El allanamiento y preacuerdos comparten las mismas exigencias cuando el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial. Reitera Jurisprudencia
La Sala Penal
de la Corte, en sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. 55914, reafirmó mayoritariamente la tesis consolidada
desde el año 2017, según la cual, allanamiento y preacuerdos son especies
de un mismo género y por lo tanto están sometidos a las mismas exigencias
cuando el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial
derivado del mismo . Al respecto
dijo:
El allanamiento a
cargos y la rebaja de pena de pena por reintegro. Reiteración de
jurisprudencia.
“Según el literal k del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el
imputado tiene derecho a “un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.” También puede
renunciar a ese derecho, siempre y cuanto lo haga libre, consciente, voluntaria e informado de sus consecuencias (Literal i, ibidem). Esta posibilidad, según el artículo 351 de
la Ley 906 de 2004, puede obedecer a la aceptación de los cargos o por acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
“En las primeras interpretaciones sobre el Capítulo Único
del Título II de la Ley 906 de 2004, que trata de los “Preacuerdos y Negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, la Sala distinguió entre allanamientos y preacuerdos y les confirió tal autonomía que según esa visión, la primera de esas formas de terminación del juicio estuvo exenta de ciertas exigencias, interpretación que luego se estimó que no estaba a tono con las finalidades de este sistema de justicia premial.
“En ese marco, la Sala sostuvo que los allanamientos y los preacuerdos son especies de un mismo género. Así lo definió en la SP del 23 de agosto de 2005, Radicado 21954.
“Luego, en una línea jurisprudencial que se inició con la SP del 8 de abril de 2008, Radicado 25.306, modificó esa postura, al establecer diferencias y distintas consecuencias entre los allanamientos y los preacuerdos, al considerar que
“…en el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y su aprobación no se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito…”
“Posteriormente en la SP del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831, la Corte sostuvo, retomando la interpretación plasmada en la SP del 23 de agosto de 2005, Radicado 21954, que el allanamiento y los preacuerdos son formas de acuerdo.
"A partir de esa premisa, como lo establece el artículo 349 de la Ley 906
de 2004, precisó que si el sujeto activo del delito obtiene incremento
patrimonial fruto del mismo, sea por allanamiento o preacuerdo, debe
reintegrar el 50% del incremento obtenido y ofrecer garantías del pago
restante.
“Así, entre otras decisiones, en los AP del 30 de octubre de 2019 y 19 de febrero de 2020, radicado 55166, se ha reafirmado esa apreciación al señalar lo siguiente:
“Esta alternativa puede concretarse a través de dos opciones: allanándose a cargos, o negociando los términos de la imputación, sea para declararse culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que se elimine alguna causal de agravación punitiva, o un cargo específico, o se tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.
“Acerca de estas dos formas de justicia premial, para lo que ahora es de interés, la Sala sostuvo en una línea jurisprudencial que se inició con la SP del 8 abril de 2008, Rad. 25306, que no había similitud entre allanamiento y preacuerdos, puesto que:
“…en el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y su aprobación no se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial
obtenido con el delito…”
“Esta tesis se mantuvo hasta la SP del 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la SP del 23 de agosto de 2005, Rad. 21954, que allanamiento y preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, según lo define la ley.
A partir de esa premisa consideró que siempre que exista incremento patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.”
“Hay que agregar, como es
sabido, que estas alternativas (los acuerdos y el allanamiento) tienen por
finalidad, conforme lo define el artículo 348 del Código de Procedimiento
Penal, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los
conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación de
los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación
del imputado en la solución de su caso.
"Se ha precisado que en el
contexto de las disposiciones que regulan este tipo de terminaciones
anticipadas, el allanamiento es una forma de acuerdo. Pero no solo es la
lectura sistemática de las normas que definen estas instituciones la que
permite defender esas conclusiones. Son las finalidades de la
justicia premial en el marco de los principios del proceso penal las que
permiten superar lecturas que pueden conducir a distorsiones que
causan desequilibrios de los derechos de las partes que intervienen en el
proceso penal.
“En ese contexto estos modelos de terminación anticipada hoy no se pueden concebir únicamente como el mecanismo para terminar anticipadamente el proceso, con el argumento de que la idea del sistema acusatorio es la de evitar ante todo y por todo el juicio oral (SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954). Seguramente esa reflexión sirvió de base para las iniciales lecturas de la figura de los allanamientos y preacuerdos.
"Hoy no se puede interpretar esos
institutos solo con base en efectos pragmáticos, que si bien importantes y
deseables, no son los únicos. El reconocimiento de las víctimas como actores
centrales del proceso penal, implica que su interés es un elemento esencial
en la interpretación de las disposiciones procesales.
“En este giro, entonces, se debe resaltar que una de las
finalidades de las terminaciones anticipadas del proceso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito. De allí que esa exigencia no se limite a los preacuerdos, como lo sostienen quienes definen esa tesis a partir de la lectura insular de los artículos 348 y 349 de la Ley 906 de 2004, debido a la desprotección que genera tal interpretación a las víctimas, quienes tienen, según el literal c) del artículo 11 de la indicada ley, el derecho a una pronta e integral reparación del daño.
“En este margen se debe precisar además, que la congestión judicial que se dice existe en los juzgados -y no se desconoce— entre otras muchas razones ante la dificultad de reparar el daño en delitos menores o como algunos la llaman, la delincuencia callejera o convencional no es argumento jurídico serio que sirva para sustentar la tesis de quienes sostienen que quienes aceptan cargos acceden a una rebaja importante en la pena sin cumplir con el deber de reintegrar a la víctima el incremento patrimonial obtenido con el delito. Así lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento penal y el desconocimiento de ese mandato frente a la aceptación de cargos, que es una modalidad de acuerdos, se reitera, desacata el cumplimiento de las finalidades de la justicia anticipada consagrada en el artículo 349 de la misma ley.
“De manera que los efectos pragmáticos para propiciar el allanamiento de cargos sin condiciones distintas a la aceptación pura y simple del imputado o acusado, sin la reparación del daño, es complicada ante la dificultad que supone esa visión para la realización de los derechos de las partes en el proceso penal.
"Por lo tanto, la Corte reafirma mayoritariamente la tesis consolidada desde el año 2017, según la cual, allanamiento y preacuerdos son especies de un mismo género y por lo tanto están sometidos a las mismas exigencias cuando el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial derivado del mismo.
“Entre paréntesis -aclarando eso sí que la interpretación
mayoritaria no tiende a estorbar la idea de evitar el juicio, sino a reflexionar sobre las instituciones desde la filosofía de los derechos de las partes—, la idea de evitar los juicios mediante acuerdos y allanamientos es hoy una quimera, ante el cúmulo de prohibiciones que legalmente se han creado, con lo cual la inicial filosofía de evitarlos ha sido bloqueada desde la legalidad y no desde la jurisprudencia.
“De otra parte, guarda relación con el asunto que se acaba
de tratar la petición de que se aplique la jurisprudencia vigente para el momento en que se cometió la conducta y no la posterior a la ejecución de la misma. Sobre este tema existe total claridad. La Sala en las decisiones que se acaba de citar resolvió el problema. Así, en el AP del 30 de octubre de 2019, radicado 54954, la Corte decidió:
“Para la Corte no existe duda que el principio de
favorabilidad de la ley penal más favorable no admite ninguna excepción, sea porque la ley vigente al momento de cometer el delito es más favorable que la posterior que determina una respuesta punitiva más gravosa, o porque la posterior a la ejecución de la conducta traza un
tratamiento penal más benigno.
“Acerca de ese tema no hay discusión. El problema que se
debe resolver es si al aplicar la misma ley –la vigente tanto para el tiempo de ejecución de la conducta y para el momento de resolver la situación que se juzga— se puede desconocer el principio de favorabilidad, cuando al decidir el caso se aplica una jurisprudencia que no estaba vigente cuando se cometió la conducta, pero si cuando se suscita el hecho procesal jurídicamente relevante.
“La respuesta es negativa. Primero, porque en el diseño constitucional del sistema de fuentes, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de
interpretación de la ley (Artículo 230 de la Constitución Política). Segundo, porque ese principio, sin desconocer la importancia del precedente judicial, supone que la jurisprudencia no es equiparable a la ley en sus efectos, aun cuando se acepta que no puede ser retroactiva y,
tercero, porque como ocurre incluso en discusiones relacionadas con el tránsito de leyes, lo que determina su aplicación en casos como el que ahora se analiza, implica precisar cuál es la interpretación judicial vigente cuando se produce el hecho jurídicamente relevante.
“Según lo expresado, la jurisprudencia llamada a regir el caso es la vigente al momento de allanarse a los cargos, que es en términos de la teoría del proceso el hecho procesal jurídicamente relevante, entendido como la exteriorización de la voluntad de aceptar los cargos, petición que se manifestó conforme al estado del arte dominante para el instanteen que se realizó la solicitud.”
“En conclusión, la Sala no modificará la jurisprudencia para
atender la solicitud de la defensa, y de otra parte, no hay lugar a aplicar la jurisprudencia que la defensa considera le es favorable y menos si ha de tenerse en cuenta que la conducta se cometió en forma continuada hasta el mes de septiembre de 2017, es decir, en la época en que ya se determinó modificar la jurisprudencia”.
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