Contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, es indispensable identificar los requisitos esenciales desconocidos, más no la enunciación genérica de violación de los principios.
La Sala Especial
de Primera instancia de la Corte, en sentencia del 6 de mayo de 2021, Rad. 44368,
dejó sentado que para la configuración del injusto de contrato sin cumplimiento
de requisitos legales esenciales, es indispensable que se identifiquen los
requisitos esenciales desconocidos, más no la enunciación genérica de violación
de los principios. Al respecto, al punto dijo:
“En esa dirección, debe
enfatizarse nuevamente que el proveído calificatorio no goza de la claridad
esperada frente a este tópico. En primer
lugar, porque no identifica cuáles fueron los requisitos esenciales
desconocidos respecto de cada uno de los 28 contratos señalados, tanto así que
algunos de ellos apenas se relacionan sin que se diga algo sobre ese particular.
En segundo término, a lo que ya se ha
hecho alusión, porque la identificación de las irregularidades carece de orden
y metodología, al punto que se encuentran disgregadas en diferentes apartes de
la providencia, no necesariamente, como se anhelaría, en el acápite respectivo
del delito de contrato sin cumplimientos de requisitos legales, sino que
también aparecen en el del peculado por apropiación y en el de “la
existencia del hecho y la responsabilidad del sindicado”, situación que torna
compleja la labor de determinarlos.
“Ahora, bien está
recordar a esta altura que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala
de Casación Penal, para la estructuración de este punible tampoco basta con la
simple mención genérica de la violación de los principios que rigen la
contratación estatal, siendo indispensable que se identifiquen los requisitos
esenciales desconocidos con la contratación relacionados con esos axiomas. Al respecto, en SP7233-2017 may. 24 de 2017, rad, 49819, dicha Sala expresó lo
siguiente:
“Aunque
los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y los
que rigen la contratación administrativa en general son aplicables a todos los
contratos celebrados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, la
alusión genérica a la trasgresión de dichos principios no puede aceptarse como
referente suficiente para tener por estructurado el delito de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales...(…)
“…es cierto que los principios consagrados en el artículo
209 de la Carta Política y los que rigen la actividad contractual estatal en
general son aplicables a cualquier tipo de contrato celebrado por los
servidores públicos en ejercicio de sus funciones, ello no implica que la
alusión genérica a la trasgresión de dichos principios pueda aceptarse como
referente suficiente para tener por estructurado el delito de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales.(…)
“No
basta afirmar el abstracto desacatamiento de uno de esos principios para
predicar la existencia del delito, sino que es necesario que el axioma
desconocido esté ligado a un requisito de carácter esencial propio del
respectivo contrato y definido como tal previamente por el legislador.”[1] (subrayas
fuera de texto).
“Siendo ello así
también se observa que, en la resolución de acusación, la cual constituye el
marco de esta sentencia, frente a algunos negocios jurídicos la atribución del
comportamiento delictivo se soportó en la transgresión genérica de los
principios de la contratación pública relacionada con el proyecto, lo cual, de
acuerdo con la línea jurisprudencial vista, resulta insuficiente para su estructuración
típica”.
[1] Criterio que,
valga recalcar, se reiteró poco después, entre otras decisiones, en SP513, feb. 28 de 2018, rad. 50.530.
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