Descubrimiento probatorio, excepcional, en el juicio
La Sala
Penal de la Corte, en auto del 9 de febrero de 2022, Rad. 58087, dejó se refirió al
descubrimiento probatorio, de forma excepcional en el juicio. Al respecto, al
punto dijo:
“No existe un único
momento para realizar en forma correcta el descubrimiento probatorio, ni existe
una única manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y
medios probatorios, pero cuando tiene lugar en el juicio opera de manera excepcional.
“Sobre
la controversia planteada por la Fiscalía y la defensa en relación con el
condicionamiento que se fijó para admitir la incorporación del disco duro
marca Seagate con capacidad de 500 GB,
según el cual la defensa debe verificar para establecer que el contenido
corresponda a lo asegurado por la Fiscalía, la Sala recuerda que si bien no
existe un único momento para realizar de forma correcta el descubrimiento
probatorio, ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias,
elementos y medios probatorios, cuando tiene lugar en el juicio oral aquel
opera de manera excepcional.
“La normatividad
procesal penal establece unos momentos específicos para que las partes efectúen
el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física
con la que cuentan para respaldar probatoriamente la acusación u oponerse a
ella.
“La
jurisprudencia de Sala ha considerado que el descubrimiento probatorio hace
parte del debido proceso probatorio y se concreta en las siguientes circunstancias:
(i).- cuando el
fiscal remite al juez de conocimiento el escrito de acusación con sus anexos,
conforme al art. 337 del C.P.P;
(ii).- en la
audiencia de formulación de acusación, conforme al art. 344 del C.P.P; y
(iii).- en la
audiencia preparatoria, en las condiciones previstas por los arts. 356 y 357
del C.P.P. (CSJ AP393, 6 feb. 2019 Rad. 54182).
“Dichos momentos
procesales no son los únicos para llevar a cabo el descubrimiento.
“El
juez como director del proceso está facultado para, excepcionalmente, autorizar
un descubrimiento cuando su ausencia no obedeció a un descuido o negligencia de
la parte que quiere hacer valer la prueba (ibíd., art. 346); cuando una persona
u entidad diferente a la Fiscalía es quien dispone del elemento de prueba (Cfr.
CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920); o cuando se trata de una prueba sobreviniente
(ibíd., art. 344).
“En este caso, no se
observa que la falta de descubrimiento del disco duro de 500 GB obedezca a una
actuación de mala fe o negligente por parte de la Fiscalía, sino a un cambio de
contenedor que incluyó la totalidad de la información sobre el sistema de
reparto de la Rama Judicial recolectada en tres oportunidades y que comprendía
los archivos digitales de otros dispositivos de menor capacidad.
“Permitir la
introducción de este medio de prueba en juicio con la condición planteada por
el Tribunal, equilibra los intereses de las partes involucradas. De una parte,
en caso de que la información sea la misma, el cambio de dispositivo
electrónico resultaría inane, pues el descubrimiento se habría efectuado tal y
como lo dispone el debido proceso probatorio. Pero si la información llega a
variar, la defensa tiene la oportunidad de ejercer la contradicción e incluso
solicitar el rechazo de la misma, por lo cual sus derechos no resultarían
afectados.
“Por
las razones expuestas la Sala mantendrá la decisión de la colegiatura de primer
grado de admitir la incorporación del disco duro
marca Seagate con capacidad de 500 GB,
en los términos en que fue decidido por el A quo”.
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