Error de Derecho derivado de falso juicio de convicción, cuando una sentencia valora respuestas que sobrevengan de preguntas sugestivas en el interrogatorio directo
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 16 de marzo de 2022, Rad.
52719, ratificó la línea acerca de la censura derivada de falso juicio de convicción, cuando en
una sentencia se valoran respuestas de un testimonio que sobrevengan de
preguntas sugestivas en el interrogatorio directo. Al respecto, dijo:
“Pese a que el análisis correspondiente se hará
prescindiendo de los rigorismos propios del medio extraordinario, la Corte, atendiendo
la petición que sobre un tema de técnica hizo el impugnante, iniciará por hacer
algunas consideraciones en torno a la modalidad de error de derecho a la que
debe acudirse cuando se controvierte un fallo en el que se ha valorado un
testimonio que contiene respuestas a preguntas sugestivas.
“El falso juicio de legalidad guarda estrecha conexión con
los requisitos de formación o aducción de la prueba, esto es, se relaciona con
las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al
proceso. En esencia, gira
«alrededor de la validez jurídica de
la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe
ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos
maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga
validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de
producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque
considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)». (Cfr. CSJ SP, 27 feb. 2001,
rad. 15402).
“El falso juicio de convicción, en cambio, parte de que
el elemento probatorio es legal y que fue debidamente incorporado, no obstante,
el juzgador desconoció un mandato legal que le fija o le niega de manera
expresa el valor suasorio, es decir:
«la consecuencia
acerca de la capacidad de persuasión del elemento probatorio la señala el
legislador inequívocamente, en forma manifiesta, sin dejarla simplemente
abandonada a la libre interpretación del texto normativo por el funcionario
judicial o las partes e intervinientes» (CSJ AP, 11 mar. 2009, rad. 24213).
“Aunque en nuestro sistema procesal penal este último
yerro es de escasa ocurrencia, debido a que no hay importe legal para la
apreciación de las pruebas, en tanto están sujetas a su evaluación conjunta y
articulada, de acuerdo con los postulados de la sana crítica[1], lo
cierto es que sí se ha impuesto, excepcionalmente, tarifa negativa, como sucede
con la prueba de referencia (artículo 381 -inciso 2- del Código de
Procedimiento Penal de 2004), al desestimar la posibilidad de que la sentencia
condenatoria se edifique, exclusivamente en ella.
“Adicionalmente, las preguntas sugestivas, tal cual lo
prescriben los preceptos 391 y 392, literal b) ibidem, están prohibidas
durante el interrogatorio.
Artículo
391. Interrogatorio cruzado del testigo. Todo declarante, luego de las
formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será
interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este
interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de
la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la
credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni
se insinuará el sentido de las respuestas. (…)
Artículo 392. Reglas sobre el
interrogatorio. El
interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: (…)
b) El juez
prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa;
“Importa recordar que esa clase de preguntas son «las
que contienen en sí la respuesta que a las mismas ha de darse»[2] y, aunque
usualmente tienen estructura cerrada, también pueden ser abiertas, entendiendo
por éstas las que conducen a una respuesta con un contenido más amplio.
“De modo que razón le ha asistido a esta Corporación en
sostener que si un testimonio, decretado y practicado en legal forma, contiene
respuestas surgidas de interrogantes sugestivos, lo procedente es eliminarlas,
sin que ello afecte la validez del proceso ni de la prueba. Así, de constatarse la efectiva formulación de
una pregunta de esa índole, ello solo afectaría «la
eficacia de la respuesta ilegalmente obtenida» (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 33055).
“Cuestión diversa ocurre frente
a la prueba ilícita, que es la obtenida con violación de los derechos
fundamentales o en la que, en su realización o aducción, se ha sometido a la
persona a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, caso en el cual necesariamente
debe ser excluida.
“Por consiguiente, no hay lugar
a variar la tesis jurisprudencial (CSJ SP8367-2015, rad. 45410; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40672 y CSJ AP, 28
nov. 2012, rad, 35676), según la
cual los cuestionamientos que, en sede de casación, se hagan a una sentencia
que ha valorado respuestas que sobrevengan a preguntas sugestivas ha de
realizarse al amparo de la causal tercera de casación, por error de derecho,
derivado de un falso juicio de convicción”.
