Los Principios de la Contratación se aplican sin excepción.
La Sala Penal de la
Corte en Sentencia del 13 de abril de 2016, Radicado 38878, reitero que los
Principios de la contratación estatal deben observarse aun en los casos de
urgencia manifiesta o de la declaración de desastre. Al respecto dijo:
“La tipología propia del delito objeto de
atribución penal en este caso que contempla el art. 410 del C.P., describe como
conducta tramitar, celebrar o liquidar contratos sin sujeción a los requisitos
legales esenciales, componente éste de su estructura que implica la remisión a
otras disposiciones con las cuales se produce un efecto integrador de la
descripción típica, en forma tal que ellas colman su contenido en orden a
enriquecerlo o complementarlo.
“Precisamente en relación con dicho elemento
normativo, en forma prolija, la Corte ha destacado el sentido y alcance que
desde antiguo tiene respecto del delito de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales, observando que en la construcción de dicho componente
típico, emerge inexorable el ejercicio de complementariedad que se deriva de
acudir a las disposiciones que se ocupan de desarrollar los principios
inherentes a la contratación pública (como que es precisamente objeto de tutela
el bien jurídico de la transparencia de la actividad contractual en la
administración pública), esto es, la igualdad, moralidad, eficacia, planeación,
economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, responsabilidad, transparencia
y selección objetiva, contemplados en la Carta fundamental y la Ley 80 de 1993
(de los que ahora también participa la reforma introducida por la Ley 1150 de
2007), como quiera que se trata de mandatos “improrrogables, imperativos,
innegociables e inderogables” (Cas. 39852/14).
“Fijado este marco del tipo penal imputado, la
controversia teórica que subyace al planteamiento que por quebranto directo de
la ley sustancial hace el demandante, inquieta sobre si en relación con
regímenes de contratación excepcionales en que el Estado celebra negocios
jurídicos, por ejemplo en casos de urgencia manifiesta o aquellas derivadas
directamente de declaraciones de desastre, también se imponen los principios
inherentes a la disposición de recursos públicos, al margen de que se sostenga
que no se aplican en su integridad las formalidades previstas por la Ley 80 de
1993.
“Necesario en procura de dilucidar el
cuestionamiento jurídico que implica una respuesta, es recordar que teniendo
como fuente de material y jurídica justificación la necesidad de que se
ejerciera un control eficaz en el gasto de los recursos públicos, en orden a la
regulación del ejercicio de las funciones público administrativas que
corresponde al Estado, tanto en desarrollo de sus procedimientos y actuaciones,
como en general en la adopción de actos administrativos orientados a la
celebración de negocios jurídicos vinculantes, se estatuyó entre nosotros la
primera normativa unificada de contratos celebrados por el Estado a través del
Decreto 150 de 1976, reemplazado por el Decreto 222 de 1983, hasta consolidarse
en vigencia de la Carta Política de 1991 en la Ley 80 de 1993.
“Así entonces, la Ley últimamente citada nace a la
vida jurídica para recoger y desarrollar los valores precursores de la Carta
Política de 1991, es decir, que emerge inspirada en los principios
constitucionales fundamentales de ser una “República unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general” (art.1) y fijando como finalidad del Estado “servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución…” (art.2), todo lo cual se
debe realizar por intermedio de las autoridades a las que compete la prestación
de bienes y servicios públicos, cuya consecución supone la celebración de
negocios jurídicos enmarcados por aquellos preceptos reguladores de la
denominada contratación estatal.
“Esencial con miras al desarrollo de la actividad
contractual del Estado, por ende parámetro de referencia obligado para una
adecuada hermenéutica sobre el contenido y alcance del cuerpo normativo y
principialístico derivado de la Carta Política y de la propia Ley 80, es el
art. 209 superior, acorde con el cual “La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones”, referente universal que en desarrollo de
semejante enunciación programática impone que no se propugne por cometido
diverso que el de materializar la función administrativa, acorde con los
mandatos constitucionales y con incidencia plena en absolutamente toda
actividad del Estado en la cual se concrete la disposición de recursos públicos
a través de la contratación estatal.
“De ahí que los principios de la contratación
pública representan, como respecto de cualquier institución de la que se
postule un marco normativo de referencia semejante, fuente, origen y fundamento
de dicha actividad, esto es, que poseen una fuerza intrínseca implicativa y de
contenido inexorable para la propia construcción de las relaciones
contractuales en el ámbito de lo público, lo que supone unas formulaciones
conceptuales generales y abstractas condicionantes de todo el sistema de
derecho, dentro del cual surgen como reguladoras del mismo y que por ende
irradian un plexo positivo de valores que coetáneamente rechaza contenidos de
valor contrapuestos.
