Derecho a guardar silencio. La falta de colaboración del acusado en un procedimiento de captura, no se puede utilizar para atribuir responsabilidad penal

 

La Sala penal de la Corte, en sentencia del 27 de julio de 2022, Rad. 61237, se refirió al Derecho al silencio y, precisó que la falta de colaboración del acusado no se puede utilizar en su contra para atribuir responsabilidad, menos si ocurre en el desarrollo de un procedimiento de captura. Al respecto, dijo:


El Derecho a guardar silencio

 

Vinculada a tal garantía y como parte de ella, está el derecho a guardar silencio que igualmente debe serle informado al capturado, cuyas manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra[1], al indiciado o acusado de un delito, en las oportunidades procesales señaladas en precedencia.

 

Ahora bien, como parte del derecho de defensa y en desarrollo de la actuación, una vez que el indiciado adquiere la calidad de imputado, en los términos precisados por la Corte Constitucional en sentencia C-799 de 2005, esto es, “sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación”, en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, se contempla que su silencio no puede ser usado en su contra.

 

Sin embargo, siendo un derecho consagrado a favor de la persona imputada o acusada de un delito, esta puede renunciar a la garantía de no auto incriminación como también a la de guardar silencio, siempre que provenga de su decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente informada y asesorada por la defensa, la cual debe ser constatada por el juez de control de garantías o el de conocimiento[2], mediante su interrogatorio personal.

 

Bajo tales premisas, la Sala decidirá si la condena de ARSILVA está fundada, como lo asevera el recurrente, en el desconocimiento por parte del tribunal del derecho a guardar silencio, contemplado en el artículo 8, literal c de la Ley 906 de 2004.

 

Del contexto de la declaración del único testigo traído al juicio por la fiscalía, el tribunal no podía concluir, como lo hizo, que el interrogatorio realizado por los miembros de policía judicial a RSI y la actitud asumida por este frente a ellos fueron antes de llevarse a cabo su captura, para dar por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal.

 

Conforme con la declaración del intendente HMA[3], cuando con su compañero Barajas arribó al sitio en donde según la fuente humana “habían unas motocicletas que al parecer habían sido hurtadas”, encontró en el lugar dos aparatos de esa clase y al acusado. Dice que allí se identificaron como integrantes de la policía judicial y solicitaron por radio al grupo de automotores de la Sijin los antecedentes de las motos, las cuales, según la información suministrada por el mismo medio, aparecían hurtadas.

 

Agrega que RSILVA les manifestó “que esas motos se las habían traído para hacerles arreglos” ya que su oficio era el de mecánico. En el contrainterrogatorio, el testigo precisó que al capturado, quien en ese lugar hacía mantenimiento de motocicletas, no le pidieron documento alguno sobre sus propietarios, ya que verbalmente se limitó a decirles que las habían dejado para su arreglo. En el redirecto, insistió en la explicación dada por el acusado sobre por qué tenía las motos, “pero se rehusó a dar más información al respecto”[4].

 

Interrogado el testigo por el juez sobre el motivo que los llevó a aprehender al mecánico, señaló que “porque al momento de solicitar los antecedentes de las motocicletas”, estas tenían “sus sistemas de identificación originales” y presentaban el pendiente por hurto[5]. 

 

A MA la fiscal que lo interrogó no le pidió precisar la manera como se adelantó el operativo, ni aclarar en qué momento a RSILVA le preguntaron por qué las motos se encontraban en su taller, quien o quienes las habían dejado allí para su reparación y si cuando se rehusó a darles información, ya habían procedido a su captura.

 

Tales circunstancias fundamentales en la solución del caso, no son claras en el relato del intendente MA, a quien la fiscalía, si pretendía probar la teoría del caso con ese único testigo, ha debido interrogarlo de manera que no dejara duda de que la actitud sospechosa y nada colaborativa con la policía”, como la conducta del acusado, “se rehusó -como lo dio a conocer el testigo- a dar información al respecto”, se produjeron antes de su aprehensión.

 

El tribunal da por establecido, que los miembros de policía judicial le indagaron al acusado, “-previo a su captura-” por las personas que habrían llevado las motos a su taller, sin que tal conclusión pueda inferirse del deficiente interrogatorio al que fuera sometido el intendente MA, como testigo único de la fiscalía y del proceso.

 

El ad quem aduce la actitud poca colaborativa con la policía y la conducta de rehusarse a dar información, como prueba indiciaria del conocimiento del acusado sobre la procedencia ilícita de los bienes y de su propósito de ocultar su origen, olvidando el derecho de RSILVA a guardar silencio y a no auto incriminarse.

 

La Sala ha precisado que la excepción prevista en el artículo 33 de la Carta Política, no impide llevar al juicio las manifestaciones del acusado realizadas a terceros, siempre que estas hayan tenido origen en su decisión libre y voluntaria de hacerlas.

