Error de Derecho derivado de falso juicio de convicción, cuando una sentencia valora respuestas que sobrevengan de preguntas sugestivas en el interrogatorio directo

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 16 de marzo de 2022, Rad. 52719, ratificó la línea acerca de la censura derivada de falso juicio de convicción, cuando en una sentencia se valoran respuestas de un testimonio que sobrevengan de preguntas sugestivas en el interrogatorio directo. Al respecto, dijo:


“Pese a que el análisis correspondiente se hará prescindiendo de los rigorismos propios del medio extraordinario, la Corte, atendiendo la petición que sobre un tema de técnica hizo el impugnante, iniciará por hacer algunas consideraciones en torno a la modalidad de error de derecho a la que debe acudirse cuando se controvierte un fallo en el que se ha valorado un testimonio que contiene respuestas a preguntas sugestivas.

 

“El falso juicio de legalidad guarda estrecha conexión con los requisitos de formación o aducción de la prueba, esto es, se relaciona con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso. En esencia, gira

 

«alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)». (Cfr. CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402).

 

El falso juicio de convicción, en cambio, parte de que el elemento probatorio es legal y que fue debidamente incorporado, no obstante, el juzgador desconoció un mandato legal que le fija o le niega de manera expresa el valor suasorio, es decir:

 

 «la consecuencia acerca de la capacidad de persuasión del elemento probatorio la señala el legislador inequívocamente, en forma manifiesta, sin dejarla simplemente abandonada a la libre interpretación del texto normativo por el funcionario judicial o las partes e intervinientes» (CSJ AP, 11 mar. 2009, rad. 24213).

 

“Aunque en nuestro sistema procesal penal este último yerro es de escasa ocurrencia, debido a que no hay importe legal para la apreciación de las pruebas, en tanto están sujetas a su evaluación conjunta y articulada, de acuerdo con los postulados de la sana crítica[1], lo cierto es que sí se ha impuesto, excepcionalmente, tarifa negativa, como sucede con la prueba de referencia (artículo 381 -inciso 2- del Código de Procedimiento Penal de 2004), al desestimar la posibilidad de que la sentencia condenatoria se edifique, exclusivamente en ella.

 

Adicionalmente, las preguntas sugestivas, tal cual lo prescriben los preceptos 391 y 392, literal b) ibidem, están prohibidas durante el interrogatorio.

 

Artículo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. (…)

 

Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: (…)

b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa;

 

Importa recordar que esa clase de preguntas son «las que contienen en sí la respuesta que a las mismas ha de darse»[2] y, aunque usualmente tienen estructura cerrada, también pueden ser abiertas, entendiendo por éstas las que conducen a una respuesta con un contenido más amplio.

 

De modo que razón le ha asistido a esta Corporación en sostener que si un testimonio, decretado y practicado en legal forma, contiene respuestas surgidas de interrogantes sugestivos, lo procedente es eliminarlas, sin que ello afecte la validez del proceso ni de la prueba. Así, de constatarse la efectiva formulación de una pregunta de esa índole, ello solo afectaría «la eficacia de la respuesta ilegalmente obtenida» (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 33055).

 

“Cuestión diversa ocurre frente a la prueba ilícita, que es la obtenida con violación de los derechos fundamentales o en la que, en su realización o aducción, se ha sometido a la persona a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, caso en el cual necesariamente debe ser excluida.

 

“Por consiguiente, no hay lugar a variar la tesis jurisprudencial (CSJ SP8367-2015, rad. 45410; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40672 y CSJ AP, 28 nov. 2012, rad, 35676), según la cual los cuestionamientos que, en sede de casación, se hagan a una sentencia que ha valorado respuestas que sobrevengan a preguntas sugestivas ha de realizarse al amparo de la causal tercera de casación, por error de derecho, derivado de un falso juicio de convicción.


"El control del juez y la contraparte al interrogatorio

 

El juez, como director de la audiencia, tiene el deber de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 138 de la Ley 906 de 2004).

 

“Concretamente, en lo que respecta con el interrogatorio, le asiste la obligación de asegurar que se realice con acatamiento a los parámetros establecidos en la ley, que sea leal y que las respuestas sean claras y precisas, tal como lo prevé el canon 392 ibidem, norma que, además, le atribuye la facultad de prohibir la pregunta «sugestiva, capciosa o confusa» o la que «tienda a ofender al testigo», así como de excluir aquella «que no sea pertinente», y lo habilita para intervenir «con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas».

 

“Su intervención está en íntima conexión con la participación que, a través de las objeciones, realice la parte contraria a la que ofrece el testigo, pues esta última, como manifestación del derecho de contradicción, tiene la facultad de oponerse a los interrogantes que trasgredan las reglas descritas en la ley para el interrogatorio cruzado o que estén prohibidos.

 

No se trata de que el funcionario judicial se convierta en un sujeto procesal y que motu proprio contrarreste las preguntas sugestivas que se realicen, en tanto para el efecto -se reitera- está la contraparte y aun el ministerio público, a quien también se le confirió ese cometido vigilante (canon 395 ibidem).

 

“Su mediación tendrá lugar una vez aquellos formulen la objeción respectiva, la que habrá de resolver de manera inmediata, a manera de «órdenes necesarias para el buen desarrollo del juicio y no de decisiones sujetas a controversia, ni mucho menos, impugnación a través de los recursos ordinarios». (CSJ AP3401-2015, rad. 45974).

 

Sin embargo, en la eventualidad de que no ejerzan tal derecho y el uso de preguntas prohibidas sea reiterado, de modo que impida la objetividad en las respuestas del testigo o afecte sus derechos, el juez actuará en procura de resguardarlos.

 

Por ende, cuando quien ha llevado el testigo hace interrogantes que sugieren el sentido de la respuesta, la parte contraria podrá objetarlos y el juez decidirá, en seguida, si le asiste o no razón, al paso que dispondrá que se retire la pregunta o se excluya la respuesta correspondiente, si el declarante alcanzó a contestar.

 

“Con todo, las objeciones deben obedecer a un mínimo de razonabilidad para que la diligencia cumpla su efecto y no se convierta en una sede de controversia innecesaria.

 

Así lo explicó la Corte en CSJ SP2447-2018, rad. 51467:

 

“Para los intervinientes y el juez debería asumirse claro que en desarrollo de la audiencia las objeciones han de obedecer a un propósito y comportar un mínimo de razonabilidad, para que no se convierta la diligencia en una suma injustificada de controversias inanes que terminan por afectar su finalidad. (…)


No debe ser la audiencia pública un sitio de lucimiento personal de la parte, ni el escenario para que ella demuestre cuánta teoría conoce acerca de la mecánica acusatoria, sino el espacio necesario en el cometido que se introduzcan los elementos de juicio que soportan la teoría del caso y sean presentados los argumentos encaminados a obtener del juez la correspondiente decisión.

 

“Se entiende que las objeciones han de operar cuando de verdad se presentan circunstancias trascendentes que afectan en concreto a la parte –o incluso al testigo, en determinados casos-, pero no como mecanismo de entrabamiento del trámite, así formalmente se ofrezca errada la pregunta o intervención de la contraparte.

 

Por ello, visto que principios como los de celeridad y economía procesal asoman consustanciales al trámite, debe ser labor del juez, en cuanto director de la audiencia, controlar estos excesos con el correspondiente llamado de atención a las partes".



[1] Artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

[2] Diccionario Jurídico Elemental, CABANELLAS DE TORRES Guillermo. Edición 2003. 

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