Conocimiento para condenar en eventos de preacuerdo. Aclaración de voto, acerca de que no es suficiente mínimos de prueba, sino justificación demostrada más allá de toda duda razonble

 

La Sala de primera instancia de la Corte, en sentencia del 3 de agosto de 2022, Rad. 00383, se refirió al conocimiento para condenar en los eventos de preacuerdos. Al respecto, dijo:


El legislador ha establecido los diferentes grados de conocimiento a que debe arribarse dentro de la actuación, a efectos de la emisión de un fallo sancionatorio respetuoso del principio de presunción de inocencia, partiendo del entendido que no resulta admisible desde la óptica constitucional, que exclusivamente con fundamento en la decisión de aceptación de responsabilidad del procesado, se pueda proferir sentencia de condena.

 

Lo que pretende el legislador es que la asunción de responsabilidad de parte del procesado, resulte útil para arribar a un grado de conocimiento que legitime la decisión de imposición de una pena, no que esta manifestación sea el único presupuesto sobre el que se funde tan trascendental decisión judicial, pues ello conduciría a que se emita la condena anticipada en el vacío probatorio.

 

Así lo indica la Corte Constitucional en Sentencia T-091 de 10 de febrero de 2006, en relación con la aceptación de cargos al indicar:

 

“En el nuevo sistema la aceptación unilateral de los cargos conduce a una sentencia condenatoria, por lo que tiene como presupuesto la confesión simple del imputado o procesado.

 

Debe aclarase que se trata de una idea de confesión en sentido natural, como admisión de cargos sin condicionamiento alguno, no en sentido probatorio, por cuanto la confesión no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema”.    

 

“Tal presupuesto de raigambre superior, no es exclusivo del sistema de enjuiciamiento adversarial que gobierna nuestro panorama procesal desde el año 2005, pues incluso con anterioridad ya la Sala de Casación Penal había sentado la postura de que la sola confesión no prestaba mérito para condenar (CSJ SP, 16 de octubre de 2003, Rad. 15656; CSJ SP, rad. 25108 30, nov. 2006; CSJ SP, 12 de febrero de 2014, Rad. 30183; CSJ SP, 10 de junio de 2015, Rad.44064; CSJ SP488, 27 de enero de 2016, Rad. 38151; CSJ AP, 5151-2016, rad. 48204 11 ag. 2016 entre otras).

 

“En esta misma línea de pensamiento, el legislador en busca de un sistema judicial eficiente que viabilice la culminación anticipada de los procesos penales estableció las figuras de allanamiento a cargos y preacuerdo, que comportan el cumplimiento de la pretensión punitiva y la consecuente aplicación de la sanción penal.

 

“Pues bien, ante este diseño procesal, el codificador de 2004 dispuso la aplicación del principio de gradualidad o progresividad del conocimiento para trasegar por las diferentes fases del proceso, aparejando a su turno la posibilidad de aceptación unilateral o negociada que dé lugar a la culminación abreviada del proceso, sin que ello comporte el desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado. 

 

Tales estadios se aparejan con un diseño progresivo de búsqueda de la verdad, que corresponden inicialmente a la inferencia razonable de que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga; posteriormente se exige arribar a la afirmación con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe requerido para presentar el escrito de acusación; y finalmente al conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado imprescindibles para emitir fallo de condena.

 

“Los dos primeros grados de conocimiento se construyen con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, y habilitan al fiscal para formular la imputación (art. 287) y presentar el escrito de acusación (art 336), respectivamente.

 

“El tercero se funda en las pruebas debatidas en el juicio y constituye el mérito para emitir fallo condenatorio ordinario, previo agotamiento de todas las etapas del proceso (art. 381).


“Las formas de terminación anticipada, bien sea por allanamiento a cargos o preacuerdo, solo tienen cabida desde la audiencia de formulación de imputación y hasta la fase inicial del juicio oral previo al debate probatorio, demandando estadios de conocimiento menores al que se pregona para la sentencia ordinaria, entre otras razones porque en las fases anteriores al juicio no se está ante la presencia de pruebas que solo cobran existencia durante el debate oral.

 

“Por lo mismo, resulta evidente que no sea predicable que, para el proferimiento del fallo de responsabilidad por vía abreviada, es decir en las etapas anteriores al debate oral, se exija un nivel de conocimiento que solo emerge de la práctica probatoria.       

 

Esta normativa se armoniza con lo dispuesto en el artículo 327 de la codificación en comento, en el que se dispone que solo procederá la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos cuando se cuente con un mínimo de prueba, en irrestricto respeto al principio de presunción de inocencia.


La visión sistemática de las disposiciones en cita, fácilmente nos lleva a la conclusión de que la prueba mínima que consagra el legislador para arribar válidamente a una condena anticipada, en medio de un panorama respetuoso de las garantías procesales lo constituye la inferencia razonable de autoría o participación en el delito que se investiga.

 

“Esta postura ha sido expresada en la aclaración de voto frente a la sentencia SEP 00075-2019 de 8 de julio de 2019, dentro del radicado 00082, indicándose sobre el particular que:

 

Por lo tanto, en los eventos de sentencia anticipada, sería equivocada la pretensión de exigir el máximo grado de conocimiento, es decir más allá de toda duda, reclamado para proferir sentencia condenatoria ordinaria, que solo se obtiene luego del agotamiento de la fase de juicio oral, misma a la cual precisamente ha renunciado el procesado, ejerciendo el derecho de presentar allanamiento a cargos o preacuerdo.

 

“De paso, se estaría en claro desacato al mandato del legislador, que en uso de su libertad configurativa y aplicando claros derroteros de política criminal, determinó que cuando se cuente con la aceptación de cargos del procesado, y se haya verificado por el juez de conocimiento el mínimo probatorio exigido para inferir la tipicidad de la conducta punible y la autoría o participación del procesado, no se entenderá comprometida la presunción de inocencia, y en consecuencia podrá emitirse fallo de condena.

 

“Es tan claro lo anterior, que la legitimidad para impugnar en estos eventos no tiene cabida respecto de los presupuestos de responsabilidad ya asumidos por el procesado.

 

La postura que propongo, se centra en que para emitir sentencia condenatoria por virtud de allanamiento o preacuerdo, solo se debe exigir un mínimo probatorio que de lugar a inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación del imputado, a tono con la codificación procedimental vigente, respaldada por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal, siguiendo los dictados de justicia premial ordenados por el legislador, enderezada a simplificar el trámite de los procesos, evitando el agotamiento íntegro de las fases del trámite, especialmente la práctica probatoria, contribuyendo a una mejor y más pronta y cumplida justicia, por supuesto, con el respeto pleno que las garantías que el debido proceso demanda, en especial el respeto a la presunción de inocencia”.  

 

En idéntico sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, al señalar:

 

“Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes:

 

(i). la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;

 

(ii). el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado;

 

(iii). la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes;

 

(iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos;

 

(v). que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (Subrayas fuera de texto original).[1]

 

Y más enfática fue en reciente decisión, indicando que:

 

“En la misma línea, en los trámites orientados a la obtención de condenas anticipadas, bien por allanamiento a cargos o en virtud de los acuerdos logrados por la Fiscalía y la defensa, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar los presupuestos legales de la condena, pues ello afectaría la esencia misma de la función jurisdiccional.

 

“Lo que sí es claro es que en uno y otro evento (trámite ordinario y condena anticipada) las constataciones que deben realizar los jueces varían sustancialmente, pues, a manera de ejemplo, mientras en el primero impera el estándar de convencimiento más allá de duda razonable, en el segundo se debe verificar la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, como lo dispone el artículo 327. 

 

“Con esta aclaración, la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Este tema será ampliado más adelante”…

 

“Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004:

(i). está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia;

 

(ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto- no puede ser soporte exclusivo de la condena;

 

(iii). aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y

 

(iv). si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito. [2] (Subrayas de la Sala)

 

Aclaración de voto

 

“Pese a estar de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia, discrepo de la motivación en relación con el apartado correspondiente al grado de conocimiento que se requiere para condenar, en consecuencia, aclaro voto respecto a este aspecto, fundado en los siguientes argumentos:

 

La posición que defiendo[3] alude a que así se trate de una terminación abreviada por allanamiento a cargos o por preacuerdo con la Fiscalía, para proferir la condena debe existir demostración más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del implicado, tal como sucede en los procesos que terminan a través del trámite ordinario.

