jurídicos protegidos, (iii).- se recordará la noción y
presupuestos del non bis in ídem, (iv).- se definirán los criterios que resuelven
el concurso aparente de delitos, especialmente el de consunción, (v).- se hará un
recuento jurisprudencial sobre la posibilidad de que el Enriquecimiento ilícito
concurra con otros ilícitos, y, finalmente, (vi).- se determinará la procedencia
del concurso de delitos en el caso bajo examen.
i.
Estructura típica de la Estafa y del Enriquecimiento ilícito de particulares.
Estafa
El
delito de Estafa se encuentra tipificado en el artículo 246, Capítulo Tercero,
Título VII “Delitos contra el patrimonio económico”, de la Ley 599 de 2000, cuyo supuesto
fáctico se define así:
El
que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno,
induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños,
incurrirá en prisión …
En
la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para
sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un
determinado resultado.
Véase
que la norma consagra dos modalidades de Estafa: una genérica consagrada en el
primer inciso y una específica referida a eventos de suerte y azar (loterías,
rifas o juegos) en el segundo. En lo que hace a la modalidad genérica, los
elementos típicos son los siguientes:
1.-
Un agente que induce o mantiene a otro en error.
2.-
El medio utilizado para lograr o mantener a otro en error, deben ser
artificiosos o engañosos.
3.-
La obtención de un provecho económico ilícito
(enriquecimiento) para el mismo agente o para un tercero.
4.-
El correlativo menoscabo del patrimonio de la víctima, quien sufre un empobrecimiento.
Por
su parte, la segunda modalidad de la conducta ilícita, que fue la realizada por
los procesados según las sentencias de instancia, presupone algunas
particularidades:
1.
El agente no induce o mantiene a la víctima en error, sino que se asegura un
determinado resultado en la lotería, rifa o juego.
2.
Ese resultado lo asegura a partir del despliegue de mecanismos fraudulentos que
eliminan el azar propio de tales juegos.
3.
El agente o un tercero obtiene un provecho económico ilícito que equivale al
premio de la lotería, rifa o juego.
4.
El perjuicio correlativo es tanto para el organizador u operador del juego de
azar que realiza un pago que tiene causa ilícita, como para los apostadores y/
ahorradores que ven burladas la expectativa en el azar y la igualdad de
oportunidades para aspirar al premio.
5.
Por supuesto, en ambas modalidades delictivas el agente debe actuar
dolosamente.
Enriquecimiento
ilícito de particulares
Esta
conducta se encuentra tipificada en el artículo 327, Capítulo Quinto, Título X “Delitos
contra el orden económico social”, de la Ley 599 de 2000, en el cual se conservó el supuesto fáctico
que preveía el artículo 1 del Decreto 1895 de 1989 que tipificó por primera vez
en nuestro país el Enriquecimiento ilícito de particulares.
Precisamente,
los juzgadores dieron aplicación “favorable” a la norma inicial, aunque ello
era improcedente porque la conducta investigada se cometió de manera permanente
hasta el año 2005, es decir, continuó su ejecución aún durante la vigencia del
Código Penal de 2000[1],
yerro este que no se corregirá en esta sede procesal extraordinaria so pena de
vulnerar el principio de no agravación (art. 215 L.600/2000). Pues bien, el
presupuesto fáctico de la conducta típica en cuestión es la siguiente:
El
que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro,
incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de
actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta en prisión …
Esa
definición legal puede descomponerse en los siguientes elementos descriptivos,
normativos y subjetivos:
1.
La obtención de un incremento patrimonial de manera directa o por interpuesta
personal.
2.
El incremento patrimonial es injustificado y debe provenir de actividades
delictivas.
3.
El agente debe saber que incrementó su patrimonio o el de un tercero, y que ese
beneficio, querido por demás, proviene de actividades ilícitas.
Como
quiera que la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 1996 estudió la
exequibilidad del otrora vigente artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, el cual consagraba una descripción típica idéntica a
la del artículo 327 de la Ley 599 de 2000, como antes se dijo, se traen a colación algunas de las consideraciones
expuestas en esa ocasión con valor de precedente constitucional, que resultan
aplicables por la razón de identidad antes anotada.
El enriquecimiento ilícito de particulares guarda relación directa con
los principios que dieron origen a la tipificación de la conducta punible de
los servidores públicos. Sin embargo, presenta algunas diferencias
estructurales:
En primer lugar, se trata de un tipo penal de sujeto activo
indeterminado, es decir, el delito puede ser cometido por cualquier persona sin
características especiales;
en segundo lugar, y como consecuencia de la calidad del sujeto,
el tipo penal condiciona la punibilidad del enriquecimiento no solo a que éste
sea injustificado, sino que además provenga de “actividades delictivas”; en
tercer lugar, se trata de un delito especial y autónomo, como quiera que
describe un modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o
inmediata la conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal,
ni a otro ordenamiento jurídico.
