Error de Derecho derivado de falso juicio de convicción por valorar el Derecho a guardar silencio como indicio de responsabilidad penal

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599, precisó, de una parte, que valorar el Derecho a guardar silencio como indicio de responsabilidad constituye error de Derecho derivado de falso juicio de convicción y, de otra, que valorar el silencio del procesado para efectuar inferencias constituye error de hecho derivado de falso raciocinio. Al respecto, dijo:


“Si se acepta que los ciudadanos no están obligados a declarar en contra de sus parientes, su silencio frente a las actividades ilícitas de éstos no puede tenerse como un hecho indicador de su propia responsabilidad, porque ello vaciaría de contenido el derecho consagrado en el artículo 33 constitucional, según se indicó en el numeral 1.7. 

 

Desde esta perspectiva, el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que valoró en contra de la procesada el ejercicio del derecho a guardar silencio sobre las actividades ilícitas de su compañero sentimental.

 

Incluso si se aceptara, en gracia a discusión, que el Tribunal estaba habilitado para valorar dicho “silencio”, encuentra la Sala que bajo ese presupuesto incurrió en un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, tal y como se explica a continuación.

 

“Mirado desde la perspectiva de los juicios inferenciales, lo anterior equivaldría a afirmar que casi siempre que una persona guarda silencio frente a una situación que compromete penalmente a uno de sus familiares cercanos, es porque ha participado en el delito que se le atribuye a éste.

 

Ese enunciado carece de universalidad o generalidad, porque también es probable que ese silencio se explique en la solidaridad que suele existir entre los miembros cercanos de una familia, que es precisamente lo que justifica la consagración del derecho previsto en el artículo 33 tantas veces citado”.

 

De otra parte, la Sala Penal de la Corte en la sentencia del 16 de mayo de 1018, Rad. 50723, dijo:

 

La valoración del silencio del indiciado, imputado o acusado

 

“De conformidad con el artículo 33 de la Carta Política, nadie está obligado a declarar en su contra ni en contra de sus familiares próximos. Dicha facultad ha sido desarrollada por la Ley 906 de 2004[1] y fortalecida por la jurisprudencia de esta Corporación, en el entendido que al fallador -en particular-, y a los funcionarios judiciales –en general-, les está vedado valorar negativamente el silencio derivado del ejercicio de dicho derecho, previsto en las normas protectoras en el ámbito de la autoincriminación y de la atribución de responsabilidad a los parientes en los grados de ley.

 

“En palabras de la Corte, el sentido de las normas relacionadas con el susodicho derecho es unívoco en lo que respecta a los siguientes aspectos[2]:

 

(i). El derecho a no autoincriminarse, y su correlato, el derecho a guardar silencio, se activa, entre otros eventos, cuando la persona ha sido capturada;

 

(ii). si la posibilidad de guardar silencio bajo estas condiciones está consagrada como una garantía de rango constitucional, el Estado no puede valorar en contra del procesado el ejercicio de la misma, porque ello implicaría vaciarla de contenido; y

 

(iii). si el Estado pretende interrogar a una persona privada de la libertad, debe cumplir los requisitos previstos en los artículos 282 y 303, orientados a garantizar que ello obedezca a un verdadero acto de liberalidad, bajo el asesoramiento de un abogado” contractual o provisto por la Defensoría Pública.”


[1] Artículo 8, Ley 906 de 2004: “En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente (…) b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge (…)” (Negrilla fuera del texto).

Artículo 126, Ley 906 de 2004: El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de imputación o desde la captura, si ésta ocurriere primero” (negrilla del Texto).

Artículo 282, Ley 906 de 2004: “[E]l fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra (…). Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado”. En la misma lógica, el artículo 303 dispone que “al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: (…) 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente (…)”. 

[2] Cfr. CSJ. SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899.

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