Acción de Revisión cuando la Corte Suprema haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria

 

La Sala Penal de la Corte, en decisión del 8 de septiembre de 2021, Rad. 55484 se refirió a los alcances y requisitos de la causal de revisión del numeral 7º del art. 192 de la Ley 906 de 2004. Al respecto dijo:

 

Antecedentes y análisis de la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004

 

“La Corte en la decisión CSJ AP, 19 may. 2010, Rad. 32310 realizó un análisis completo sobre la naturaleza de los motivos que permiten acceder a la acción de revisión para la remoción de la cosa juzgada, y, concretamente, sobre los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la causal de revisión prevista en el numeral 7º de la Ley 906 de 2004, por lo que, dada su absoluta pertinencia, a continuación, se transliteraran los apartes pertinentes:

 

«Ya en lo que atañe a la naturaleza de los motivos que permiten acceder a la acción de revisión para la remoción de la res iudicata, bien está recordar cómo hasta la expedición del Decreto 050 de 1987, éstos fueron limitados por el legislador a una serie de eventos vinculados con el descubrimiento de hechos nuevos con capacidad de desvirtuar la verdad declarada en el fallo, bien por la aparición de pruebas cuya existencia ignoraba el juez al momento de fallar, ora por la comprobada falsedad de aquéllas base de la condena.

 

“A partir de ese ámbito de aplicación, donde se concibió la revisión básicamente como mecanismo que permitía reabrir la discusión sobre lo fáctico por el surgimiento de evidencias desconocidas al tiempo de los debates, esta Corporación en reiterada jurisprudencia hizo énfasis en que no podía asimilársele a una instancia adicional con virtud para lograr la enmienda de errores in iudicando o in procedendo en que hubiera podido incurrir el sentenciador, pues para solucionar esos vicios se contaba con el extraordinario recurso de casación.

 

“Con todo, al expedirse el Decreto 050 de 1987, se consagró un nuevo motivo de revisión a fin de lograr la remoción de sentencias en firme proferidas luego de consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción penal o respecto de actuaciones donde no hubiese mediado querella válidamente formulada siempre que constituyera requisito de procedibilidad de la acción penal.

 

“La introducción de esta causal sin duda implicó un giro conceptual en torno a la naturaleza de la revisión, que como viene de verse, había hecho radicar su esencia de manera invariable en aspectos íntimamente ligados al distanciamiento evidente entre la verdad histórica declarada en el fallo y la realmente acontecida, con virtud de demostrar la inocencia del condenado.

 

“Así las cosas, el nuevo motivo de revisión introducido en el Decreto 050 de 1987, permitió la discusión de la firmeza del fallo con ocasión de temas de estricto derecho vinculados a la legalidad del ejercicio de la acción penal, bajo la consideración de que también éstos inciden en la justeza de la sentencia, e implicó flexibilizar la concepción según la cual en sede de revisión no son discutibles ni corregibles los errores de juicio o de procedimiento acaecidos en desarrollo del proceso, pues a esas categorías y no a otras corresponden aquellos defectos consistentes en dictar sentencia cuando ha prescrito la acción penal, o adelantar y fallar el proceso sin que medie querella, cuando ésta es requisito de procedibilidad.

 

“Esta tendencia de apertura de la revisión para debates distintos al probatorio, posteriormente se reforzó con la expedición del Decreto 2700 de 1991, que además de cambiar su naturaleza de “recurso extraordinario” a “acción” y de ampliar el ámbito de aplicación del motivo de revisión atrás mencionado a “[…] cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, consagró uno más de estricto derecho, alusivo a los eventos en que “[…] mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria .

 

“Acerca de esta última causal de revisión, fueron arduas las discusiones sostenidas al interior de esta Sala en torno a su ámbito de aplicación, esto es, si estaba llamada a operar sólo respecto del criterio emitido sobre disposiciones sustantivas aplicadas al caso concreto o si se extendía a temas anejos como el de la punibilidad, optándose en un primer momento por restringirla a desarrollos jurisprudenciales sobre aspectos sustantivos base de la condena con potencialidad de desquiciar la lógica total del fallo y conducir a la absolución del sentenciado[1].

 

“El entendimiento de la causal en los términos antes dichos se mantuvo inalterable hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha última en que la tesis hasta entonces disidente logró el apoyo de la Sala mayoritaria. Expresamente se señaló en este precedente:

 

“[…] A partir de la fecha la Sala entiende que el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria que la Corte exprese en un pronunciamiento judicial suyo, es aplicable a la causal 6ª de revisión en cuanto degrade, varíe de alguna manera favorable, o simplemente cambie totalmente una situación de condena por una de absolución”.[2]

 

“La adopción de este nuevo criterio se basó en lo fundamental en que la variación favorable de la jurisprudencia de la Corte debía irradiar sus efectos tanto para los eventos en los cuales su aplicación imponía la adopción de un fallo absolutorio, como en aquellos en que implicaba una reducción en la pena impuesta, porque en el contenido de justicia material de una sentencia es tan trascendental el tipo básico como todas las circunstancias genéricas y específicas de agravación que inciden en la dosificación de la pena.

 

Desde entonces, la Sala ha concebido que el entendimiento acerca de los aspectos vinculados a las agravantes específicas consideradas en un caso concreto o respecto de las circunstancias de mayor o menor punibilidad aplicadas por el fallador, constituyen tema debatible en sede de revisión.

