Principio de culpabilidad e inexigibilidad de otra conducta
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 22 de febrero de 2023,
Rad. 62542, se ocupó del principio de culpabilidad. Al respecto, dijo:
“El principio de
culpabilidad tiene un sentido amplio y un sentido estricto, pero en ambos casos
constituye una garantía constitucional. En sentido amplio, implica que el
individuo solo puede ser responsable por sus propios actos (personalidad de las
penas). Así mismo, que únicamente puede responder por lo que hace o dejar de
hacer, por sus conductas, no por lo que es, su personalidad o sus ideas (derecho
penal de acto, no de autor). Además, comporta que la responsabilidad solo surge
si se ha actuado con dolo o culpa, más allá de que el resultado le sea
causalmente imputable (proscripción de la responsabilidad objetiva)[1].
“En esta acepción, la
culpabilidad se halla intrínsecamente vinculada a la dignidad humana[2] (Art. 1º
de la Constitución). Dado el carácter utilitario de las penas, atenta contra
ese derecho fundamental castigar a alguien por lo que no ha hecho de forma
personal o lo que simplemente piensa o siente. Así mismo, en el plano
contractualista liberal, la dignidad humana exige y ofrece al individuo la
posibilidad de evitar la pena al comportarse conforme lo exija el sistema jurídico.
Desde otro punto de vista, el Estado constitucional y democrático de derecho es
incompatible con tipologías de autor propias de regímenes totalitarios y
contrarias al mandato de determinación y certeza del derecho penal[3].
“El principio de
culpabilidad, sin embargo, tiene una acepción estricta, propia de la teoría del
delito, que interesa específicamente para los fines del presente caso. Conforme
a este sentido, la culpabilidad supone que el injusto típico sea susceptible de
ser imputado a una persona, que pueda atribuírsele como producto de su motivación
racional (principio de imputación personal)[4].
“Dicho de otro modo, es
necesario que la conducta punible sea obra del individuo, de su actuar como ser
suficientemente responsable.
“En este sentido, la culpabilidad se halla estrechamente ligada a tres principios constitucionales. En primer lugar, de la dignidad humana se deriva la concepción de la persona como ser racional, autónomo y responsable, titular de derechos y deberes dentro de un Estado constitucional[5].
"Por
lo tanto, dado que la pena solo se impone a quien ha tenido capacidad de ser
responsable de una conducta punible, a la persona que ha estado en condiciones
de ajustarse al derecho, la culpabilidad es una consecuencia normativa, en
el campo del derecho penal, del principio de dignidad humana.
“En segundo lugar, uno de
los fines esenciales del Estado consiste en asegurar la vigencia de un orden
justo (Art. 2 de la Constitución). En sincronía, la culpabilidad es un
presupuesto sustantivo de una pena justa. Constituye una condición para sancionar
a alguien en la misma medida en que haya sido responsable del delito y por el
hecho de serlo. Es un dispositivo que permite controlar la reacción penal para
que sea irrogada contra quien, pudiendo evitarlo, violó un bien jurídico
amparado. En consecuencia, garantiza a nivel concreto un uso del derecho penal
ajustado a la responsabilidad del sujeto y, por lo tanto, la imposición de
penas individualmente justas.
“Y en tercer lugar, en
tanto presupuesto de la imposición de la pena, la culpabilidad se halla
vinculada al principio de igualdad real. Constituiría una transgresión de
este derecho imponer una sanción tan drástica como la privación de la libertad
a quien no ha tenido las mismas condiciones de motivabilidad hacia la norma que
a quien sí ha contado con esa posibilidad[6]. Si el
llamado de la ley penal no pudiera motivar al sujeto con la eficacia
normalmente prevista para la generalidad, no sería lícito castigarle como si no
se encontrara en esa condición diferenciada[7].