“Siendo inherente como teleológico cometido de la
contratación pública el cumplimiento de los fines del Estado y la adecuada
prestación de los servicios públicos, por llevar implícita la realización de la
función administrativa actuar en pro de los intereses generales con fundamento
en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, según lo detalla con carácter vinculante el
referido art. 209 de la Carta, todo contrato que involucre la disposición de
recursos públicos está sujeto a dichos parámetros fundantes de la actividad que
le es aneja, en forma tal que los procedimientos de selección de un
contratista, como elementos de trámite garantes del debido proceso, la igualdad
de oportunidades y la necesaria transparencia en el desarrollo de la
contratación emergen absolutamente indispensables en garantía de dicha gestión
pública.
“En este sentido, pese a la proliferación de
regímenes especiales que han procurado influir indirectamente y en forma
negativa sobre el marco de referencia universal que es predicable de la
regulación contenida en la Ley 80 de 1993, por ostentar fuente Superior de
referencia en la construcción de los principios ecuménicos y fundantes de la
contratación estatal, para la Sala es incuestionable que dicho conjunto
normativo se mantiene incólume cuando quiera que cualquier autoridad pública,
dentro del referido contexto, pretenda la disposición de recursos
públicos.
“En consecuencia, los principios generales de la
contratación estatal son preceptos de aplicación general imperativa para todas
las entidades, y mantienen plena vigencia, actualidad y carácter vinculante,
como que todo contrato del Estado involucra intereses colectivos o públicos y
por ende debe estar sujeto a aquellas normas rectoras que preserven el carácter
sagrado del origen de los recursos que les sirven de elemento material para su
celebración.
“En este sentido, es decir para hacer énfasis en el
carácter axiomático de los principios de la contratación pública y el hecho de
no admitir ser excepcionados, La Corte se ha pronunciado de este modo:
“Uno. La Constitución Política sienta
los principios que regulan toda actividad. La conducta de la administración,
entonces, está genéricamente plasmada en ella y la normatividad legal la
desarrolla. El marco que la norma superior establece en pos de la protección
del bien jurídico administración pública y, de manera más específica, de lo
relacionado con la sana contratación estatal, surge de su propio contexto.
“Para
ejemplificar lo anterior, basta tener en cuenta que ya desde su Preámbulo
encumbra el derecho a la igualdad, la democracia participativa y la garantía de
un orden económico justo. Estas tareas también las indica en los artículos 2o.,
que entre los fines esenciales del Estado fija los de servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar los principios que la componen,
así como facilitar a todos la participación en las decisiones administrativas;
6o., que responsabiliza a los servidores del Estado por violación de la
Constitución y de las leyes y por omisión y extralimitación de sus funciones;
13, en cuanto protege la igualdad real; 95-2, que impone a todas las personas
la obligación de cumplir la Constitución y las leyes; 122-2, que compele a los
funcionarios hacia ese deber bajo la presión del juramento; y 333-2, que
expresamente garantiza el derecho a la libre competencia.
“Pero
la norma mayor más nítida, la que irradia directa y exhaustivamente la
contratación, es el artículo 209 de la Constitución, que, en lo pertinente,
dispone:
“La
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...”.
“Es
claro, así, que las reglas constitucionales señaladas en los ejemplos
anteriores tienen que ser acatadas y cumplidas cuando se labora con la
administración y, en concreto, cuando se tramitan, celebran y liquidan
contratos.
“Dos. La normatividad constitucional,
frente al tema que ocupa la atención de la Sala, a plenitud se refleja en el
artículo 3º. del Código Contencioso Administrativo, que dentro de los
principios generales-orientadores de la actuación administrativa establece los
de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción,
norma que, además, en forma expresa dice que las actuaciones administrativas se
deben desarrollar con arreglo a ellos.
“Y
la Constitución, igualmente, es expandida por el Estatuto General de la
Contratación de la Administración Pública, la mencionada Ley 80 de 1993, cuerpo
legal que, ceñido a la Carta, reitera y sienta postulados o principios
infranqueables que deben guiar a la administración cuando realiza convenios,
tal como indiscutiblemente lo ordena la misma ley en su artículo 23, con estas
palabras:
“De
los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las
actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán
con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de
conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.
“Igualmente,
se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los
servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los
principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.
“Leer
en la norma algo diverso a que los principios constitucionales subyacen a las
actividades de tramitación, celebración y liquidación de los contratos,
resulta vano y necio.
“Esos
principales principios o postulados dimanantes de la Constitución y de la ley
son, entonces, los siguientes:
1.-
Principio de Transparencia. Transparencia quiere decir claridad, diafanidad,
nitidez, pureza y translucidez. Significa que algo debe ser visible, que puede
verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso. Así, la
actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser
perspicua, tersa y cristalina.