"El control del juez y la contraparte
al interrogatorio
“El juez, como director de la audiencia, tiene el deber de respetar,
garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en
el proceso (artículo 138 de la Ley 906 de 2004).
“Concretamente, en lo que respecta con el interrogatorio, le asiste la
obligación de asegurar que se realice con acatamiento a los parámetros
establecidos en la ley, que sea leal y que las respuestas sean claras y
precisas, tal como lo prevé el canon 392 ibidem, norma que, además, le atribuye
la facultad de prohibir la pregunta «sugestiva,
capciosa o confusa» o la que «tienda a ofender al testigo», así como
de excluir aquella «que no sea pertinente»,
y lo habilita para intervenir «con el
fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y
precisas».
“Su intervención está en íntima conexión con la participación que, a
través de las objeciones, realice la parte contraria a la que ofrece el testigo,
pues esta última, como manifestación del derecho de contradicción, tiene la
facultad de oponerse a los interrogantes que trasgredan las reglas descritas en
la ley para el interrogatorio cruzado o que estén prohibidos.
“No se trata de que el funcionario judicial se convierta en un
sujeto procesal y que motu proprio contrarreste las preguntas sugestivas
que se realicen, en tanto para el efecto -se reitera- está la contraparte y aun
el ministerio público, a quien también se le confirió ese cometido vigilante (canon 395 ibidem).
“Su mediación tendrá lugar una vez aquellos formulen la
objeción respectiva, la que habrá de resolver de manera inmediata, a manera de «órdenes necesarias para el buen desarrollo
del juicio y no de decisiones sujetas a controversia, ni mucho menos,
impugnación a través de los recursos ordinarios». (CSJ AP3401-2015, rad. 45974).
“Sin embargo, en la eventualidad de que no ejerzan tal derecho y el uso de preguntas prohibidas sea
reiterado, de modo que impida la objetividad en las respuestas del testigo o
afecte sus derechos, el juez actuará en procura de resguardarlos.
“Por ende, cuando quien ha llevado el testigo hace interrogantes que
sugieren el sentido de la respuesta, la parte contraria podrá objetarlos y el
juez decidirá, en seguida, si le asiste o no razón, al paso que dispondrá que
se retire la pregunta o se excluya la respuesta correspondiente, si el declarante alcanzó a
contestar.
“Con todo, las objeciones deben obedecer a un mínimo de
razonabilidad para que la diligencia cumpla su efecto y no se convierta en una
sede de controversia innecesaria.
Así lo explicó la Corte en CSJ SP2447-2018, rad. 51467:
“Para los intervinientes y el juez
debería asumirse claro que en desarrollo de la audiencia las objeciones han de
obedecer a un propósito y comportar un mínimo de razonabilidad, para que no se
convierta la diligencia en una suma injustificada de controversias inanes que
terminan por afectar su finalidad. (…)
“No debe ser la audiencia pública
un sitio de lucimiento personal de la parte, ni el escenario para que ella
demuestre cuánta teoría conoce acerca de la mecánica acusatoria, sino el
espacio necesario en el cometido que se introduzcan los elementos de juicio que
soportan la teoría del caso y sean presentados los argumentos encaminados a
obtener del juez la correspondiente decisión.
“Se entiende que las objeciones han
de operar cuando de verdad se presentan circunstancias trascendentes que
afectan en concreto a la parte –o incluso al testigo, en determinados casos-,
pero no como mecanismo de entrabamiento del trámite, así formalmente se ofrezca
errada la pregunta o intervención de la contraparte.
“Por ello, visto que principios como los de celeridad y economía procesal asoman consustanciales al trámite, debe ser labor del juez, en cuanto director de la audiencia, controlar estos excesos con el correspondiente llamado de atención a las partes".
[1] Artículo 373 de
la Ley 906 de 2004.
[2] Diccionario
Jurídico Elemental, CABANELLAS DE TORRES Guillermo. Edición 2003.
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