 

“Dicho criterio jurisprudencial sin duda influyó en la redacción de esta causal de revisión dentro de la Ley 906 de 2004, artículo 192-7, que a la letra señala:

 

“ART. 192.- La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]

 

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. (se subraya)

 

“Como se observa, la existencia de causales de revisión que involucran aspectos de puro derecho es representativa de la tendencia legislativa y jurisprudencial de reconocer en esta acción un mecanismo apto para remediar errores protuberantes de la sentencia en firme, capaces de afectar la verdad allí declarada como culminación del proceso penal, no necesariamente vinculados a aspectos fácticos ignorados al tiempo de los debates, como acontece precisamente con los yerros acaecidos en el proceso de dosificación punitiva, cuando fruto de ellos se somete al sujeto pasivo de la acción penal a un castigo de mayor entidad del que en estricto derecho le correspondía.

 

“Ello porque, frente a errores como los acabados de mencionar, ni el Juez a quien corresponde ejecutar la pena, ni mucho menos la Corte como tribunal de revisión, pueden hacer la ficción de que tales vicios no confrontan la justicia misma del fallo, ni abstraerse de la evidente vulneración de garantías fundamentales que de ese modo se conculcan, por manera que corresponde a unos y otra proveer la solución jurídica con miras a procurar la reparación del daño infligido y, con ello, la restauración del orden jurídico».

 

Por lo anterior, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no sólo es posible invocar la causal 7ª del artículo 192 cuando ha existido un cambio favorable en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que afecte la responsabilidad del condenado, sino que también es posible cuestionar la punibilidad, logrando que con el cambio jurídico se atenúe la pena.

 

“En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de revisión, frente a la causal que ahora se analiza, la Corte en la decisión CSJ AP1911-2020, Rad. 56759, recordó la línea jurisprudencial de la Sala, la cual ha sido pacífica y reiterada sobre el tema (CSJ AP, 16 agost. 2011, Rad. 36428; CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 38829; CSJ SP, 11 jul. 2013, Rad. 40208; CSJ SP719-2015, Rad. 43934; CSJ AP1039-2016, Rad. 46603; CSJ AP2228-2018, Rad. 50974; CSJ AP3330-2019, Rad. 55330; CSJ AP1037-2020, Rad. 55509; CSJ AP1091-2020, Rad. 54494; CSJ AP1593-2020, Rad. 54426; CSJ AP1591-2020, Rad. 55907; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP3330-2021, Rad. 59506), así:

 

«La demostración de esta causal presupone demostrar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al momento de proferir el fallo cuya recisión se pretende, los jueces la habrían aplicado modificando la decisión en sentido favorable al penado.

 

“Lo anterior significa que, para invocar la aplicación de esta causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos:

 

(I).- Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;

 

(ii).- Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado;

 

(iii).- Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante (CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131).

 

Igualmente, se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado (CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208; CSJ AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros)»

 

“Por la misma senda, en la la providencia CSJ AP875-2021, Rad. 53841 se señaló –Ver en el mismo sentido CSJ AP099-2018, Rad. 47434; CSJ AP120-2018, Rad. 46659; CSJ AP5092-2018, Rad. 51475; CSJ SP431-2019, Rad. 52868; CSJ AP500-2019, Rad. 49495; CSJ AP3061-2019, Rad. 49495; CSJ AP4489-2019, Rad. 53298; CSJ AP130-2020, Rad. 49302; CSJ AP1074-2020, Rad. 57043; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP2996-2021, Rad. 57775-:

 

“«Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada normatividad procesal, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos:

 

(I).- La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). 

 

(II).- La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309).

 

(III).- La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).

 

(IV).- Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.

 

“En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión” (CSJ SP431-2019, Rad. 52868)».

 

“Y, en la decisión CSJ AP9794-2017, Rad. 51012 –reiterada en CSJ AP558-2021, Rad. 56886; CSJ AP1966-2021, Rad. 54387 y CSJ AP3256-2021, Rad. 58557- indicó:

 

«Así, para su estructuración, corresponde al actor demostrar, de una parte, que con posterioridad al fallo cuya remoción procura la Corte varió la interpretación de su fundamento jurídico y, de otra, que existe identidad entre los supuestos que dieron lugar al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada. Finalmente, es de su cargo demostrar que los efectos del nuevo entendimiento jurisprudencial de la norma o instituto jurídico, resulten favorables a los intereses del sentenciado, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto.

 

“Desde luego, para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar una decisión concreta, pero que no guarda relación con el asunto debatido en la sentencia cuya revisión se demanda, pues se reitera, es necesario acreditar que de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro sería el sentido del fallo»

 

“En tal virtud, a tono con la previsión normativa y los precedentes de esta Corporación antes citados, se tiene que los presupuestos sustanciales para invocar la causal 7ª de revisión son los siguientes:

 

(I).- Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;

 

(II).- Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico;

 

(III).- Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial;

 

(IV).- La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación;

 

(V).- Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto;

 

(IV).- Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal”.

 



[1]Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de octubre 14 de 1993, marzo 14 de 1994, febrero 26 de 1996, entre otros”.

[2] “Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de agosto de 2002, radicado 16015”.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación