Conocimiento para condenar en eventos de preacuerdo. Aclaración de voto, acerca de que no es suficiente mínimos de prueba, sino justificación demostrada más allá de toda duda razonble
La Sala de primera instancia de la Corte, en sentencia del 3 de
agosto de 2022, Rad. 00383, se refirió al conocimiento para condenar en los
eventos de preacuerdos. Al respecto, dijo:
“El legislador ha establecido los diferentes
grados de conocimiento a que debe arribarse dentro de la actuación, a
efectos de la emisión de un fallo sancionatorio respetuoso del principio de
presunción de inocencia, partiendo del entendido que no resulta admisible desde
la óptica constitucional, que exclusivamente con fundamento en la decisión de
aceptación de responsabilidad del procesado, se pueda proferir sentencia de
condena.
“Lo que pretende el legislador es que la
asunción de responsabilidad de parte del procesado, resulte útil para arribar a
un grado de conocimiento que legitime la decisión de imposición de una pena, no
que esta manifestación sea el único presupuesto sobre el que se funde tan
trascendental decisión judicial, pues ello conduciría a que se emita la
condena anticipada en el vacío probatorio.
Así lo indica la Corte Constitucional en Sentencia
T-091 de 10 de febrero de 2006, en relación con la aceptación de cargos al
indicar:
“En el nuevo sistema la aceptación
unilateral de los cargos conduce a una sentencia condenatoria, por lo que tiene
como presupuesto la confesión simple del imputado o procesado.
“Debe aclarase que se trata de una
idea de confesión en sentido natural, como admisión de cargos sin
condicionamiento alguno, no en sentido probatorio, por cuanto la confesión
no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema”.
“Tal presupuesto de raigambre superior, no es
exclusivo del sistema de enjuiciamiento adversarial que gobierna nuestro
panorama procesal desde el año 2005, pues incluso con anterioridad ya la
Sala de Casación Penal había sentado la postura de que la sola confesión no
prestaba mérito para condenar (CSJ SP, 16 de octubre de 2003, Rad. 15656;
CSJ SP, rad. 25108 30, nov. 2006; CSJ SP, 12 de febrero de 2014, Rad. 30183;
CSJ SP, 10 de junio de 2015, Rad.44064; CSJ SP488, 27 de enero de 2016, Rad.
38151; CSJ AP, 5151-2016, rad. 48204 11 ag. 2016 entre otras).
“En esta misma línea de pensamiento, el legislador
en busca de un sistema judicial eficiente que viabilice la culminación
anticipada de los procesos penales estableció las figuras de allanamiento a
cargos y preacuerdo, que comportan el cumplimiento de la pretensión punitiva y
la consecuente aplicación de la sanción penal.
“Pues bien, ante este diseño procesal, el
codificador de 2004 dispuso la aplicación del principio de gradualidad o
progresividad del conocimiento para trasegar por las diferentes fases del
proceso, aparejando a su turno la posibilidad de aceptación unilateral o
negociada que dé lugar a la culminación abreviada del proceso, sin que ello
comporte el desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado.
“Tales estadios se aparejan con un diseño
progresivo de búsqueda de la verdad, que corresponden inicialmente a la inferencia razonable de que el
imputado es autor o partícipe del delito que se investiga; posteriormente
se exige arribar a la afirmación con probabilidad de verdad, que la conducta
delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe requerido para presentar el escrito de
acusación; y finalmente al conocimiento más allá de toda duda,
acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado imprescindibles para emitir fallo de
condena.
“Los dos primeros grados de conocimiento se
construyen con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida, y habilitan al fiscal para formular la
imputación (art. 287) y presentar el escrito de acusación (art 336),
respectivamente.
“El tercero se funda en las pruebas debatidas en el
juicio y constituye el mérito para emitir fallo condenatorio ordinario, previo
agotamiento de todas las etapas del proceso (art. 381).
“Las formas de terminación anticipada, bien sea por
allanamiento a cargos o preacuerdo, solo tienen cabida desde la audiencia de
formulación de imputación y hasta la fase inicial del juicio oral previo al
debate probatorio, demandando estadios de conocimiento menores al que se
pregona para la sentencia ordinaria, entre otras razones porque en las fases
anteriores al juicio no se está ante la presencia de pruebas que solo cobran
existencia durante el debate oral.