 

“el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso” [6].

 

“En este asunto, además de no existir certeza alguna que la poca información suministrada por el acusado a los integrantes de policía judicial haya sido entregada antes de su aprehensión o de que con posterioridad a esta fue fruto de la expresión libre y voluntaria debidamente informada de RSILVA de su derecho a guardar silencio, lo que revela la declaración del testigo único es su falta de colaboración con las autohides, conducta insuficiente para estructurar el dolo.

 

Tal razonamiento está sustentado en que la actitud del procesado podría estar respaldada en la garantía antes mencionada, esto es, en la no obligación de suministrar la información solicitada, bajo el entendimiento que de hacerlo probablemente podría estarse auto incriminando o haciéndolo respecto de parientes en alguno de los grados señalados en las disposiciones constitucional y legales que lo amparan.

 

“De conformidad con el artículo 33 de la Carta Política, nadie está obligado a declarar en su contra ni en contra de sus familiares próximos. Dicha facultad ha sido desarrollada por la Ley 906 de 2004 y fortalecida por la jurisprudencia de esta Corporación, en el entendido que al fallador -en particular-, y a los funcionarios judiciales -en general-, les está vedado valorar negativamente el silencio derivado del ejercicio de dicho derecho, previsto en las normas protectoras en el ámbito de la autoincriminación y de la atribución de responsabilidad a los parientes en los grados de ley»[7].

 

Además, el tribunal le reprocha a RSILVA haberse “rehusado” a dar información a policía judicial, sin probatoriamente estar determinado que tal conducta la hubiera asumido antes de ser informado de su captura debida al hallazgo de las motos, toda vez que si dicho comportamiento lo adoptó una vez capturado, con mayor razón no se encontraba obligado a hablar en virtud del derecho a guardar silencio.

 

“La utilización en contra del acusado de su voluntad de no suministrar información a los miembros de policía judicial, o lo que es lo mismo guardar silencio durante el procedimiento policial, desconoce la garantía establecida en su favor en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, en el que se prohíbe que una conducta de tal naturaleza pueda ser usada en perjuicio suyo.

 

El planteamiento de la Fiscalía es inadmisible, pues quebranta las garantías fundamentales que consagran los literales a), b) y c) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 en beneficio de todo aquel a quien se le señala de cometer un delito, referidas al derecho que tienen de guardar silencio y a que esa postura no se utilice en su contra. Esas garantías, componentes del derecho de defensa, operan desde antes de la formulación de la imputación, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-799 de 2005” [8].

 

El tribunal en el fallo cuestionado no se detuvo a examinar si al edificar el dolo sobre la actitud asumida por el acusado ante las autoridades, este fue informado sobre su derecho a guardar silencio y si bajo la protección de este fue interrogado por los miembros de policía judicial que lo abordaron en su taller, toda vez que en principio lo importante no era definir si el testigo único ofrecía credibilidad, sino determinar con fundamento en su relato si aquella garantía había sido respetada en el procedimiento de su captura.

 

“En síntesis, la narración del intendente HMA de los hechos que condujeron a la captura de RSILVA, no permitía al tribunal atribuir “clandestinidad” al comportamiento del acusado ni tener como inverosímil la información suministrada la cual no estaba obligado a entregar, al no estar probado que esta proviniera de una expresión libre y voluntaria y bajo la renuncia de su derecho a guardar silencio.

 

“Es ineludible: la persona capturada en flagrancia, por autoridades públicas o por particulares, tiene, entre otros, derecho a guardar silencio (numeral 3 del artículo 303 de la Ley 906 de 2004). Es una reafirmación del derecho a no auto incriminarse que la Constitución protege (artículo 33 de la Constitución Política).

 

Por esa razón, quien realiza la captura no puede interrogar al aprehendido. Si lo hace, esa forma de obtener el conocimiento es ilegal y el funcionario judicial no puede apreciar la prueba obtenida en esa forma.

 

Así es, porque aceptar ese procedimiento sería asumir que los particulares -los funcionarios menos— pueden interrogar a quien es aprehendido en flagrancia, propiciando un peligroso esguince a la cláusulas constitucionales que prohíben averiguaciones indebidas que el juez, de acuerdo con el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, debe excluir por ilegales y abusivas”[9].



[1] Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:

3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra…

[2] Ley 906 de 2004, artículo 131.

[3] Juicio oral, 10 de febrero de 2020, reg. min 14:08 a 36:02 del DVD.

[4] Declaración, reg. min. 34:50 del DVD.

[5] Declaración, reg. min. 35:24 del DVD.

[6] CSJ AP, 3445-2014, rad. 43746.

[7] CSJ SP, 16 may. 2005, rad. 50723.

[8] CSJ SP, 27 sept. 2017, rad. 46864.

[9] CSJ SP, 23 jun. 2021, rad. 57200.

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