 

En este orden, en lo atinente a los casos de preacuerdo el grado de conocimiento a que debe llevar los medios de prueba recaudados en la actuación es el de certeza sobre la responsabilidad del procesado, para poder dar por desvirtuada la presunción de inocencia, y no como lo sostiene el proyecto uno de carácter reducido.

 

En efecto, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso en general se aplica a todo tipo de actuación judicial o administrativa. En particular, considera que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, lo cual implica que cualquier persona es esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso con plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad[4]. En este sentido, la presunción de inocencia se constituye en regla básica para la carga de la prueba[5].

 

“Adicionalmente, este principio ha sido consagrado en diferentes tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11 prevé que: «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa».

 

“La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el canon 8º, prescribe: «toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...), y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el inciso 2 del precepto 14, estipula: «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley».

 

Para la Corte Constitucional este principio constituye uno de los principales mecanismos de defensa de la libertad, pues solo permite la imposición de una sanción cundo se haya demostrado la comisión del delito, esto es, con la convicción o certeza más allá de una duda razonable.

 

Así lo sostuvo en la sentencia C-121 de 2012[6]:

 

“La presunción de inocencia constituye uno de los principales mecanismos de defensa de la libertad de los ciudadanos, pues impide que sean sancionados de manera arbitraria y asegura que solamente puedan serlo luego de que se haya demostrado que han cometido un delito o una conducta ilícita (para el caso de sanciones administrativas) en un proceso rodeado de todas las garantías, las cuales buscan proteger al ciudadano [de] los abusos del poder punitivo del Estado. […]

 

La enervación de la presunción de inocencia requiere entonces que se demuestre la culpabilidad del individuo, la cual se orienta por tres principios.

 

(i). El principio de responsabilidad de acto, pues en un Estado Social de Derecho “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”.

 

(ii). La responsabilidad derivada de la comisión de delitos es subjetiva, pues no hay acto sin voluntad, lo cual exige la configuración del elemento subjetivo del delito. Y


(iii). se debe tener en cuenta el grado de culpabilidad para imposición de la pena, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad. Es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.

 

[…], la presunción de inocencia implica que la carga de demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado:

 

“En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”

 

De esta manera, para ser desvirtuada la presunción de inocencia se requiere la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Por lo anterior, en virtud de este axioma se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado; a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica.” […]

 

“En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Observación General 32, realizada en Ginebra del 9 al 27 de julio de 2007, señaló que la presunción de inocencia «impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. […]», criterio reiterado entre otras determinaciones, en las Comunicaciones n.° 2414/2014 [demanda de I.D.M contra el Estado Colombiano] y, n.° 2120/2011 [demanda de Lyubov Kovaleva y Tatyana Kozyar contra el Estado Belarús].

 

“Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples y diferentes pronunciamientos, ha destacado la necesidad de garantizar la presunción de inocencia en las actuaciones judiciales. Ejemplo de ello son los casos de Benavides contra Perú al sostener que este principio encierra la garantía relativa a que ninguna persona puede ser condenada mientras no concurra prueba plena de su responsabilidad penal; el de Ricardo Canese contra Paraguay, calificándolo como un  elemento esencial del derecho de defensa que implica que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia, y en el de López Mendoza contra Venezuela, pregonando que la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, por lo tanto, la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.

 

“En el caso Zegarra Vs. Perú, sentencia del 15 de febrero de 2017, determinó el alcance del principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos:

 

“El artículo 8.2 de la Convención dispone que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por ello, la Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada.

 

En relación con lo anterior, el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por lo que sí “obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. Debe recordarse que “[l]a falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia”. En este sentido, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.

 

“Este estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan el desarrollo de todo el proceso penal. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora. Es más, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa.

 

“En este sentido, la Corte estima que la presunción de inocencia exige que el acusador deba demostrar que el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deban fallar [con un criterio] más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal individual del imputado, incluyendo determinados aspectos fácticos relativos a la culpabilidad del imputado.”