El contenido de la culpabilidad en la teoría el delito
“En este sentido estricto,
la culpabilidad constituye el tercer elemento necesario para la imposición de
una pena, luego de la tipicidad y la antijuridicidad[8]. La tipicidad y la antijuridicidad configuran el denominado
injusto típico y han sido tradicionalmente identificadas como la faceta
valorativa, descriptiva y, en suma, objetiva, del delito. La culpabilidad,
en cambio, relaciona el injusto con su responsable. No es un presupuesto destinado
a constatar la realización del delito, sino orientado al análisis de imputación
del injusto a la persona.
“Contemporáneamente, la concepción mayoritaria en la dogmática jurídica y en la jurisprudencia sobre la culpabilidad es la propugnada por la teoría normativa[9]. Conforme a esta, culpabilidad se identifica con reprochabilidad.
"Según lo ha señalado la Sala, se responsabiliza al sujeto
porque, “teniendo a mano la alternativa de los jurídico-socialmente adecuado,
opta libremente por lo que no lo es”[10],
“estando en condiciones individuales y
materiales de motivarse conforme a la norma, optó por realizar el
comportamiento definido en la ley”[11].
“Se plantea, por lo tanto, que el agente estaba en
capacidad de conformar su obrar al derecho y la realización del delito fue producto de una
decisión libre[12]. Se ha discutido, sin embargo, este presupuesto de la
teoría: el libre albedrío.
“El juez, se
afirma, no está en capacidad de arribar a una conclusión relativa a la comprobación
sobre la libertad con la que actuó el sujeto a quien se pretende atribuir el
delito[13]. Las propuestas para lidiar
con esta objeción han sido múltiples y variadas. Se ha considerado buscar el fundamento
de la imputación, no en el análisis de reprochabilidad, sino en la necesidad
de la pena[14].
Asi mismo, se ha pretendido concebir la culpabilidad desde el fin del
castigo, vinculado al mantenimiento de la fidelidad al derecho. La
culpabilidad sería sinónimo de infidelidad al derecho y la infidelidad al
derecho habría quedado manifiesta cuando el sujeto actuó antijurídicamente[15].
“De la misma manera, se ha planteado la perspectiva, según la cual, la
“culpabilidad” supondría no exatamente el libre albedrío sino la accesibilidad
o apelabilidad normativa.
El sujeto sería responsable por haber sido accesible, apelable, abordable por
la norma y tendría la capacidad de conformarse a ella[16]. Otros autores, de manera
parecida, proponen considerar que la culpabilidad implica que el sujeto se
halle en condiciones de motivabilidad[17].
“Por último, una
aproximación doctrinal, sin negar el concepto de libre albedrío, plantea desplazar
el foco del análisis. Al debate en mención subyacería la idea de que el delito lleva
envuelto un grado de desviación o maldad, pues se asevera que, en lugar de evitarlo,
el sujeto resolvió cometerlo. Algo estaría mal en el individuo mismo[18]. De esta manera, se
ignora que la definición sobre lo que es delito y aquello que no lo es deriva
de una decisión oficial, de una política criminal determinada[19].
“Esta perspectiva
sostiene, entonces, que la atribución de una conducta punible debe partir por
considerar que el sujeto no solamente tiene una configuración psíquica y
fisiológica y es libre para actuar. La conciencia del individuo y sus actuaciones
se inscriben en un marco social específico y son el producto de procesos
institucionales de asignación. En este sentido, también la sociedad juega
un papel relevante en el análisis de imputación de una conducta[20].
“La persona responde
por su comportamiento, por lo que hace, pero a partir de su interrelación, como
sujeto éticamente autónomo, con un contexto social específico[21]. Elige consciente y
voluntariamente lo ilícito y desestima lo ajustado a derecho[22], sobre la base de dichos
procesos de interacción. El problema de la culpabilidad, por lo tanto, es de
exigibilidad, pero no de la persona para dar una respuesta determinada, sino
del Estado para reclamarla del individuo[23]. Si el sistema no
tiene comunicación con la persona o esta es defectuosa, no puede exigir de ella
una determinada respuesta. En cambio, si no se han producido problemas
generales en los procesos sociales de comunicación, el sujeto se hace
penalmente responsable de sus actos[24].
