Descubrimiento probatorio, excepcional, en el juicio

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 9 de febrero de 2022, Rad. 58087, dejó se refirió al descubrimiento probatorio, de forma excepcional en el juicio. Al respecto, al punto dijo:

 

“No existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento probatorio, ni existe una única manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios, pero cuando tiene lugar en el juicio opera de manera excepcional.

 

“Sobre la controversia planteada por la Fiscalía y la defensa en relación con el condicionamiento que se fijó para admitir la incorporación del disco duro marca Seagate con capacidad de 500 GB, según el cual la defensa debe verificar para establecer que el contenido corresponda a lo asegurado por la Fiscalía, la Sala recuerda que si bien no existe un único momento para realizar de forma correcta el descubrimiento probatorio, ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios, cuando tiene lugar en el juicio oral aquel opera de manera excepcional.

 

“La normatividad procesal penal establece unos momentos específicos para que las partes efectúen el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que cuentan para respaldar probatoriamente la acusación u oponerse a ella.

 

“La jurisprudencia de Sala ha considerado que el descubrimiento probatorio hace parte del debido proceso probatorio y se concreta en las siguientes circunstancias:

 

(i).- cuando el fiscal remite al juez de conocimiento el escrito de acusación con sus anexos, conforme al art. 337 del C.P.P;

 

(ii).- en la audiencia de formulación de acusación, conforme al art. 344 del C.P.P; y


(iii).- en la audiencia preparatoria, en las condiciones previstas por los arts. 356 y 357 del C.P.P. (CSJ AP393, 6 feb. 2019 Rad. 54182).

 

Dichos momentos procesales no son los únicos para llevar a cabo el descubrimiento.

 

“El juez como director del proceso está facultado para, excepcionalmente, autorizar un descubrimiento cuando su ausencia no obedeció a un descuido o negligencia de la parte que quiere hacer valer la prueba (ibíd., art. 346); cuando una persona u entidad diferente a la Fiscalía es quien dispone del elemento de prueba (Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920); o cuando se trata de una prueba sobreviniente (ibíd., art. 344).

 

En este caso, no se observa que la falta de descubrimiento del disco duro de 500 GB obedezca a una actuación de mala fe o negligente por parte de la Fiscalía, sino a un cambio de contenedor que incluyó la totalidad de la información sobre el sistema de reparto de la Rama Judicial recolectada en tres oportunidades y que comprendía los archivos digitales de otros dispositivos de menor capacidad.

 

“Permitir la introducción de este medio de prueba en juicio con la condición planteada por el Tribunal, equilibra los intereses de las partes involucradas. De una parte, en caso de que la información sea la misma, el cambio de dispositivo electrónico resultaría inane, pues el descubrimiento se habría efectuado tal y como lo dispone el debido proceso probatorio. Pero si la información llega a variar, la defensa tiene la oportunidad de ejercer la contradicción e incluso solicitar el rechazo de la misma, por lo cual sus derechos no resultarían afectados.

 

“Por las razones expuestas la Sala mantendrá la decisión de la colegiatura de primer grado de admitir la incorporación del disco duro marca Seagate con capacidad de 500 GB, en los términos en que fue decidido por el A quo”.

 

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