Calumnia, expresiones que la configuran de cara a la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 23 de marzo de 2022, Rad. 53955, se refirió a los elementos configuradores de la calumnia. Al respecto, dijo:


El artículo 221 del Código Penal prevé que incurre en calumnia «el que impute falsamente a otro una conducta típica, …».

 

“Con base en esa definición legal, la Corte ha señalado, de manera uniforme y reiterada[1], que una conducta se adecua a dicho marco típico siempre y cuando concurran los siguientes elementos:

 

(i). La consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso,

 

(ii). que la imputación se haga a una persona determinada o determinable,

 

(iii). que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y

 

(iv). que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada».

 

“Sobre el último ingrediente, aclaró que «cuando se atribuye a una persona la realización de comportamientos en sí mismos delictivos o con connotación penal, ello obliga a definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria y objetiva la manifestación calumniosa, pues, si de forma genérica se acusa a alguien de “ladrón” o similares, es evidente que allí ninguna imputación concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en sus efectos el hecho presumiblemente delictuoso»[2].

 

“La calumnia es una conducta que menoscaba la integridad moral de las personas, por lo que su prohibición constituye el mecanismo de protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre (arts. 15[3] y 21[4] Cons. Pol.), frente a los atentados más graves de que pueden ser objeto.

 

“Es por ello que, la configuración típica del delito presupone en el agente no solo realizar una imputación delictiva a sabiendas de que es falsa y querer hacerlo, sino, además, un elemento subjetivo especial consistente en el ánimo o la finalidad de difamar al sujeto pasivo de la acción; en otras palabras, la tipicidad de la conducta dependerá de verificar «no sólo la ocurrencia de los hechos, sino, además, la intención de ocasionar el concreto agravio a la integridad moral de otra persona»[5].

 

“Al respecto, ha explicado la Corte que «… una manifestación, aseveración o afirmación, para que posea trascendencia en la esfera penal y, por ende, para que sea posible tipificarla como calumnia (…), debe coexistir con la intención de causar un concreto agravio»[6]. 


Y, en el mismo sentido, que «La conducta … se tipifica, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 6 Abr 2005, rad. 22099; CSJ AI, 30 Abr 2008, rad. 27268, entre otros) cuando el agente, atribuye de manera falsa a una persona determinada o determinable un comportamiento típico, con el ánimo de causar daño al patrimonio moral de la víctima»[7]. 



[1] Ver SP17410-2017, oct. 27, rad. 42469; AP2407-2017, jun. 7, rad. 45983; AP2224-2014, rad. 39239; AP, dic. 16/2008, rad. 30644; AP, mar. 2/2005, rad. 20191; y, AP, may. 14/1998, rad. 12445, entre otros.

[2] Auto AP351-2017, ene. 25, rad. 47381.

[3] «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, …»

[4] «Se garantiza el derecho a la honra. (…)»

[5] AP, dic. 9/2010, rad. 32509.

[6] AP7183-2015, dic. 9, rad. 44601.

[7] AP8569-2017, dic. 13, rad. 46856, reiterado por AP1384-2018, abr. 6, rad. 46542.

 

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