Si el resultado muerte no es previsible no se configura homicidio preterintencional sino lesiones personales

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 10 de febrero de 2021, Rad. 52857, precisó que si el resultado muerte no es previsible no se configura homicidio preterintencional, sino el injusto de lesiones personales. Al respecto, al punto dijo:

 

“La configuración típica del delito de Homicidio preterintencional se encuentra previsto de manera concreta en el artículo 105 del Código Penal (El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad) y de manera general en el artículo 24 ibídem 

(La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente).

 

“De allí se tiene que la conducta se configura como preterintencional cuando el sujeto activo, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería.

 

La preterintención es una figura compleja que tiene una composición mixta de tipicidad dolosa y culposa, en tanto una conducta que en principio se ejecuta con dolo deviene en un resultado típico que pueda atribuirse a la imprudencia del ejecutor, no existiendo coincidencia entre su propósito inicial y el resultado, al ocasionarse un efecto dañoso superior o más grave que en todo caso excede su intención.

 

“Según lo ha sostenido la Sala, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos:

 

(i).- una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico;

 

(ii) la verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él;

 

(iii) el nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y,


(iv) la homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, la identidad del bien jurídico vulnerado como consecuencia de la progresión criminosa del resultado[1].

 

Es importante destacar que cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable.

 

“Lo anterior es consecuencia de lo normado en el artículo 12 del Código Penal, que establece como característica del hecho punible el principio de culpabilidad, en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que del ordenamiento jurídico penal colombiano queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, lo que se traduce en la proscripción de la responsabilidad fundada en el principio versari in re illicita que obliga a responder por cualquier resultado, aun los fortuitos; a su vez, el artículo 9 íbidem señala que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

 

“Es conveniente recordar que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado del estudio de los antecedentes legislativos en punto del elemento de previsibilidad del resultado excesivo, lo que resulta relevante traer a colación para la resolución del presente caso[2].

 

“A aquellas consideraciones habrá de remitirse la Corporación en esta oportunidad, precisando que, como allí se acotó, desde la época de los trabajos preparatorios para la redacción del Código Penal de 1980, los integrantes de la Comisión de 1974 convinieron en que el fenómeno de la preterintencionalidad es una mezcla de dolo y culpa que se presenta en los tipos de doble resultado, el primero de los cuales debe ser imputado a título de dolo y el segundo de culpa.

 

“En realidad, debe aclararlo la Sala, desde el punto de vista ontológico no se trata de tipos penales con doble resultado, como de manera imprecisa lo consideró en su momento el legislador, sino de un solo resultado, pues aunque el dolo inicial se dirige a la producción de un resultado en particular, la infracción al deber de cuidado conduce finalmente a otro que le es previsible al agente. Es, por lo tanto, la realización de una acción dolosa dirigida a menoscabar la salud y que produce un resultado muerte previsible que excede el querer del ejecutor, quien por imprudencia no previó.

 

“En materia de previsibilidad, igualmente se ha sostenido que la norma, cuya redacción inicial causó controversias por los términos «representado o previsto» utilizados para el resultado más grave -La conducta es preterintencional cuando el resultado excede la intención directa del agente, de modo que pudo ser representado o previsto-, fue modificada en el seno de la Comisión a sugerencia de uno de sus integrantes, pues se consideró suficiente el empleo del vocablo previsto, en el entendido de que nadie puede prever sino lo que se ha representado. En igual sentido hubo pronunciamiento respecto de la palabra directa referida al propósito, pues se estimó que ella hacía alusión específica a esa clase de dolo.

 

“Delimitado así el concepto de la preterintención, y con la advertencia de que al individuo se le podía atribuir como consecuencias de su acto sólo «aquellas que pudieron ser previsibles», la redacción definitiva del texto se aprobó con la siguiente fórmula:

 

La conducta es preterintencional cuando su resultado excede la intención del agente, pero era previsible.

 

“En las Comisiones de 1978 y 1979 prácticamente imperó la misma fórmula, sólo que la expresión «pero era previsible» se varió por «siendo previsible», la cual se antepuso a la alocución «excede la intención del agente», modificaciones que en nada cambian el espíritu del precepto y antes, por el contrario, lo tornan más inteligible al intérprete, tal como aparece hoy definido en el artículo 24 de la Ley 599 de 2000, que fue fiel reproducción del 38 del Código Penal de 1980[3].

 

“Dichos antecedentes legislativos, permiten comprender la dimensión de la responsabilidad preterintencional y su diferenciación de otras formas de atribución subjetiva de la conducta punible, destacándose la particularidad de que el resultado más grave, aunque no lo previó el agente, sí le era previsible o estaba en capacidad de preverlo, debiéndosele reprochar por no haber reparado en esa situación pudiendo haberlo hecho, incurriendo en relación con ese segundo evento en una culpa sin representación[4].

 

“En esa construcción híbrida sobre los elementos del tipo base doloso con los elementos del tipo culposo en el Homicidio preterintencional, debe destacarse que al dolo de lesionar –incuestionable en el presente caso, por lo que la Sala no se ocupará de su fundamentación —debe agregarse la imprudencia en relación con el resultado muerte, que supone un pronóstico acerca de su potencialidad lesiva, materializado en el conocimiento de la amenaza para el bien jurídico protegido y en la previsibilidad del resultado excedido, aspecto que en este caso, a juicio de la Corte, desequilibra la estructura de la preterintención.  

 

“Previo al abordaje del contenido de la previsibilidad, es necesario acotar que, en virtud del principio de responsabilidad subjetiva, no todo riesgo para el bien jurídico concretado en el resultado es penalmente relevante, pues sólo lo serán aquellos que pueden ser advertidos por el sujeto activo de la actuación y que corresponden a los que, en una perspectiva ex ante, puede aprehender en el momento de su realización, con la información que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, puede disponer en ese momento. La perspectiva ex ante, como criterio de valoración de la conducta, se determina en atención a lo que se hubiera representado un observador objetivo situado en la posición del autor [5].

 

Consecuente con ello, desde una perspectiva ex ante no es posible sancionar conductas cuyos efectos no se hubieran podido prever por el sujeto activo. Ese juicio de previsibilidad corresponde, normativamente, a los efectos de la actuación desplegada, de tal manera que el sujeto pudiera implementar acciones de neutralización o control del riesgo para evitar la afectación de los bienes jurídicos, constituyendo, por lo tanto, el objeto del juicio de previsibilidad el riesgo de causación del resultado disvalioso.

 

En los delitos de resultado, la exigencia de ese juicio de previsibilidad no responde a una abstracción sino a la concreta afectación de un bien jurídico, lo que impone la exigencia de que, para poderla neutralizar, el sujeto se haya podido representar la concreta peligrosidad de la actuación, lo cual, conforme a la clase de actividad desplegada, corresponde a que estuviera en la posibilidad o en el deber de hacerlo.

 

“Bajo estas reglas es preciso determinar si el acusado tuvo la posibilidad de advertir las circunstancias en las que se produjo su actuación y el desarrollo del proceso de riesgo hasta la ocurrencia del resultado, lo que se determina a través del nivel de su conocimiento sobre la peligrosidad concreta de la actuación, que en el caso de la imprudencia consciente alude a la improbabilidad de afectación del bien jurídico con el comportamiento realizado bajo la racional convicción de que el resultado no se producirá en virtud de las propias capacidades de evitación o del mismo desarrollo del proceso de riesgo.

 

Lo anterior quiere decir que para configurar la existencia de una conducta imprudente, adicional al dolo que sirve de base en la estructuración de la preterintención, el sujeto activo debe por lo menos haber podido prever la situación de riesgo –en la perspectiva de un hombre medio situado mentalmente en su posición en el momento de realizar la acción y con los conocimientos de la situación que pudiera tener-, sin advertir, por desatención a un deber de cuidado, que el proceso causal iba a desencadenar el resultado. De allí la consideración de la imprudencia como un error de tipo vencible sobre el desarrollo del proceso de riesgo.

 

“Ahora bien, la razonabilidad en la confianza de no producción del resultado demanda probatoriamente, desde la perspectiva del conocimiento del acusado, desentrañar a través de un proceso lógico inductivo, la naturaleza de los actos ejecutados y su valoración, para lo cual deberán tenerse en cuenta, entre otros, aspectos acreditados relativos a la idoneidad del medio empleado para la lesión, su proporcionalidad en la situación concreta, la región corporal escogida, la situación personal frente al agredido, sus vínculos personales, los móviles en la actuación y demás circunstancias que puedan tener relevancia frente al juicio axiológico de su comportamiento.

 

“Pues bien, en este asunto se tiene probado que el deceso de ARV se produjo por un shock neurogénico secundario a laceración y contusión cerebral severa producida por mecanismo contundente en cráneo, lo cual se corresponde con el trauma que recibió cuando se golpeó la cabeza contra la superficie de concreto como consecuencia de haber caído tras el golpe recibido en su rostro por el acusado NGMA.

 

“Concluye la Corte, tras el análisis de la prueba aducida a la actuación, que ese resultado era imprevisible para el procesado, quien en el contexto de la riña golpeó en el rostro a su oponente, con la definida intención de causarle un menoscabo en su integridad personal, no encontrándose en condiciones de representarse en el momento de los hechos las consecuencias que de allí se derivarían: que el agredido, como derivación del golpe recibido, perdiera su equilibrio y se impactara la parte posterior de su cabeza contra un muro de cemento, en un efecto de contragolpe producido con tal intensidad que condujo a una contusión cerebral, causante de su deceso días después”.


"Por lo tanto, estima la Sala que ex ante el supuesto de un hombre medio ideal no habría considerado, conforme a las reglas de la común experiencia, el resultado finalmente producido como un riesgo inherente a la acción inicial. Sin duda que resultaba previsible que como consecuencia del normal forcejeo y del intercambio de golpes se produjeran caídas con consecuencias lesivas para la integridad personal –esa, además, era la intención de los contrincantes frente a sus opositores-; sin embargo, no era posible calcular, en las circunstancias concretas en que sucedieron los hechos, que el peligro de la caída iba a derivar en una cadena de condiciones materiales infortunadas que culminaría con la muerte de uno de los intervinientes.

 

En suma, el resultado de la muerte de ARVr fue un resultado imprevisible para el acusado MA, lo que impide atribuirle la comisión de un delito de Homicidio preterintencional, no obstante que su acción inicial estuvo gobernada por el propósito de lesionar. De esa manera, el resultado desencadenado solo puede ser entendido como un caso fortuito que escapa a su responsabilidad penal por ausencia del elemento subjetivo relativo a la conducción de la voluntad”.

 

 



[1]          Entre otras, CSJ, SP-1459-2014, 12 feb. 2014, rad. 36312; CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 29000; CSJ SP, 14 mar, 2002, rad. 15663.

[2]              CSJ SP, 14 mar, 2002, rad. 15663.

[3]          Ibídem.

[4]          Se diferencia precisamente del dolo eventual en que en este el autor realiza la acción dolosa y prevé efectivamente la posibilidad de un resultado mayor y no obstante tener ese resultado como probable producción detenga el actuar, con tal de obtener el propósito inicial (artículo 22 del Código Penal). Cfr. CSJ, SP-1459-2014, 12 feb. 2014, rad. 36312; CSJ SP, 14 mar, 2002, rad. 15663.

[5]          Cfr. MIR PUIG, Santiago, La perspectiva ex ante en Derecho Penal,  Madrid, Anuario de derecho penal y ciencias penalesTomo 36, Fasc/Mes 1, 1983, págs. 5-22.

 

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