Causales de nulidad sobre sentencias de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional
en el Auto 068 del 14 de marzo 2007, se refirió a las causales de nulidad sobre
sentencias de la Corte Constitucional, al respecto dijo:
La
jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional
“4.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé
que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”
y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de
proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante,
cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha
admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con
posterioridad a su emisión.
“En materia
de sentencias de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de
tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias
proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente
excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el
cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la
existencia de una nulidad, en el sentido de explicar de manera clara y expresa
los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión
adoptada.
“5.- En tal
sentido, la Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente las causales
de procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las
Salas de Revisión en el siguiente sentido:
“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.
“(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.
“(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.
"Al respecto, señaló la Corte que: "El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.
“(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.
“(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[11].
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