Demostrar el origen de un incremento patrimonial es una obligación
general que el Estado puede hacer exigible en todo momento a cualquier persona
natural o jurídica; es una consecuencia del principio constitucional de que
toda persona debe vivir sometida a la Constitución y a la ley. (…)
ii.
Bienes jurídicos protegidos
Tal
y como se infiere de la ubicación de las respectivas normas prohibitivas en el
Código Penal, pero sobre todo de la idoneidad de las conductas allí
restringidas para producir determinados resultados indeseables; la Estafa se enlista entre los
delitos que afectan el patrimonio económico de las personas y el Enriquecimiento
ilícito de particulares entre los que lesionan o ponen en peligro el orden
económico y social.
"El
primero, es un bien jurídico de carácter individual que busca garantizar la
propiedad y demás relaciones jurídicas con contenido económico de las personas
con las cosas, servicios o derechos; mientras que, el segundo es un bien
jurídico colectivo o supraindividual que busca la salvaguarda del régimen de la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios y, en general, los
principios básicos del sistema económico imperante (libertad de empresa, libre
competencia, entre otros).
"Ya
en concreto, la prohibición y sanción del Enriquecimiento ilícito se vincula
con la garantía de un mínimo de eticidad en la adquisición de la propiedad y en
su incremento, en el Estado Social de Derecho, el cual se concreta en el
concepto jurídico de “justo título” y persigue evitar los graves desajustes que
en el sistema económico produce el ingreso y circulación de bienes con origen
ilícito. Véase que en la sentencia C-319 de 1996, cuando aún no se había
expedido la Ley 599 de 2000, ya la Corte Constitucional había manifestado que:
"El bien jurídico protegido por esta norma es, ante todo, la moral
social, bien jurídico objeto de expresa tutela constitucional. Se trata, en
efecto, de un delito que lesiona gravemente este valor, que el Constituyente de
1991 buscó preservar y defender, no sólo a través del precepto
constitucional citado, sino de otros varios que se encuentran igualmente
consagrados en la Constitución Política. (…).
"En el caso colombiano, lo que llevó al Constituyente de 1991 a darle fundamento
constitucional al delito de enriquecimiento ilícito fue el proceso de grave
deterioro de la moral pública y de los valores éticos que ha venido padeciendo
nuestra sociedad en las últimas décadas, y que ha adquirido dimensiones
verdaderamente alarmantes, fenómeno que se ha traducido en una desenfrenada
corrupción, no sólo a nivel de la administración pública en general sino
también de los particulares.
"En ambos casos, ha sido evidente la incidencia funesta del narcotráfico
y su enorme poder corruptor, que ha penetrado de manera ostensible en casi
todas las esferas de la sociedad colombiana.
"Esa tesis de una moral económica en la sociedad como bien jurídico
protegido ha sido también acogida por esta Corporación, tal y como se indicó en
auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 29705, en el que se reiteró lo que ya se
había sostenido en la sentencia de única instancia del 27 de noviembre de 2000,
Rad. 16694. En esas ocasiones se indicó que
(…),
el enriquecimiento ilícito de particulares, lesiona sin justa causa bienes como
“la moral social, entendida no como una abstracción, sino vinculada al valor
consagrado en los artículos 34 y 58 de la C.P ., que proclaman que es permitido, en el
modelo de Estado social por ella acogido, incrementar el patrimonio, pero con
justo título, esto es, con sujeción a las leyes civiles y que, contrario sensu,
es reprochable hacerlo al margen de ellas; el orden económico y social, por los
desajustes macroeconómicos que tales comportamientos producen…”.
"Como al principio se dejó entrever, la adecuación típica de una conducta
dependerá de su idoneidad para producir el resultado normativo consistente en
la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
"En ese orden, el bien jurídico es un criterio delimitador de la
tipicidad, pues excluye del ámbito típico aquellos comportamientos que no
tengan aptitud para vulnerarlo.
"Esta conclusión deviene no de consideraciones
teóricas abstractas sino del precepto consagrado en el artículo 27 del Código
Penal que al definir la tentativa circunscribe los comportamientos penalmente relevantes,
de los cuales se excluyen aquellos actos ejecutivos inidóneos para la
consumación del delito[2].
