Aspectos constitutivos del error de tipo invencible, vencible y, consecuencias diferenciadas
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 20
de febrero de 2019, Rad. 50077, se ocupó de los aspectos constitutivos del error
de tipo invencible y vencible Al respecto dijo:
Ausencia de dolo:
atipicidad subjetiva o error de tipo
“Señala el artículo 22 del Código Penal que la
conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la
infracción penal y quiere su realización.
“A partir de ese precepto, la jurisprudencia pacífica
de la Sala ha dicho que el dolo se integra de dos elementos: uno intelectual o
cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos
del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos (CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 32964, entre otras).
“De otro lado, indica el numeral 10º del artículo 32
del Código Penal que no habrá responsabilidad penal cuando se obre con error
invencible “de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la
descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal
que excluya la responsabilidad”. Si
el error fuere vencible, continúa la norma, la conducta será punible cuando la
ley la hubiere previsto como culposa.
“Frente a la noción del error de tipo, la Sala de
Casación Penal tiene dicho que hace referencia al desconocimiento o
conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que
pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan carácter
fáctico, de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de
esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario) (CSJ SP, 10 abr.
2013, rad. 40116)[1].
“Luego, si el sujeto activo actúa bajo el convencimiento
errado e invencible de que en su acción u omisión no concurre ninguna de las
exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal, es
preciso afirmar que el error de tipo concurre únicamente ante la ausencia del
primer componente del dolo: el cognoscitivo. Así lo ha reconocido esta
Corporación desde el auto del 24 de mayo de 1983, al señalar:
“… para que el error genere inculpabilidad es
indispensable que posea la nota de la insuperabilidad, es decir, que no le haya
sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con
que actuó en el caso concreto... Evidenciada esta nota del error (su
insuperabilidad), la culpabilidad no se da por ausencia de dolo en cuanto
faltaría uno de sus elementos: el del conocimiento de la concreta
tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognocitivo del
actuar doloso.
“Si, en cambio, el error existió pero fue fruto de
negligencia, descuido o desatención; si el agente debió y pudo haberlo superado
habida cuenta de su condición personal y de las circunstancias en que actuó, persiste
la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad
de su conducta, pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa
en cuanto incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible
para evitar la producción del resultado típico (Subrayado fuera de texto).
“Tesis que la Sala ha reiterado, entre otras, en las
providencias CSJ SP, 3 dic. 2002, rad. 17701 y CSJ SP, 21 sep. 2011,
rad. 35062, última en la que se puntualizó:
“La
tipicidad integrada en sus fases objetiva y subjetiva, siendo de las segundas,
el dolo en su doble condición de conocimiento y voluntad, de donde el error
de tipo supone la ausencia del elemento cognitivo (conocimiento) del dolo,
en tanto, que el error de prohibición, el sujeto sí quiere y conoce lo que
hace, sin embargo, asume que su conducta no está prohibida por la ley, por lo
tanto, le está permitida (Subrayado fuera de texto).
“Adicionalmente, en la decisión CSJ SP, 3 dic. 2002, rad. 17701, la Corte precisó que hay lugar a declarar
la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo cuando se actúa bajo error de tipo invencible en la ejecución de una
conducta delictiva que no admite modalidad culposa y la ausencia de
responsabilidad ante la concurrencia del error de tipo vencible.
“Expresamente se dijo:
“Para la época del
fallo de primera instancia regía el código penal de 1980, el cual contemplaba
el dolo como una de las formas de la culpabilidad (artículo 35), y como causal
excluyente de la misma el error sobre el tipo (artículo 40-4).
“Este tipo de error,
hoy en día recogido por el artículo 32-10 de la ley 599 de 2000 como causal de
ausencia de responsabilidad, encuentra configuración, como lo tiene dicho la
Sala (Cfr. sentencia 14 de marzo de 2002, Rad. 14254), cuando el agente tiene
una representación equivocada de la realidad, la cual, por tanto, excluye el
dolo del comportamiento por ausencia del conocimiento efectivo de estar
llevando a cabo la prohibición comportamental contenida en el tipo cuya
realización se imputa, y que, según la concepción del delito de que se
participe, conduce a tener que declarar la atipicidad subjetiva por ausencia
de dolo en la ejecución de la conducta delictiva que no admite modalidad culposa,
o la ausencia de responsabilidad por estar contemplado el error como motivo que
rechaza el dolo, para cuyo reconocimiento es necesario que sea absoluto,
socialmente insuperable o invencible (Subrayado fuera de texto).
“Consecuencia ésta que ha sido aplicada en casos de
prevaricato por acción, similares al aquí debatido, como en la reciente providencia
CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49429.
“Bajo esa línea de pensamiento, huelga concluir
que el único error de tipo que lleva a declarar ausencia de responsabilidad es
el invencible, porque rechaza el dolo, pues no depende de la culpa o
negligencia el agente, mientras que el error vencible en conducta dolosa
implica la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo, en la medida en que es un
error que el autor había podido evitar si hubiese hecho el esfuerzo que le era
exigible. El error vencible en delito culposo, de acuerdo a nuestra
jurisprudencia, sí es punible (…).
Ahora, en cuanto a la
vencibilidad del error de tipo, esta Corporación ha explicado que,
“El error de
tipo invencible es la errada interpretación que no le era exigible al autor
superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y
cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende de culpa o negligencia.
“Y, el
error de tipo vencible es aquella falsa representación que el autor había
podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio
representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que
le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento,
oportunidad y demás circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho
(CSJ SP, 6 jul. 2005, rad. 22299) (Subrayado fuera
de texto).
[1] Reiterada en CSJ AP,
15 mar. 2017, rad. 49429.
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