“Lo anterior
conduce, en el terreno práctico, a que la culpabilidad no puede evaluarse
conforme a la idea del hombre promedio o el destinatario abstracto de la ley
penal. Cada sujeto vive una realidad social concreta, cumple un
determinado papel y es en ese contexto que se da su comportamiento. Por ende, se
debe descender al individuo concreto, al análisis de las circunstancias
específicas bajo las cuales obró y al momento específico en el que lo hizo[25].
Las
circunstancias de inculpabilidad. La inexigibilidad de otra conducta
“Mayoritariamente,
la doctrina y la jurisprudencia reconocen como situaciones de inculpabilidad
(i). el obrar en
condiciones de inimputabilidad,
(ii). actuar
bajo el denominado error de prohibición y
(iii). la no
exigibilidad de otra conducta.
Por lo que aquí
interesa, se hará mención, únicamente, a los rasgos y las características de la
tercera forma de inculpabilidad.
“En el
análisis de inexigibilidad de otra conducta se evalúa fundamentalmente hasta
qué punto se podía requerir al agente un comportamiento diferente al que
asumió, frente a un determinado estado motivacional.
“En concordancia
con lo señalado en el apartado anterior, el criterio de referencia no es el del
hombre promedio o el del ciudadano ideal, sino que el examen ha de llevarse, de
forma concreta, a la persona que ha desplegado el comportamiento. Se ha
de analizar si la exigencia de conducta, ex ante, le era posible en la específica
situación verificada. Solo así se puede concluir que el Estado se hallaba
en condiciones de exigirle el no desconocimiento del bien jurídico[26].
“La Sala ha sostenido
que la actividad del sujeto agente no es objeto de punibilidad porque en las
circunstancias en las que fue ejecutada la conducta no le era exigible actitud
distinta. En el marco de las causales que se ubican bajo esta modalidad de
inculpabilidad, ha precisado, no le era demandable al agente otra conducta, “no
le quedaba más por hacer que vulnerar el bien jurídico tutelado”[27].
“En general,
puede afirmarse que el sujeto no obra con culpabilidad en todos aquellos casos
en los que la norma jurídico penal no estaba en capacidad de motivarlo o solo podía
hacerlo con enormes dificultades[28]. El
individuo es impulsado por una fuerza externa que disminuyó de forma relevante
o truncó su capacidad de decisión[29].
No es que, en general, el Estado no pueda exigirle a esa persona que se adecúe
al derecho, sino que, en las circunstancias extremas en las cuales se encontró,
era sumamente difícil requerirle el comportamiento ajustado a derecho y, por
ello, no le era adecuado ni posible exigirlo bajo amenaza de pena. Su capacidad
de decisión se encontraba sustancialmente coartada debido a las circunstancias[30].
“De otro lado, normativamente
la situación anormal que produce la gran dificultad de exigibilidad,
jurídicamente, se valora, sino positivamente, de modo no totalmente negativo y
se considera humanamente entendible. Por eso, se comprende, se explica y se
exculpa al sujeto si infringe la norma en la situación en la que se halló,
aunque la conducta siga estando objetivamente desvalorada, reprobada y
prohibida (es decir, aunque jurídicamente se exija a cualquier ciudadano no
cometerla). Dicho de otro modo, se considera que individualmente no le es
penalmente exigible al agente no incurrir en el delito[31].
“En los
anteriores términos, el fundamento de la inexigibilidad es
(a). fáctico,
debido a la gran dificultad o cuasi imposibilidad de la motivación normal por
razones situacionales y sociales extremas; y
(b). normativo,
en la medida en que hay una valoración no negativa de la concreta dificultad
motivacional situacional.
Por esta razón, la
admisión de la inexigibilidad penal subjetiva como eximente se basa en el principio
de eficacia o idoneidad y en el principio de culpabilidad en su acepción
normativa, con sus correspondientes fundamentos constitucionales[32].
“Con fines de ilustración
de lo explicado con anterioridad, obsérvese el supuesto del miedo insuperable,
expresamente reconocido en la mayoría de los códigos penales de occidente (en
nuestro caso, se halla previsto en el artículo 32.9 del Código Penal). La
persona es objeto de un profundo e imponderable estado emocional ante el temor
de advenimiento de un mal, el cual conduce al agente a obrar. Esta clase de
miedo debe derivar de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. No excluye
la voluntariedad de la acción, pero sí priva al sujeto de las condiciones
ordinarias para poder atribuirle responsabilidad penal[33].
“En la
mayoría de las legislaciones se reconoce, también, el estado de necesidad
exculpante (en el Código Penal colombiano se prevé en el artículo 32.7)[34]. Bajo esta forma, se evalúa
si, ex ante, en las circunstancias en las cuales se vio envuelto
el agente le quedaba una alternativa posible, distinta al curso de conducta que
asumió. Ha de actuar por la necesidad de proteger un derecho propio o
ajeno, frente a un peligro actual o inminente e inevitable de otra manera.
Del mismo modo, para que opere, el individuo no debe haber causado el riesgo intencionalmente o por imprudencia y, además, no ha
de tener el deber jurídico de afrontarlo.
“Una vez más,
la exención de culpabilidad se explica en la medida en que el curso de conducta
seguido por el sujeto se torna apenas comprensible, de modo que se impone su
disculpa legal. Ello, ante la enorme dificultad motivacional que le planteó
la situación extrema de tener que causar males para evitar la pérdida de bienes
jurídicos existenciales importantes como la vida, la integridad corporal o la
libertad propios o de un allegado[35].
“Además de
los casos anteriores, la doctrina reconoce la posibilidad de aplicar la causal
general de inexigibilidad de otra conducta a situaciones no previstas
expresamente por el Legislador, siempre que se cumplan con el sentido y los
fundamentos normativos de esta modalidad de inculpabilidad y se efectúe con carácter
restrictivo[36].
“La dogmática ha
sostenido que cuando se deriva de principios generales
del derecho penal, como el de culpabilidad, la inexigibilidad se puede configurar
en diversos supuestos concretos de forma análoga a las causales de inculpabilidad
expresamente contempladas[37]. Se ha señalado que esta
interpretación no comporta una infracción al principio de legalidad penal. En
cambio, contribuye a dar una solución justa a cada caso, acorde con las
valoraciones generales del derecho o las peculiaridades del derecho penal[38] .
“La Sala considera, en particular,
que el reconocimiento de supuestos concretos de inculpabilidad, por
inexigibilidad de otra conducta, no previstos específicamente, se deriva de dos
fundamentos constitucionales nucleares. Como se indicó en las
consideraciones anteriores, la Constitución prevé la obligación para las
autoridades de velar por la vigencia de un orden justo, fin al que, en el plano
de la teoría del delito, tiende el principio de culpabilidad. Este opera como presupuesto
de una pena equitativa e igual al grado de merecimiento por parte del agente.
“Por lo tanto, imponer
una pena a quien ha actuado al amparo de circunstancias que, claramente, no le
permitían actuar de otro modo, significaría un castigo arbitrario e injusto.
Pese a no ser jurídicamente responsable, el sujeto debería cargar con el peso
de la drástica intervención de la pena, sin justificación alguna. Se le estaría
obligando a actuar de un modo que no le era humanamente exigible y, por ende,
se le estaría instrumentalizando, en pro de reforzar la vigencia de la norma,
lo cual sería, además, contrario al principio de dignidad humana.
“De otra parte, quien
actúa motivado por circunstancias que no le permitieron proceder de otro modo,
obviamente, no está en la posición de aquel que no se hallaba en ellas y a
quien, por ende, el Estado sí podía exigirle conformidad al derecho. De esta manera,
hacer responsable al agente por el injusto típico cuya evitación no le era
exigible, ignoraría las condiciones reales en las cuales se dio el
comportamiento. En consecuencia, se le menoscabaría el principio de
igualdad real y se produciría esta violación de la manera más intensa, dado que
derivaría de la imposición de una sanción penal.
“La Sala advierte, en
todo caso, que el reconocimiento de supuestos fácticos constitutivos de inexigibilidad
de otra conducta, como presupuesto de inculpabilidad, solo procede de forma
absolutamente excepcional y siempre que estén demostrados los elementos en los
cuales aquella se funda. En especial, es preciso que se encuentren probadas
circunstancias constitutivas de un estado motivacional con la suficiente
entidad para neutralizar la capacidad de la norma a fin de generar conformidad
al derecho. Ello, teniendo en cuenta las particularidades del sujeto y de
los factores de hecho que adquirieron relevancia y fueron determinantes al
momento de la realización de la conducta.
“Recapitulando
lo expuesto en estas consideraciones, el principio de culpabilidad en sentido
estricto relaciona el injusto típico con su responsable. Constituye un límite
constitucional al poder punitivo del Estado, en tanto presupone el principio de
dignidad humana, al cual es consustancial la idea del sujeto éticamente
autónomo y responsable. De igual manera, garantiza que la pena sea
individualmente justa y su imposición conforme a las circunstancias materiales
en las cuales actuó el sujeto.
“La
culpabilidad es exigibilidad y, por ende, lleva a analizar si el Estado podía,
o no, exigir de la persona su conformidad al derecho. Cada sujeto vive una
realidad social concreta, cumple un determinado papel y es en ese contexto
que se da su comportamiento. Por lo tanto, el análisis de culpabilidad debe
tomar en consideración el individuo en concreto, las específicas circunstancias
en las que actuó y el momento particular en el que lo hizo.
“Una de las
modalidades generales de inculpabilidad es la inexigibilidad de otra
conducta. Esta se caracteriza porque el sujeto se encontraba en unas
circunstancias tan extremas que la norma penal no estaba en posibilidad de
motivarlo o solo podía hacerlo con enormes dificultades. Se considera
humanamente entendible y explicable su comportamiento y, por ello, en la
especial situación ocurrida, se concluye que agente ha actuado sin
culpabilidad.
“La mayoría
de legislaciones penales en occidente contemplan, bajo la égida de la
inexigibilidad de otra conducta, el miedo insuperable y el estado de necesidad
exculpante. Esto no implica, sin embargo, que no puedan reconocerse situaciones
de inculpabilidad extralegales. Las mismas razones constitucionales que
fundan el principio de culpabilidad, imponen su reconocimiento, siempre que el
caso particular ponga de manifiesto sus rasgos y fundamentos”.
[1] Mir Puig, Santiago, Bases
constitucionales del derecho penal, Iustel, Madrid, 2011, p.125.
[2] Ibídem., pp.125 y 126.
[3] Ibídem, pp. 130 y 131.
[4] Ibídem, p. 129.
[5] Sentencia C-233 de 2021.
[6] Mir Puig, Santiago, Derecho
penal. Parte General, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 135.
[7] Ibídem.
[8] De ahí que el artículo 12 del Código Penal prevea: “[s]ólo se
podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad”. Así mismo,
el artículo 10 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar que rigió el
presente asunto) establece: “[P]ara que una conducta típica y antijurídica
sea punible debe realizarse con culpabilidad”.
[9] Ver CSJ SP5356-2019, rad. 50525. Así mismo, Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte General, Editorial
B de F, Buenos Aires, 2004, p. pp. 525 a 526.
[10] Ver CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 54497 y CSJ SP2649-2022, rad. 54044.
[11] CSJ SP5356-2019, rad. 50525.
[12] CSJ SP2649-2022, rad. 54044.
[13] Ver, en detalle, sobre el problema y las alternativas de solución,
Luzón Peña, Diego-Manuel, “Libertad, culpabilidad y neurociencias”, en Indret:
Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 3, 2012. Disponible, en línea, en
https://www.raco.cat/index.php/InDret/article/view/260869/348072.
[14] Posición defendida, entre otros, por Gimbernat Ordeig, Enrique,
Estudios de Derecho Penal, 1990, citado por Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte General, Editorial
B de F, Buenos Aires, 2004, p. 533.
[15] Véase
Jakobs, G., Derecho Penal. Parte General, trad. de la 2ª ed. alemana de Cuello
Contreras y Serrano González de Murillo, 1995, pp. 566 y 567, citado por
Hormazábal Malarée, Hernán, “Una necesaria revisión del concepto de
culpabilidad”, en Revista de derecho (Valdivia), versión On-line, v.18 n.2
Valdivia dic. 2005. Disponible en
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502005000200008.
[16] Esta postura es asumida por Roxin. Ver, al respecto, Luzón Peña,
Diego-Manuel, “Libertad, culpabilidad y neurociencias”, en Indret: Revista para
el Análisis del Derecho, Nº. 3, 2012, pp. pp. 29 y 30.
[17] Mir Puig, Santiago, Derecho
penal. Parte General, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, pp. 534 y ss.
[18] Este el análisis de culpabilidad desde una visión antropológica. Ver
Hormazábal Malarée, Hernán, “Una necesaria revisión del concepto de
culpabilidad”, en Revista de derecho (Valdivia), versión On-line, v.18 n.2
Valdivia dic. 2005. Disponible en http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502005000200008
[19] “…el discurso penal ha insistido en buscar los
fundamentos de la disciplina en la metafísica, olvidando que el problema penal
es esencialmente político desde la creación de la norma hasta su aplicación. En
esta línea… el problema de fundamentación que presenta la culpabilidad no debe
buscarse en la metafísica, sino en otras disciplinas que entiendan al hombre y
sus conflictos como fenómenos históricos y políticos, como ciertas corrientes
en la sociología y la antropología y principalmente en la filosofía política”. Ver Hormazábal
Malarée, Hernán, Op. Cit.
[20] Bustos Ramírez, Juan J., Hormazábal Malarée, Lecciones de derecho penal. Volumen II, Editorial Trotta, Madrid, 1999,
pp. 330-331.
[21] Ibídem., pp. 335 y 336.
[22] CSJ SP2649-2022, rad. 54044.
[23] Bustos Ramírez, Juan J., Hormazábal Malarée, Lecciones de derecho penal. Volumen II, Editorial Trotta, Madrid, 1999,
p. 336.
[24] Ibídem.
[25] Ibídem., pp. 333 y 334.
[26] Ibídem., pp. 347-349.
[27] CSJ SP 11 Dic 1998, rad. 13185, citada en la Sentencia CSJ SP10741-2017,
rad. 41749.
[28] Luzón
Peña, Diego-Manuel, Lecciones de derecho penal. Parte general, Tirant Lo
Blanch, Valencia, 2016, pp. 533-534.
[29] CSJ
SP2649-2022, rad. 54044.
[30] Luzón Peña, Diego-Manuel, Lecciones
de derecho penal. Parte general, cit., pp. 533-534.
[31] Ibídem., p. 534.
[32] Ibídem.
[33] CSJ SP2192-2015, rad. 38635 y CSJ AP 12 de mayo de 2010, rad. 32585.
[34] Esta causal es diferente al estado de necesidad excluyente de la
antijuridicidad, el cual se sujeta al principio de proporcionalidad, pues su
aplicación está condicionada a que el mal ocasionado no sea mayor al que se
trató de evitar. En el estado de necesidad exculpante, por el contrario, no se
analiza la equivalencia o proporcionalidad entre los resultados y los medios,
sino la situación del sujeto. Ver Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte General, cit., pp. 463 y ss.
[35] Luzón Peña, Diego-Manuel, Lecciones
de derecho penal. Parte general, cit., p. 548.
[36] Luzón Peña hace referencia a doctrinantes que, en el contexto
alemán y español, aceptan, así como él mismo, esta posibilidad. Ver Ibídem, p. 536, nota 13.
[37] Luzón Peña, Diego-Manuel, Lecciones
de derecho penal. Parte general, cit., p. 536.
[38] Ibídem, pp. 536 y 537.
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