En conclusión, la imputación de un concurso de conductas punibles sin
vulnerar el principio de tipicidad o el de lesividad, dependerá de la existencia
de una o más conductas (activas u omisivas) que, simultánea (concurso ideal) o
sucesivamente (concurso real), sean idóneas para lesionar o poner en peligro distintos
bienes jurídicos (concurso heterogéneo) o varias veces el mismo (concurso
homogéneo).
Adicionalmente, es este un criterio determinante para establecer la
autonomía e independencia de las conductas punibles realizadas que descarta la
apariencia de un concurso.
iii. Non bis in ídem. Noción y presupuestos.
"La
prohibición de la doble incriminación, del doble juzgamiento y de la doble
sanción por un mismo hecho o circunstancia, constituye un principio universal
del derecho internacional de los derechos humanos, el cual se integró al
ordenamiento jurídico colombiano por vía del bloque de constitucionalidad[3]
y, adicionalmente, es objeto de consagración expresa tanto en la Carta Política[4]
como en los estatutos penales, tanto en el procesal[5]
como en el sustantivo[6].
"Como quiera que en el caso bajo examen la sentencia no se encuentra en firme,
por lo que no sería dable sostener violación al principio por doble juzgamiento
(cosa juzgada), la hipótesis que resulta más pertinente a nuestro caso es la
contenida en el artículo 8º del código sustantivo que se trascribe:
A
nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera
sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en
los instrumentos internacionales.
"La
prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho
no impide que la conducta objeto del reproche pueda dar lugar a diversas
investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes
criterios:
(i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente
protegidos;
(ii) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos
fundamentos normativos;
(iii) que los procesos y las sanciones atiendan a
distintas finalidades;
(iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad
de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad.[8].
"Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la aplicación del principio del non bis in ídem
presupone identidad de sujeto, de objeto y de
causa o de fundamento, los cuales se han definido así:
La identidad en la persona
significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos
procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está
construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del
correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de
la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
(…) sobre la identidad de causa,
débese señalar lo siguiente: Para la
Corte , en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado
identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien
jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble
incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas
lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico”[9].
iv.
Concurso aparente de delitos. Criterios de solución.
"Recuérdese
que el concurso aparente o, mejor, la apariencia de un concurso de conductas
punibles se presenta cuando un mismo comportamiento pareciera encajar en varias
descripciones típicas, cuando solo una es la norma aplicable, pues de lo
contrario se violaría el principio del non bis in ídem al sancionar dos veces
el mismo hecho o la misma circunstancia.
En la resolución de problemas
jurídicos de tal naturaleza, se han elaborado unos criterios tradicionales (especialidad,
subsidiariedad y consunción), los cuales han sido desarrollados por la Corporación en los
siguientes términos:
"Una
norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico,
con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos
estructurales.
"Por
consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de
otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) Que la
conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se
establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien
jurídico. Si estos presupuestos
concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe
ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi
generali.
"Un
tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no
logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del
mismo bien jurídico.
"Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el
legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre
su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está
sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito, como
acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32
de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos
peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros.
"Finalmente
se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta
cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de
menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y
porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico.
Cuando esta situación
ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del
tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación
del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae.[10].
"Como
quiera que en el caso bajo examen se alega que es imperativa la aplicación del
principio de consunción para descartar el concurso entre la Estafa y el Enriquecimiento
ilícito de particulares, se traen a colación dos pronunciamientos adicionales sobre
tal principio:
Primero:
(…).
En virtud de este último - que no se ocupa de una plural adecuación típica de
la conducta analizada - si bien los delitos que concursan en apariencia tienen
su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume
el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede por un solo
comportamiento.
"Dentro
de tal categoría se encuentra el referido hecho posterior co-penado, según el
cual, el primer delito no tiene sentido para el agente sino en la medida que
cometa el segundo, como ocurre con el delito de hurto y la receptación, en el
cual, el apoderamiento de la cosa mueble ajena interesa al autor del delito,
sólo en la medida que pueda enajenarla y concretar el provecho ilícito
pretendido, esto es, agotar el delito, y por ello el legislador descartó como
autor del ilícito de receptación a quien haya tomado parte en la conducta
punible inicial.[11].
Segundo:
"Oportuno
se ofrece señalar que respecto del criterio de consunción como solución al
concurso aparente de delitos, y más especialmente en cuanto se refiere al
denominado hecho típico acompañante, de lo que se trata es de que el juicio de
desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio
de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende
ni cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la
medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el
otro comportamiento. En caso contrario, como ocurre en el caso de la especie,
que ambos comportamientos violan de manera ostensible y autónoma diversos
bienes jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay duda que la
valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin
dificultad se advierte la configuración de un concurso material de delitos.[12].