“El principio se concreta legalmente en varios aspectos,
tal como surge del artículo 24 de la Ley 80 de 1993:
la escogencia del contratista se debe efectuar siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo los casos expresamente previstos en el numeral 1º. de esta norma;
a.- se garantiza la publicidad y contradicción de los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten en el proceso de contratación; los proponentes pueden solicitar que la adjudicación de una licitación se haga en audiencia pública; se puede, así mismo, obtener copia, con las limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas recibidas;
b.- se elaboran los pliegos de condiciones o términos de referencia con reglas objetivas, justas, claras, completas y precisas que permitan la adecuada confección de las ofertas;
c.- se señalan las reglas de adjudicación del contrato en los avisos de apertura de licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia;
d.- se motivan los actos administrativos que se expidan, excepto los de mero trámite;
e.- se actúa sin desviación o abuso de poder y sin elusión de los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en el estatuto.
la escogencia del contratista se debe efectuar siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo los casos expresamente previstos en el numeral 1º. de esta norma;
a.- se garantiza la publicidad y contradicción de los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten en el proceso de contratación; los proponentes pueden solicitar que la adjudicación de una licitación se haga en audiencia pública; se puede, así mismo, obtener copia, con las limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas recibidas;
b.- se elaboran los pliegos de condiciones o términos de referencia con reglas objetivas, justas, claras, completas y precisas que permitan la adecuada confección de las ofertas;
c.- se señalan las reglas de adjudicación del contrato en los avisos de apertura de licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia;
d.- se motivan los actos administrativos que se expidan, excepto los de mero trámite;
e.- se actúa sin desviación o abuso de poder y sin elusión de los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en el estatuto.
“Se trata, sin duda, de un postulado que pretende
combatir la corrupción en la contratación estatal, que en sus grandes líneas
desarrolla también los principios constitucionales de igualdad, moralidad,
eficiencia, imparcialidad y publicidad aplicados a la función administrativa
(artículo 209 de la Constitución Política).
2.-
Principio de economía. Está consagrado en el artículo 25 del estatuto y en el
209 de la Constitución Política. Apunta a garantizar que en la actuación
contractual se observen rigurosamente los principios de celeridad y eficacia
eliminando trámites innecesarios, reclamando la adopción de mecanismos y
procedimientos ágiles, exigiendo la existencia de partidas y disponibilidades
presupuestales y la apropiación de reservas y compromisos.
3.-
Principio de responsabilidad. Con base en él, el artículo 26 del Estatuto:
a.- obliga a los servidores públicos a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación,
b.- vigilar la correcta ejecución del contrato y proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, además de señalar las consecuencias que sufren aquellos por sus acciones y omisiones, así como la responsabilidad de los contratistas en los casos expresamente previstos en la disposición en comento.
a.- obliga a los servidores públicos a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación,
b.- vigilar la correcta ejecución del contrato y proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, además de señalar las consecuencias que sufren aquellos por sus acciones y omisiones, así como la responsabilidad de los contratistas en los casos expresamente previstos en la disposición en comento.
“Íntimamente
vinculado con estos principios, el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 ordena que
la selección de los contratistas sea objetiva, tanto en la contratación directa
como cuando hay lugar a adelantar el proceso licitatorio; precisa que se tendrá
por objetiva aquella “selección en la cual la escogencia se hace al
ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener
en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase
de motivación subjetiva”.
“Expresa
la misma disposición que el “ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo
en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia,
organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y
concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de
referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata
de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que
la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos
documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido”.
“4..
Principio de imparcialidad. Imparcialidad equivale a rectitud, equidad,
neutralidad, objetividad, ecuanimidad y legitimidad, por oposición a la
subjetividad, a la parcialidad, a la tendenciosidad, a la arbitrariedad y al
exclusivismo.
5.-
El principio de eficiencia apunta a la necesidad de hacer todo aquello
apropiado en búsqueda del efecto deseado;
el de competencia se relaciona con el establecimiento de reglas que garanticen la parificación de los contendientes que se dirigen hacia la misma meta;
el de igualdad se refiere a la posición similar que deben tener los aspirantes, con los mismos derechos y expectativas,
y el de publicidad quiere materializar, como presupuesto ineliminable de la libre concurrencia, la pulcritud y nitidez de los procedimientos.
el de competencia se relaciona con el establecimiento de reglas que garanticen la parificación de los contendientes que se dirigen hacia la misma meta;
el de igualdad se refiere a la posición similar que deben tener los aspirantes, con los mismos derechos y expectativas,
y el de publicidad quiere materializar, como presupuesto ineliminable de la libre concurrencia, la pulcritud y nitidez de los procedimientos.
“Si
la Constitución establece los principios reseñados y si el C. C. A. y la Ley 80
de 1993 los reitera e incrusta dentro de todo lo relacionado con el proceso de
contratación, es obvio que los encargados de ello deben hacerlo con sujeción
absoluta y franca a tales axiomas, y que estos se hallan implícitos en todos
los tipos penales vinculados con la contratación estatal. Afirmar lo contrario, es decir, pretender
prescindir de ellos, haría pensar en la banalidad y vacuidad de la Carta
Política y en el aislamiento de las diversas áreas que componen el ordenamiento
jurídico.
“La
conclusión, entonces, es obvia: dentro de la definición del artículo 146 del
Código Penal (hoy art.410), están materialmente incorporados también como
componentes suyos y por encima de los demás, los principios constitucionales y
legales de la contratación, en el entendido que las exigencias esenciales de
los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la
administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas.” (Única
Instancia 17088/2000)”resalta).
Comentarios
Publicar un comentario