Salvamento de Voto. El fraude procesal no es de ejecución permanente sino de resultado. El art. 453 solo describe la producción de la inducción en error, no su mantenimiento

 

La Sala Penal de la Corte, en la sentencia del 27 de abril de 2022, Rad. 57140, reiteró la línea jurisprudencial acerca de la ejecución permanente del delito de fraude procesal. Al respecto, los Magistrados Diego Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán y Fabio Ospitia Garzón, salvaron voto y plantearon que el delito de fraude procesal, entendido como delito de mera conducta no es una conducta de ejecución permanente sino un delito de resultado, toda vez que la descripción del art. 453 de la Ley 599 de 2000,  “sólo describe la producción del estado —el error en el servidor públicoy no su mantenimiento, a tal punto, que no desvalora mantener en error al servidor público, sino inducirlo en error, por lo que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo del tipo objetivo. Al respecto dijeron:

 

“Con el respeto que siempre hemos profesado por las decisiones de la Sala, estimamos necesario salvar el voto respecto de lo determinado en el presente asunto, comoquiera que consideramos que en este caso sí se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

 

“En primer lugar, encontramos que en la decisión se indica que la Sala ha tenido una «línea jurisprudencial constante», en la que «ha señalado que la inducción en error se mantiene mientras el funcionario persista en el error y se afecta el bien jurídico», y que «es al cesar los efectos antijurídicos que se empieza a contabilizar el término de prescripción de la acción penal»; sin embargo, en la providencia no se hizo un análisis jurisprudencial que permitiera establecer con claridad el precedente, en tanto, de haberse realizado ese ejercicio, hubieran sido evidenciadas las distintas y muy variadas soluciones que se han ofrecido en torno a los elementos estructurales del delito de fraude procesal y el momento de su consumación.


“Por otro lado, advertimos que, aunque la providencia de la cual respetuosamente nos apartamos dice apoyarse en la sentencia CSJ SP3631-2018, rad. 53066 —la cual cita como parte de la línea jurisprudencial—, mediante la cual la Sala analizó la consumación del delito de fraude procesal exclusivamente frente a actuaciones surtidas en un trámite judicial, y concluyó que en este tipo de asuntos «la consumación tiene como hitos relevantes la ejecutoria de la providencia, salvo que se requieran actos posteriores para su ejecución… Ello, sin perjuicio de que la consumación del delito ocurra en una etapa inicial o intermedia de la actuación, lo que deberá evaluarse caso a caso»; de manera simultánea se aparta de ella, sin expresar que se trata de una variación jurisprudencial.

 

“Así se evidencia, al señalarse en el folio 16 de la providencia, que:

 

“Lo esencial es considerar que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de conducta permanente y que, en cualquier caso, tal como lo sostiene la actual interpretación jurisprudencial, el error al que es inducido el funcionario administrativo o judicial persista. Por eso, pensar que en las actuaciones administrativas la consumación de la conducta y el término de prescripción de la acción penal es diferente al de actuaciones judiciales es una apreciación incorrecta, pues la jurisprudencia sintetiza las dos posibilidades bajo la idea de que el delito permanece mientras subsista el error en los dos casos.

 

Por lo tanto, si la intención era recoger la jurisprudencia, para fijar la postura anterior a la vigente, en la que se establecía que la conducta subsiste hasta que cese la lesión ocasionada a la administración de justicia, ha debido señalarse con claridad y suficiencia que se recogía el criterio sentado en la sentencia CSJ SP3631-2018, rad. 53066. No hacerlo dificulta la labor de la Corte de unificar la jurisprudencia, y atenta contra los principios de igualdad y seguridad jurídica.

 

“Además de lo expuesto, creemos que, contrario a lo que se indica en la decisión mayoritaria, un análisis de los precedentes de la Corte en torno a estos temas —elementos estructurales del delito de fraude procesal y el momento de su consumación—, en realidad muestra que la Sala a lo largo del tiempo ha caracterizado este delito mediante una serie de precisiones que, desde el punto de vista jurídico, dogmático y fenomenológico, no son claras y algunas veces han entrado en tensión conceptual, al resultar contradictorias.

 

Así, en un caso similar al que ahora se analiza -CSJ SP, 05 oct. 2016, Rad. 48804-, la Corte concluyó que, pese a que los “efectos” de la conducta ilícita se extendieron hasta el nueve de noviembre de 2005, cuando la Fiscalía ordenó la cancelación de los registros, el delito de fraude procesal se consumó entre diciembre de 2001 y abril de 2002, «cuando se materializó el registro fraudulento de los actos de adquisición y venta». A la luz de esa interpretación, declaró prescrita la acción penal y dispuso la cesación del procedimiento.