“Por lo mismo, resulta evidente que no sea predicable
que, para el proferimiento del fallo de responsabilidad por vía abreviada, es
decir en las etapas anteriores al debate oral, se exija un nivel de
conocimiento que solo emerge de la práctica probatoria.
“Esta normativa se armoniza con lo dispuesto en
el artículo 327 de la codificación en comento, en el que se dispone que solo
procederá la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos cuando
se cuente con un mínimo de prueba, en irrestricto respeto al principio de
presunción de inocencia.
“La visión sistemática de las disposiciones en cita,
fácilmente nos lleva a la conclusión de que la prueba mínima que consagra el
legislador para arribar válidamente a una condena anticipada, en medio de un
panorama respetuoso de las garantías procesales lo constituye la inferencia
razonable de autoría o participación en el delito que se investiga.
“Esta postura ha sido expresada en la aclaración de
voto frente a la sentencia SEP 00075-2019 de 8 de julio de 2019, dentro del
radicado 00082, indicándose sobre el particular que:
“Por lo tanto, en los eventos de
sentencia anticipada, sería equivocada la pretensión de exigir el máximo grado
de conocimiento, es decir más allá de toda duda, reclamado para proferir
sentencia condenatoria ordinaria, que solo se obtiene luego del agotamiento de
la fase de juicio oral, misma a la cual precisamente ha renunciado el
procesado, ejerciendo el derecho de presentar allanamiento a cargos o
preacuerdo.
“De paso, se estaría en claro desacato
al mandato del legislador, que en uso de su libertad configurativa y aplicando
claros derroteros de política criminal, determinó que cuando se cuente con la
aceptación de cargos del procesado, y se haya verificado por el juez de
conocimiento el mínimo probatorio exigido para inferir la tipicidad de la
conducta punible y la autoría o participación del procesado, no se entenderá
comprometida la presunción de inocencia, y en consecuencia podrá emitirse fallo
de condena.
“Es tan claro lo anterior, que la
legitimidad para impugnar en estos eventos no tiene cabida respecto de los
presupuestos de responsabilidad ya asumidos por el procesado.
“La postura que propongo, se centra
en que para emitir sentencia condenatoria por virtud de allanamiento o
preacuerdo, solo se debe exigir un mínimo probatorio que de lugar a inferir
razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación del
imputado, a tono con la codificación procedimental vigente, respaldada por
la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal, siguiendo los
dictados de justicia premial ordenados por el legislador, enderezada a
simplificar el trámite de los procesos, evitando el agotamiento íntegro de las
fases del trámite, especialmente la práctica probatoria, contribuyendo a una
mejor y más pronta y cumplida justicia, por supuesto, con el respeto pleno que
las garantías que el debido proceso demanda, en especial el respeto a la
presunción de inocencia”.
En idéntico sentido se pronunció la Sala de
Casación Penal, al señalar:
“Cuando
las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación
penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para
emitir una sentencia condenatoria,
lo que incluye aspectos como los siguientes:
(i).
la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez
que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente
a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;
(ii).
el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que
permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de
la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la
presunción de inocencia del procesado;
(iii).
la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras
cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en
cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio
de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por
las partes;
(iv)
la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la
modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a
determinados delitos;
(v).
que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con
libertad y suficientemente información; etcétera. (Subrayas fuera de texto original).[1]
Y más enfática fue en reciente decisión, indicando
que:
“En
la misma línea, en los trámites orientados a la obtención de condenas
anticipadas, bien por allanamiento a cargos o en virtud de los acuerdos
logrados por la Fiscalía y la defensa, la imposibilidad de controlar
materialmente la imputación y la acusación no inhabilita a los juzgadores para
verificar los presupuestos legales de la condena, pues ello afectaría la
esencia misma de la función jurisdiccional.