 

“Pues bien, siguiendo estos conceptos aceptados internacional e internamente, la Ley 906 de 2004 en su artículo 7º asigna al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad del procesado y de manera expresa dispone que para proferir sentencia condenatoria debe concurrir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.

 

“Armónicamente el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

 

Es incontrastable, entonces que, al no cumplir con estas condiciones para proferir sentencia condenatoria se estaría afectando el principio y derecho fundamental de presunción de inocencia, como integrante del derecho al debido proceso.

 

“En mi parecer ese mismo entendimiento es el que transmite la redacción del inciso 3º del canon 327 ibidem, al prescribir que los preacuerdos realizados entre los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, solo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, sin que se puede comprometer la presunción de inocencia; de donde se extrae con claridad que se requiere además de la aceptación de los cargos siquiera un mínimo de prueba que demuestre más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado, justamente para evitar que inocentes que han aceptado los cargos resulten condenados; siendo esa la única forma como se puede conservar intangible el principio de presunción de inocencia como lo define el artículo 7º del Código Penal, norma rectora que es de obligatorio acatamiento al interpretar las disposiciones del Ordenamiento Procesal Penal.

 

“Así lo ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia C-775 de 2003:

 

Estas normas contienen los postulados básicos, la filosofía y la orientación del sistema penal, y están destinadas a regir y guiar la interpretación y aplicación de las normas penales, de tal manera que los diversos desarrollos guarden plena coherencia con estos postulados.

 

“Por su diseño estas disposiciones tienen una gran generalidad, sin que entren a determinar elementos específicos de sus regulaciones, porque precisamente están dirigidas a servir de guía y orientación, irradiando las demás disposiciones de los códigos a las que pertenecen, al propio tiempo que señalan su sentido y alcance. Cobrando plena relevancia práctica cuando se las interpreta de manera sistemática con las disposiciones especiales que están llamadas a incidir e influenciar. De ahí que su lectura aislada pueda suscitar comprensiones erróneas.  Por el contrario, si se integran a las codificaciones de las cuales hacen parte, brindan total coherencia y sentido…

 

“Con mayor razón, se reitera, si este principio ostenta el  estatus de garantía fundamental del debido proceso, como lo viene repitiendo la Corte Constitucional, prueba de ello es que en la sentencia C – 342 de 2017, sostuvo que «[…] la presunción de inocencia es un principio constitucional, un derecho fundamental y una de las garantías del debido proceso, de acuerdo con la cual, la persona sometida a proceso penal deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario, a través de un proceso adelantado con observancia de todas las garantías de las que es titular, en el que se le haya declarado judicialmente responsable mediante sentencia ejecutoriada”.

 

“De igual forma, en la Sentencia C-774 de 2001, reiteró […] en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.

 

Así entonces, es equivocado sostener que las formas de terminación anticipada demandan estadios de conocimiento menores al que se pregona para la sentencia ordinaria, toda vez que en ambas se debe exigir la demostración más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del procesado, que es el producto de la convergencia de las categorías de la conducta punible, esto es, la tipicidad (tipos objetivo y subjetivo), la antijuridicidad y la culpabilidad.

 

Lo correcto, insisto, es interpretar el artículo 327 del procedimiento penal de manera sistemática y teleológica con los artículos 29 de la Carta, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004; a fin de materializar la garantía superior a la presunción de inocencia, entendiendo que la prueba mínima requerida alude es a la necesidad de que concurran otras pruebas que al ser valoradas con la aceptación de cargos le transmitan al juez más allá de toda duda la responsabilidad del procesado; y no como sostiene la sentencia de manera equivocada que se refiere al mínimo de conocimiento sobre la responsabilidad penal, porque con esa intelección se vulnera el presunción de inocencia prohijando que personas inocentes por intereses económicos o por otros motivos, acepten cargos para exonerar al verdadero responsables.

 

Criterio idéntico al sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 de 2005:

 

“Según la ley penal, para que la conducta se punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable…en consecuencia, el juez solo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito…En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes, lo cual podría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan sometidos a los medios de corrección previstos en la ley.

 

“Esta exigencia primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante de este último no resulta quebrantada por la expresión que se examina…

 

“Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquél es su autor o participe.