 

La aplicación de este precedente al caso concreto, obligaría concluir que el delito de fraude procesal se consumó el 27 de octubre de 2004, día en que el servidor público fue inducido en error y, como consecuencia de ello, exteriorizó un acto propio de sus funciones motivado por el error en el que fue inducido —inscripción del acto espurio—; de modo que, el proceso estaría prescrito incluso antes de que hubiere cobrado ejecutoria la resolución de acusación -19 de septiembre de 2018-.

 

“El anterior precedente no fue examinado en la decisión de la cual nos apartamos, pero sí se trajo a colación la providencia CSJ AP del 8 de julio de 2015, radicado 46204, que es anterior, en la cual se resolvió lo contrario, esto es, que “… no es en el instante en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente oficina, que deben entenderse materializados los dos punible atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de producir efectos.”; y a partir de allí, señalar que los efectos del delito cesaron el 19 de diciembre de 2016, fecha en que la fiscalía ordenó medidas tendientes a dejar sin efecto la anotación ilegal en el registro, a partir de la cual se realizaron los cómputos de la prescripción.

 

“De esta manera, la sentencia que se ha proferido en este asunto pone en evidencia la falta de consistencia dogmática que subsiste en la jurisprudencia frente al análisis de los ingredientes del tipo y del momento de su consumación, lo que, creemos, es una invitación para que la Corte vuelva a analizar estos temas y unifique finalmente su jurisprudencia, a fin de evitar decisiones contradictorias y desiguales, que también afectan la seguridad jurídica.

 

Para este propósito, creemos que, contrario a las precisiones dogmáticas que se han hecho a través de los años, en las cuales se ha categorizado el delito de fraude procesal como de mera conducta y de ejecución permanente, la redacción del tipo penal evidencia que, en realidad, se trata de un delito de resultado, en tanto, el tipo penal exige que el servidor público sea inducido en error, de tal modo que la conducta no se consuma apenas con la acción engañosa y fraudulenta del actor, sino que demanda un efecto sobre el accionado, no otro distinto a la efectiva condición sicológica del servidor público.

  

De ese modo, se trata de un tipo penal de resultado, porque la descripción del tipo penal exige que la acción fraudulenta e inductora produzca un resultado o efecto en el mundo fenoménico, que se concreta en provocar que el servidor público incurra en efectivo error a consecuencia de la acción antijurídica desplegada por el sujeto activo, el cual se materializa, o mejor, se hace evidente con efectos jurídicos, cuando se ejecuta un acto procesal o administrativo trascedente, en el que discierna y reconozca el derecho de manera errada, esto es, de forma contraria a la ponderación, equidad y justicia, como consecuencia de haber aprehendido, valorado y entendido como veraz el medio engañoso, por efecto de la acción fraudulenta e inductora desplegada por el autor, con la consecuente afectación de la eficaz y recta impartición de justicia, lo que concreta el juicio de lesividad (antijuridicidad material) de la conducta, momento en el que el delito se entiende perfeccionado.

 

Además, es un tipo penal de ejecución instantánea y no permanente, pues, la norma sólo describe la producción del estado —el error en el servidor público— y no su mantenimiento, a tal punto, que no desvalora mantener en error al servidor público, sino inducirlo en error, por lo que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo del tipo objetivo; resultando ajeno al efecto reprochado, que el sujeto activo obtenga o no una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, pues, ello guarda relación con el agotamiento de la conducta, fenómeno que es posterior a la consumación.

 

“Como se aprecia, el asunto no surge elemental, ni tampoco, lo resuelto en la decisión de la cual nos apartamos representa la jurisprudencia consolidada, estable y pacífica de la Corte, motivo por el cual, lo reiteramos con sumo respeto, el análisis debió hacerse más a profundidad, para efectos de verificar cómo se concilian las decisiones contradictorias que la Corte ha emitido sobre el tema y así ofrecer el elemento de seguridad y autoridad que se espera de los fallos de casación.

 

De los señores Magistrados,

 

Diego Eugenio Corredor Beltrán 

Myriam Ávila Roldán 

Fabio Ospitia Garzón


Comentarios

  1. Gracias Maestro por el artículo, cómo todos. De reflexión y aprendizaje

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual