Requisitos aplicables para otorgar la prisión domiciliaria a madres o padres cabezas de familia
La Sala Penal
de la Corte, en Auto del 19 de mayo de 2021, Rad. 58699 se refirió a los requisitos aplicables para otorgar la prisión domiciliaria a madres o padres cabeza de
familia. Al respecto dijo:
“Aunque para el momento en el que la defensa solicitó la
prisión domiciliaria la sentencia no había cobrado ejecutoria, la Sala tiene
decantado que una vez emitido el sentido del fallo, lo relacionado con la
libertad del procesado debe mirarse a la luz de los subrogados penales, los
fines de la pena y su forma de ejecución (CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 53863 y
CSJ AP, 1° abr. 2020, rad. 51142).
“En
recientes pronunciamientos[1] esta
Sala ha fijado las reglas aplicables para decidir sobre la prisión domiciliaria
especial para personas cabeza de
familia.
“Corresponde
señalar que de conformidad a lo descrito en el artículo 2° de la Ley 80 de
1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, la definición de
madre -o padre- cabeza de familia es la siguiente:
“Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura
Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los
cambios socio-demográficos, económicos, culturales y de las relaciones de
género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades,
representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y
condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de
políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y
sectores de la sociedad civil.
“En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza
de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar
y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar.
“Del texto normativo
anteriormente descrito se extrae que el carácter de cabeza de familia no se
adquiere exclusivamente cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad, pues
el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad
cuando esa relación de dependencia se presenta frente a otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, postura reiterada en sentencias SU-388
de 2005 y T-200 de 2006 de la Corte Constitucional.
“Frente a la regulación de la prisión
domiciliaria para madres o padres cabeza de familia el artículo 1° de la Ley
750 de 2002 definió lo siguiente:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad
se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de
su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que
la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
“Que el desempeño personal, laboral, familiar o
social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar
que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos
menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
“La presente ley no se aplicará a las autoras o
partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o
personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario,
extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos
políticos.
“Esta Sala[2]
ha indicado que de la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión
domiciliaria, bajo la modalidad de madre o padre cabeza de familia, opera
cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando
constituye el único soporte de otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por
problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los
requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir.
“La anterior conclusión se
aviene a los argumentos expuestos en el Congreso de la República durante el
trámite de discusión de la referida ley:
“En
particular en tales casos se percibe la urgencia de la adopción de medidas de
apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto es un hecho reconocido que los
hijos menores y otras personas
incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia recluida quedan desamparados
y a merced de las más nefastas influencias de la sociedad, lo que conlleva un
doble efecto negativo para la sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir
esa mujer recluida, su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas
incapaces a su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa
orientación que los determinará con alta probabilidad a ubicarse al margen de
la ley en el futuro, como medio de subsistencia y como el único modo de vida
aprendido.[3](…)
“Este
especial apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida, pueda reintegrarse de facto a su círculo
familiar[4]
a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la figura de la “pena
sustitutiva de prisión domiciliaria” y su relacionada medida de aseguramiento
denominada “detención domiciliaria” y/o mediante la redención de su pena,
encuéntrese o no recluida en centro carcelario o penitenciario, a través de la
redención de su pena por trabajo comunitario.[5]
“Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ha concluido:
(i).- la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y
(ii).- el mismo beneficio puede otorgarse a la persona que
tenga la calidad de madre o padre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para
trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas
en la ley (valga la necesaria repetición)”.
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