 

“En todo caso, es oportuno señalar que según lo previsto en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida conforme a los criterios consagrados en la misma ley y en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del artículo 381 ibídem, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juico…

 

“Adicionalmente, considero necesario resaltar que si bien el artículo 150 de la Constitución Política en su numeral 2º, faculta al Congreso de la República como legislador primario para «expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones», y por tanto, goza de amplia libertad para definir «el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial»[7], ésta se encuentra limitada por el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales[8].

 

“Igualmente, en relación con la legislación en materia de procedimiento y concretamente en la probatoria la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2015, destacó que se encuentra restringida por la prohibición de transgredir los principios y derecho superiores, así:

 

“En este sentido, los límites establecidos en la Constitución para la legislación en materia de procedimiento y probatoria, se ven desde una perspectiva positiva y otra negativa: la necesidad de garantizar el cumplimiento de determinados propósitos u objetivos constitucionales y la prohibición de transgredir principios o derechos superiores. Lo anterior implica que se deje a la voluntad del legislador el señalamiento de: (i) los medios probatorios dentro del proceso, (ii) los requisitos y ritualidades de su práctica, (iii) las exigencias procesales para aportarlos y (iv) los principios a los cuales se somete su valoración, lo que no implica la concesión de un permiso para desconocer principios o normativa superior. 

 

“Igualmente se ha indicado que la valoración de constitucionalidad de configuración legislativa en materia procesal y probatoria, debe partir del entendido de la amplia potestad discrecional con la que cuenta el legislador; además de tener conocimiento que la violación de la Constitución puede generarse por el desconocimiento de límites negativos y finalmente que el desconocimiento de estos últimos puede efectuarse por acción u omisión del legislador.”

 

Igualmente, así el Alto Tribunal Constitucional en diferente y reiterada jurisprudencia[9] haya señalado que el ejercicio del debido proceso no es absoluto, en la medida que puede ser objeto de limitaciones necesarias para la realización de otros principios superiores o garantizar otros derechos fundamentales con los que pueda verse confrontados, ello no puede considerarse de la presunción de inocencia pues frente a ella, la guardiana de la Carta en Sentencia C-774 de 2001, determinó que no admite excepción y permanece incólume durante toda la etapa de investigación y de juicio:

 

“La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance.

 

“Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido.

 

“La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”

 

“En este orden, como la presunción de inocencia tiene un alcance de derecho fundamental y de norma rectora en el procedimiento penal y, el legislador a pesar de su amplia libertad para definir se encuentra limitado por el respeto a los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales, las autoridades judiciales tienen la carga de comprobar la responsabilidad penal del procesado, con el convencimiento o certeza más allá de una duda razonable, indistintamente de que se produzca terminación anticipada de proceso por la aceptación de cargos del procesado, por iniciativa propia o por la celebración de acuerdos con la Fiscalía o, el implicado haya sido vencido en juicio. En caso contrario, como lo dijo la guardiana de la Carta en el último proveído, se quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública, y de paso, también podría originar responsabilidades.

 

En suma, obvio que el proceso abreviado no pueda variar la estructura básica del proceso y dentro de ella los grados de conocimiento que preservan la presunción de inocencia en cualquier tipo de proceso, la posibilidad, la probabilidad y finalmente la demostración de la responsabilidad más allá de toda duda razonable

 

En estos términos dejo sentada mi aclaración de voto.

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado




[1]  CSJSP, 11 dic, 2018, Rad. 52311

[2] CSJSP, 24 jun, 2020, Rad. 52227

[3] Cfr. Aclaración de Voto rad. 51532.

[4] Corte Constitucional Sentencia C-205 de 2003

[5] Ibídem

[6] Posteriormente reiterada en las Sentencias C-003 y 342, ambas de 2017

[7] Corte Constitucional Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-426 de 2002, C-318 de 2003, C-798 de 2003, C-899 de 2003, C-1091 de 2003 y C-039 de 2004, entre otras.

[8] Corte Constitucional Sentencias C-496 de 2015 y C-012 de 2002.

[9] Corte Constitucional Sentencias C-648 de 2001, C-154 de 2004, C-154 de 2004, entre otras.

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