"De
acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, se presenta un concurso
aparente de tipos penales cuando entre ellos pueda predicarse una relación de
subsidiariedad, de especialidad o de consunción.
"Por el contrario, el concurso
de delitos existirá cuando entre las varias normas típicas que resulten aplicables
por contener el supuesto fáctico que se juzga, no pueda predicarse ninguna de
tales relaciones. En particular, acudir al principio de consunción es acertado
siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
1.
Existe un tipo penal cuya definición contiene todos los elementos constitutivos
de otra conducta típica. Aquél recibirá el nombre de delito complejo o
consuntivo.
2.
El tipo penal consumido es de menor relevancia jurídica.
3.
El juicio de desvalor del delito complejo consume el juicio de desvalor del
delito menor.
4.
No es necesario que los tipos concurrentes en apariencia vulneren el mismo bien
jurídico.
v.
Concurso del Enriquecimiento ilícito y otros delitos. Jurisprudencia.
"Como
quiera que el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares se encuentra
emparentado con el de servidores públicos, aunque los separe una diferencia
fundamental como es su naturaleza típica, pues el primero es un tipo especial y
autónomo, mientras que el segundo es de carácter subsidiario; se muestran a
continuación antecedentes jurisprudenciales sobre las posibilidades del
concurso en relación a ambas modalidades ilícitas del enriquecimiento.
"En
lo que hace a la modalidad delictual propia de funcionarios, la posición
mayoritaria de esta Corporación[13]
ha sostenido que ni siquiera su naturaleza subsidiaria impide su efectiva concurrencia
con el “delito fuente”, aún cuando éste sea un Peculado o un Cohecho cuya
tipicidad puede implicar el apoderamiento de bienes o el recibo de utilidades
con implicación directa en el patrimonio del servidor público, siempre que haya
prueba de la existencia de ambas conductas punibles.
(…) la calidad de
subsidiario del tipo penal de enriquecimiento ilícito no significa que ‘la
conducta fuente’ no constituya delito, sino que –cosa muy diferente- de su naturaleza
delictiva no exista prueba a la hora de fallar el proceso por el injustificado
incremento patrimonial.
"De allí que la
subsidiariedad del enriquecimiento ilícito no descarta que, una vez emitido el
fallo condenatorio, no pueda investigarse y fallarse respecto de la ‘conducta
fuente’, en caso de que surja prueba sobre su tipicidad.
"Lo anterior porque,
insiste la Corte,
la sentencia condenatoria por enriquecimiento ilícito no tiene la virtud de
juzgar como atípico –con fuerza de cosa juzgada material- el comportamiento
gracias al cual se produjo el incremento patrimonial.[14].
Ahora
bien, en torno al Enriquecimiento ilícito de particulares, quizás los
antecedentes jurisprudenciales más relevantes sobre sus posibilidades
concursales reales o ideales, son los siguientes:
1.
Concurso con el Cohecho, uno de cuyos verbos rectores (“recibir”) implica necesariamente
el acrecimiento patrimonial del funcionario.
(…)
cuando el autor de la actividad delictiva es el mismo que se enriquece a
consecuencia de ella, es perfectamente viable predicar la existencia de un
concurso delictual, que en todo caso, no sería de mera apariencia, pues
dependiendo de las circunstancias que rodeen cada caso éste podría ser material
o ideal.
(…)
En efecto, el ilícito contra la administración pública en cita, bien puede
concretarse cuando el servidor público “reciba para sí o para otro, dinero u
otra utilidad”, o cuando “acepte promesa remuneratoria directa o
indirectamente”, en los dos eventos para “retardar u omitir un acto propio de su
cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales”.
"En
los dos casos, la conducta que realiza el verbo rector está directamente
vinculada a los actos propios del cargo o los deberes propios de la función, lo
que pasa es que cuando lo recibido o prometido además incrementa el patrimonio
de su autor, la conducta trasciende la lesión al bien jurídico tutelado.[15].
2.
Concurso con el Lavado de activos cuya comisión lesiona el mismo bien jurídico
“orden económico y social”.
"Finalmente,
sobre la posibilidad de que concurse el delito de Lavado de activos (artículo
323) con el de Enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327), cabe
recordar que en el ya citado precedente del 28 de noviembre de 2007, la Sala aclaró que la diferencia
entre ambas conductas radica en que en el último el actor ostenta la personería
del bien (para sí o para otro), mientras que en el primero no ostenta
personería pero lo porta, lo resguarda, oculta su origen, etc., y se detecta
-al menos a título de inferencia- que el bien está asociado con las actividades
ilícitas referidas en la norma[16].
"El
enriquecimiento ilícito de particulares, recabó la Sala en esa oportunidad, es
un delito fin en sí mismo, mientras que el lavado de activos encubre
actividades cuya gravedad es mayúscula y ello se refleja en la determinación
penológica.
“Se trata de dos conductas que, si bien atentan contra el mismo
bien jurídico, difieren en su estructura y elementos normativos, en el
fundamento y la naturaleza del juicio de reproche.[17].
En
conclusión, esta Corporación ha sido del criterio que el Enriquecimiento
ilícito, en cualquiera de sus modalidades, concursa necesariamente con el
delito fuente, aún cuando éste implique per sé incremento patrimonial como
ocurre con el Peculado y el Cohecho, y aún cuando vulneren el mismo bien
jurídico (orden económico y social) como ocurre con el Lavado de activos.
"Es
más, en relación a la especie delictiva propia de funcionarios, cuyo carácter
subsidiario hace más difícil el concurso material o ideal, la Corte ha aceptado
mayoritariamente esa opción siempre que exista prueba suficiente para condenar por
el delito fuente”.
[1] Sentencia de
casación, 25 de agosto de 2010, Rad. 31407.
[2] Art. 27: “El que iniciare la ejecución de una
conducta punible mediante actos idóneos
e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por
circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del
mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la
conducta punible consumada.”.
[3] Art. 8-4 de la Convención Americana
de Derechos Humanos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.” y el Art. 14-7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Nadie podrá
ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal
de cada país”.
[4] Artículo 29: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a …., y a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho”.
[5] Artículo 21.
[6] Artículo 8º.
[7] Sentencia C- 1265 de 2005
[8] Entre otras, las sentencias C-244 de 1996, C-060 de 1994, C-139 de
1994, C-427 de 1994 y C-526 de 2003.
[9] Sentencia de
6 de septiembre de 2007, Rad. 26591. Luego se reiteró en la sentencia de casación del 29 de octubre de 2008, Rad. 24582
.
[10] Sentencia de
casación, 18 de febrero de 2000, Rad. 12820.
[11] Auto del 9 de
junio de 2004, Rad. 22415.
[12] Sentencia de
casación del 28 de julio de 2004, Rad. 21520.
[13] De manera
excepcional, en la sentencia de instancia proferida el 19 de mayo de 2000 en el
proceso radicado No 8067, se manifestó: “Es incuestionable que entre esos dos hechos
punibles puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enriquecido
ilícitamente al servidor público, corresponda a haberes provenientes de
distinta fuente, esto es, cuando además de lo obtenido como producto del
peculado, en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros
fondos diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable
con el ejercicio de las funciones, o por razón del cargo, que se establezca
como ilícita pero no exista demostración de haber sido generada por otro
delito.”.
[14] Sentencia de
segunda instancia del 22 de septiembre de 2010,
Rad. 32552. En esta se citó la sentencia del 29 de octubre de 1993, Rad. 7906, que
reiteró las precisiones contenidas en fallo del 21 de noviembre de 1990, Rad.
5007. En sentido similar, la providencia emitida en 2012, Rad. 38221.
[15] Auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 29705. Posteriormente, en la
sentencia única de juzgamiento del 27 de septiembre de 2012 y en la de segunda
instancia del 6 de diciembre de ese mismo año, se reafirmó la posibilidad de
que el Enriquecimiento ilícito de particulares concurriera con cualquiera de
los delitos que afectan la Administración Pública , inclusive el Cohecho o el
Peculado: “De
vieja data la Corte
Suprema de Justicia viene afirmando la viabilidad jurídica de
que concursen de manera efectiva el delito de enriquecimiento ilícito con
delitos que afecten el bien jurídico de la administración pública, en la medida
que dentro de la globalidad que implica este bien jurídico se encuentran
plenamente diferenciados otros intereses jurídicos que merecen tutela judicial
y no quedan desplazados.(…). Por ejemplo, el peculado, que propende por la
protección del patrimonio del Estado; el de concusión, que protege la
legitimidad del ejercicio del poder estatal; el de celebración indebida de
contratos, que vela por la transparencia de la contratación; el tráfico de
influencias, que censura atentados contra la independencia de servidores
públicos; el cohecho, que propende por la absoluta igualdad en la prestación
del servicio público; el prevaricato, que sanciona los agravios al incorrecto
funcionamiento de la administración; entre otros, son muestra de la presencia
de particulares intereses que diferencian uno u otro tipo penal.”.
[16] Radicado No. 23.174.
[17] Sentencia de
casación, 9 de abril de 2008, Rad 23754. Esta postura se reiteró en la
sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 33201.
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