“Lo
que sí es claro es que en uno y otro evento (trámite ordinario y condena
anticipada) las constataciones que deben realizar los jueces varían
sustancialmente, pues, a manera de
ejemplo, mientras en el primero impera el estándar de convencimiento más
allá de duda razonable, en el segundo se debe verificar la existencia de “un
mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta
y su tipicidad”, como lo dispone el artículo 327.
“Con
esta aclaración, la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la
sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces
para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación
de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas
que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía
General de la Nación. Este tema será ampliado más adelante”…
“Quinto.
El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327
de la Ley 906 de 2004:
(i).
está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la
presunción de inocencia;
(ii)
se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se
ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto- no puede
ser soporte exclusivo de la condena;
(iii).
aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite
ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción
posible, los derechos de las víctimas; y
(iv).
si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los
lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para
cumplir este requisito. [2]
(Subrayas de la Sala)
Aclaración
de voto
“Pese a estar de
acuerdo con la parte resolutiva de la providencia, discrepo de la motivación en
relación con el apartado correspondiente al grado de conocimiento que se
requiere para condenar, en consecuencia, aclaro voto respecto a este aspecto,
fundado en los siguientes argumentos:
“La posición
que defiendo[3]
alude a que así se trate de una terminación abreviada por allanamiento a cargos
o por preacuerdo con la Fiscalía, para proferir la condena debe existir
demostración más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del
implicado, tal como sucede en los procesos que terminan a través del trámite
ordinario.
“En este
orden, en lo atinente a los casos de preacuerdo el grado de conocimiento a que
debe llevar los medios de prueba recaudados en la actuación es el de certeza
sobre la responsabilidad del procesado, para poder dar por desvirtuada la
presunción de inocencia, y no como lo sostiene el proyecto uno de carácter
reducido.
“En efecto,
al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso en
general se aplica a todo tipo de actuación judicial o administrativa. En
particular, considera que toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable, lo cual implica que cualquier persona es
esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar
responsable al acusado al término de un proceso con plenas garantías procesales
y se le haya demostrado su culpabilidad[4]. En este
sentido, la presunción de inocencia se constituye en regla básica para la carga
de la prueba[5].
“Adicionalmente, este
principio
ha sido consagrado en diferentes tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su
artículo 11 prevé que: «Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa».
“La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
el canon 8º, prescribe: «toda persona
inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad (...), y, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en el inciso 2 del precepto 14, estipula: «toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley».
“Para la Corte Constitucional este principio
constituye uno de los principales mecanismos de defensa de la libertad, pues
solo permite la imposición de una sanción cundo se haya demostrado la comisión
del delito, esto es, con la convicción o certeza más allá de una duda razonable.
Así lo sostuvo en la sentencia C-121 de 2012[6]:
“La presunción de
inocencia constituye uno de los principales mecanismos de defensa de la
libertad de los ciudadanos, pues impide que sean sancionados de manera
arbitraria y asegura que solamente puedan serlo luego de que se haya demostrado
que han cometido un delito o una conducta ilícita (para el caso de sanciones
administrativas) en un proceso rodeado de todas las garantías, las cuales
buscan proteger al ciudadano [de] los abusos del poder punitivo del Estado. […]
“La enervación de la presunción de inocencia requiere entonces que
se demuestre la culpabilidad del individuo, la cual se orienta por tres
principios.
(i).
El principio de responsabilidad de acto, pues en un Estado Social de Derecho “sólo se permite
castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es,
ni por lo que desea, piensa o siente”.
(ii).
La responsabilidad derivada de la comisión de delitos es subjetiva, pues no hay
acto sin voluntad, lo cual exige la configuración del elemento subjetivo del
delito. Y
(iii).
se debe tener en cuenta el grado de culpabilidad para imposición de la pena, de
tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a
la entidad del juicio de exigibilidad. Es decir, la pena debe ser proporcional
al grado de culpabilidad.
“En un Estado Social de
Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que
una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la
comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”
“De
esta manera, para ser desvirtuada la presunción de inocencia se requiere la
convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material
probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con
el acusado. Por lo anterior, en virtud de este axioma se debe aplicar el
principio del in dubio pro reo, según
el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. La actividad probatoria
que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir
la presunción de inocencia de que goza el acusado; a producir una prueba que
respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y
racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica.” […]
“En similar
sentido, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en la Observación General 32, realizada en Ginebra del 9 al
27 de julio de 2007, señaló que la presunción de
inocencia «impone la carga de la prueba a
la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se
haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el
acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un
delito sean tratadas de conformidad con este principio. […]», criterio
reiterado entre otras determinaciones, en las Comunicaciones n.°
2414/2014 [demanda de I.D.M contra el Estado Colombiano] y, n.° 2120/2011
[demanda de Lyubov Kovaleva y Tatyana Kozyar contra el Estado Belarús].
“Asimismo, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples y diferentes
pronunciamientos, ha destacado la necesidad de garantizar la presunción de
inocencia en las actuaciones judiciales. Ejemplo de ello son los casos de Benavides contra Perú al
sostener que este principio encierra la garantía relativa a que ninguna persona
puede ser condenada mientras no concurra prueba plena de su responsabilidad
penal; el de Ricardo Canese contra Paraguay, calificándolo como un elemento esencial del derecho de defensa que
implica que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia, y en el de
López Mendoza contra Venezuela, pregonando que la demostración fehaciente de la
culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, por
lo tanto, la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.
“En el caso Zegarra Vs. Perú, sentencia del 15 de
febrero de 2017, determinó el alcance del principio de presunción de inocencia,
en los siguientes términos:
“El artículo 8.2 de la
Convención dispone que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
Por ello, la Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia
constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de
inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no
culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, de modo
tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no
condenada.
“En relación con lo
anterior, el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea
condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable
de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas
garantías. Por lo que sí “obra contra ella prueba incompleta o
insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. Debe recordarse
que “[l]a falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia
condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia”.
En este sentido, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.
“Este estado jurídico de
inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan el desarrollo de
todo el proceso penal. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad
constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la
carga de la prueba recae en la parte acusadora. Es más, el principio de
presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con
una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa.
“En este sentido, la Corte
estima que la presunción de inocencia exige que el acusador deba demostrar que
el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha
participado culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deban
fallar [con un criterio] más allá de toda duda razonable para declarar la
responsabilidad penal individual del imputado, incluyendo determinados aspectos
fácticos relativos a la culpabilidad del imputado.”
“Pues bien,
siguiendo estos conceptos aceptados internacional e internamente, la Ley 906 de
2004 en su artículo 7º asigna al órgano de persecución penal la carga de la
prueba acerca de la responsabilidad del procesado y de manera expresa dispone
que para proferir sentencia condenatoria debe concurrir convencimiento de la
responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
“Armónicamente
el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, prescribe que para condenar se requiere
el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
responsabilidad penal del acusado.
“Es
incontrastable, entonces que, al no cumplir con estas condiciones para proferir
sentencia condenatoria se estaría afectando el principio y derecho fundamental
de presunción de inocencia, como integrante del derecho al debido proceso.
“En mi parecer
ese mismo entendimiento es el que transmite la redacción del inciso 3º del
canon 327 ibidem, al prescribir que
los preacuerdos realizados entre los posibles imputados o acusados y la
Fiscalía, solo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la
autoría o participación en la conducta y su tipicidad, sin que se puede
comprometer la presunción de inocencia; de donde se extrae con claridad que
se requiere además de la aceptación de los cargos siquiera un mínimo de prueba
que demuestre más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado,
justamente para evitar que inocentes que han aceptado los cargos resulten
condenados; siendo esa la única forma como se puede conservar intangible el
principio de presunción de inocencia como lo define el artículo 7º del Código
Penal, norma rectora que es de obligatorio acatamiento al interpretar las
disposiciones del Ordenamiento Procesal Penal.
“Así lo ha sostenido el Alto Tribunal
Constitucional, en Sentencia C-775 de 2003:
“Estas normas
contienen los postulados básicos, la filosofía y la orientación del sistema
penal, y están destinadas a regir y guiar la interpretación y aplicación de las
normas penales, de tal manera que los diversos desarrollos guarden plena
coherencia con estos postulados.
“Por su diseño estas
disposiciones tienen una gran generalidad, sin que entren a determinar
elementos específicos de sus regulaciones, porque precisamente están dirigidas
a servir de guía y orientación, irradiando las demás disposiciones de los
códigos a las que pertenecen, al propio tiempo que señalan su sentido y
alcance. Cobrando plena relevancia práctica cuando se las interpreta de manera
sistemática con las disposiciones especiales que están llamadas a incidir e
influenciar. De ahí que su lectura aislada pueda suscitar comprensiones
erróneas. Por el contrario, si se
integran a las codificaciones de las cuales hacen parte, brindan total
coherencia y sentido…
“Con mayor razón, se reitera, si este principio
ostenta el estatus de garantía
fundamental del debido proceso, como lo viene repitiendo la Corte
Constitucional, prueba de ello es que en la sentencia C – 342 de 2017, sostuvo
que «[…] la presunción de inocencia es un
principio constitucional, un derecho fundamental y una de las garantías del
debido proceso, de acuerdo con la cual, la persona sometida a proceso penal
deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario, a
través de un proceso adelantado con observancia de todas las garantías de las
que es titular, en el que se le haya declarado judicialmente responsable
mediante sentencia ejecutoriada”.
“De igual forma, en la Sentencia C-774 de 2001,
reiteró […] en nuestro ordenamiento
jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el
acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y
por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la
demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado
desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta
el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser
desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en
el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión
del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización
del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in
dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.
“Así entonces, es equivocado sostener que las formas de terminación anticipada demandan
estadios de conocimiento menores al que se pregona para la sentencia ordinaria,
toda vez que en ambas se debe exigir la demostración más allá de toda duda razonable de la
responsabilidad del procesado, que es el producto de la convergencia de las categorías de la conducta
punible, esto es, la tipicidad (tipos objetivo y subjetivo), la antijuridicidad
y la culpabilidad.
“Lo correcto, insisto, es interpretar el artículo 327 del
procedimiento penal de manera sistemática y teleológica con los artículos 29 de
la Carta, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004; a fin de
materializar la garantía superior a la presunción de inocencia, entendiendo
que la prueba mínima requerida alude es a la necesidad de que concurran otras
pruebas que al ser valoradas con la aceptación de cargos le transmitan al juez
más allá de toda duda la responsabilidad del procesado; y no como sostiene la
sentencia de manera equivocada que se refiere al mínimo de conocimiento sobre
la responsabilidad penal, porque con esa intelección se vulnera el
presunción de inocencia prohijando que personas inocentes por intereses
económicos o por otros motivos, acepten cargos para exonerar al verdadero
responsables.
Criterio idéntico al sostenido por la Corte Constitucional en la
sentencia C-1195 de 2005:
“Según la ley penal, para que la conducta se
punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable…en consecuencia, el
juez solo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos
elementos estructurales del delito…En caso contrario, quebrantaría el principio
constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes,
lo cual podría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos
quedan sometidos a los medios de corrección previstos en la ley.
“Esta exigencia primordial para la garantía de
la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la
presunción de inocencia que forma parte integrante de este último no resulta
quebrantada por la expresión que se examina…
“Por otra parte, en lo concerniente a la
determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia,
es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella
por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión,
de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió
y que aquél es su autor o participe.
“En todo caso, es oportuno señalar que según
lo previsto en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar en
conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmente
obtenida conforme a los criterios consagrados en la misma ley y en relación con
cada uno de ellos, y que en virtud del artículo 381 ibídem, para condenar se
requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el
juico…
“Adicionalmente, considero necesario resaltar que si
bien el artículo 150 de la Constitución Política en su numeral 2º, faculta al
Congreso de la República como legislador primario para «expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones», y por tanto, goza de amplia libertad para
definir «el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en
el derecho sustancial»[7],
ésta se encuentra limitada por el respeto por los principios y fines del
Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás
normas constitucionales[8].
“Igualmente, en relación con la legislación en materia de procedimiento
y concretamente en la probatoria la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de
2015, destacó que se encuentra restringida por la prohibición de transgredir
los principios y derecho superiores, así:
“En
este sentido, los límites establecidos en la Constitución para la legislación
en materia de procedimiento y probatoria, se ven desde una perspectiva positiva
y otra negativa: la necesidad de garantizar el cumplimiento de determinados
propósitos u objetivos constitucionales y la prohibición de transgredir
principios o derechos superiores. Lo anterior implica que se deje a la voluntad
del legislador el señalamiento de: (i) los medios probatorios dentro del
proceso, (ii) los requisitos y ritualidades de su práctica, (iii) las
exigencias procesales para aportarlos y (iv) los principios a los cuales se
somete su valoración, lo que no implica la concesión de un permiso para
desconocer principios o normativa superior.
“Igualmente
se ha indicado que la valoración de constitucionalidad de configuración
legislativa en materia procesal y probatoria, debe partir del entendido de la
amplia potestad discrecional con la que cuenta el legislador; además de tener
conocimiento que la violación de la Constitución puede generarse por el
desconocimiento de límites negativos y finalmente que el desconocimiento de
estos últimos puede efectuarse por acción u omisión del legislador.”
“Igualmente,
así el Alto Tribunal Constitucional en diferente y reiterada jurisprudencia[9]
haya señalado que el ejercicio del debido proceso no es absoluto, en la medida
que puede ser
objeto de limitaciones necesarias para la realización de otros principios
superiores o garantizar otros derechos fundamentales con los que pueda verse
confrontados, ello no puede considerarse de la presunción de inocencia pues
frente a ella, la guardiana de la Carta en Sentencia C-774 de 2001, determinó
que no admite excepción y permanece incólume durante toda la etapa de
investigación y de juicio:
“La presunción de inocencia se encuentra
reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por
el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro
ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la
práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la
Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance.
“Etimológicamente se entiende por presumir,
suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunción
consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del
cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de
la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción
se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que
las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho
presumido.
“La presunción de inocencia en nuestro
ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del
cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su
inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la
demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado
desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta
el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada
la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material
probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con
el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en
la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo,
según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”
“En este orden, como la presunción de
inocencia tiene un alcance de derecho fundamental y de norma rectora en el
procedimiento penal y, el legislador a pesar de su amplia libertad
para definir se encuentra limitado
por el respeto a los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos
fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales, las autoridades judiciales
tienen la carga de comprobar la responsabilidad penal del procesado, con el
convencimiento o certeza más allá de una duda razonable, indistintamente de que
se produzca terminación anticipada de proceso por la aceptación de cargos del
procesado, por iniciativa propia o por la celebración de acuerdos con la Fiscalía
o, el implicado haya sido vencido en juicio. En caso contrario, como lo
dijo la guardiana de la Carta en el último proveído, se quebrantaría el
principio constitucional de legalidad de la función pública, y de paso, también
podría originar responsabilidades.
“En suma, obvio que el proceso abreviado no
pueda variar la estructura básica del proceso y dentro de ella los grados de
conocimiento que preservan la presunción de inocencia en cualquier tipo de
proceso, la posibilidad, la probabilidad y finalmente la demostración de la
responsabilidad más allá de toda duda razonable
En estos términos dejo sentada mi aclaración de voto.
ARIEL AUGUSTO TORRES
ROJAS
Magistrado
[1] CSJSP, 11 dic, 2018, Rad.
52311
[2] CSJSP, 24 jun, 2020, Rad. 52227
[3] Cfr. Aclaración de Voto rad. 51532.
[4] Corte Constitucional
Sentencia C-205 de 2003
[5] Ibídem
[6] Posteriormente
reiterada en las Sentencias C-003 y 342, ambas de 2017
[7] Corte Constitucional
Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-426 de 2002, C-318 de 2003, C-798
de 2003, C-899 de 2003, C-1091 de 2003 y C-039 de 2004, entre otras.
[8] Corte Constitucional Sentencias C-496 de 2015 y C-012 de 2002.
[9] Corte
Constitucional Sentencias C-648 de 2001, C-154 de 2004, C-154 de 2004, entre otras.
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