Derecho a guardar silencio. La falta de colaboración del acusado en un procedimiento de captura, no se puede utilizar para atribuir responsabilidad penal
La Sala penal de la Corte, en sentencia del 27 de julio de 2022, Rad.
61237, se refirió al Derecho al silencio y, precisó que la falta de
colaboración del acusado no se puede utilizar en su contra para atribuir responsabilidad,
menos si ocurre en el desarrollo de un procedimiento de captura. Al respecto, dijo:
El Derecho a guardar
silencio
“Vinculada
a tal garantía y como parte de ella, está el derecho a guardar silencio que
igualmente debe serle informado al capturado, cuyas manifestaciones que haga
podrán ser usadas en su contra[1], al
indiciado o acusado de un delito, en las oportunidades procesales señaladas en precedencia.
“Ahora bien, como parte del derecho de defensa y
en desarrollo de la actuación, una vez que el indiciado adquiere la calidad
de imputado, en los términos precisados por la Corte Constitucional en
sentencia C-799 de 2005, esto es, “sin perjuicio del ejercicio oportuno,
dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado
o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación
de la imputación”, en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, se contempla
que su silencio no puede ser usado en su contra.
“Sin
embargo, siendo un derecho consagrado a favor de la persona imputada o acusada
de un delito, esta puede renunciar a la garantía de no auto incriminación como
también a la de guardar silencio, siempre que provenga de su decisión libre,
consciente, voluntaria y debidamente informada y asesorada por la defensa, la
cual debe ser constatada por el juez de control de garantías o el de
conocimiento[2],
mediante su interrogatorio personal.
“Bajo
tales premisas, la Sala decidirá si la condena de ARSILVA está fundada, como lo
asevera el recurrente, en el desconocimiento por parte del tribunal del derecho
a guardar silencio, contemplado en el artículo 8, literal c de la Ley 906 de
2004.
“Del
contexto de la declaración del único testigo traído al juicio por la fiscalía, el
tribunal no podía concluir, como lo hizo, que el interrogatorio realizado por
los miembros de policía judicial a RSI y la actitud asumida por este frente
a ellos fueron antes de llevarse a cabo su captura, para dar por
acreditado el elemento subjetivo del tipo penal.
“Conforme
con la declaración del intendente HMA[3], cuando con
su compañero Barajas arribó al sitio en donde según la fuente humana “habían
unas motocicletas que al parecer habían sido hurtadas”, encontró en el
lugar dos aparatos de esa clase y al acusado. Dice que allí se identificaron
como integrantes de la policía judicial y solicitaron por radio al grupo de
automotores de la Sijin los antecedentes de las motos, las cuales, según la
información suministrada por el mismo medio, aparecían hurtadas.
“Agrega
que RSILVA les manifestó “que esas motos se las habían traído para hacerles
arreglos” ya que su oficio era el de mecánico. En el contrainterrogatorio,
el testigo precisó que al capturado, quien en ese lugar hacía mantenimiento de
motocicletas, no le pidieron documento alguno sobre sus propietarios, ya que verbalmente
se limitó a decirles que las habían dejado para su arreglo. En el redirecto, insistió
en la explicación dada por el acusado sobre por qué tenía las motos, “pero
se rehusó a dar más información al respecto”[4].
“Interrogado
el testigo por el juez sobre el motivo que los llevó a aprehender al mecánico, señaló
que “porque al momento de solicitar los antecedentes de las motocicletas”,
estas tenían “sus sistemas de identificación originales” y presentaban
el pendiente por hurto[5].
“A
MA la fiscal que lo interrogó no le pidió precisar la manera como
se adelantó el operativo, ni aclarar en qué momento a RSILVA le preguntaron por
qué las motos se encontraban en su taller, quien o quienes las habían dejado
allí para su reparación y si cuando se rehusó a darles información, ya
habían procedido a su captura.
“Tales
circunstancias fundamentales en la solución del caso, no son claras en el
relato del intendente MA, a quien la fiscalía, si pretendía probar
la teoría del caso con ese único testigo, ha debido interrogarlo de manera
que no dejara duda de que la “actitud sospechosa y nada
colaborativa con la policía”, como la conducta del
acusado, “se rehusó -como lo dio a conocer el testigo- a dar
información al respecto”, se produjeron antes
de su aprehensión.
“El
tribunal da por establecido, que los miembros de policía judicial le indagaron
al acusado, “-previo a su captura-” por las personas que habrían llevado
las motos a su taller, sin que tal conclusión pueda inferirse del deficiente interrogatorio
al que fuera sometido el intendente MA, como testigo único de la
fiscalía y del proceso.
“El
ad quem aduce la actitud poca colaborativa con la policía y la conducta de
rehusarse a dar información, como prueba indiciaria del conocimiento del
acusado sobre la procedencia ilícita de los bienes y de su propósito de ocultar
su origen, olvidando el derecho de RSILVA a
guardar silencio y a no auto incriminarse.
“La
Sala ha precisado que la excepción prevista en el artículo 33 de la Carta
Política, no impide llevar al juicio las manifestaciones del acusado realizadas
a terceros, siempre que estas hayan tenido origen en su decisión libre y
voluntaria de hacerlas.
“el artículo 33 de la
Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado
a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros,
expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes
las escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso” [6].
“En este asunto,
además de no existir certeza alguna que la poca información suministrada por el
acusado a los integrantes de policía judicial haya sido entregada antes de su
aprehensión o de que con posterioridad a esta fue fruto de la expresión libre y
voluntaria debidamente informada de RSILVA de su derecho a guardar
silencio, lo que revela la declaración del testigo único es su falta de
colaboración con las autohides, conducta insuficiente para estructurar el dolo.
“Tal
razonamiento está sustentado en que la actitud del procesado podría estar
respaldada en la garantía antes mencionada, esto es, en la no obligación de
suministrar la información solicitada, bajo el entendimiento que de hacerlo probablemente
podría estarse auto incriminando o haciéndolo respecto de parientes en alguno
de los grados señalados en las disposiciones constitucional y legales que lo
amparan.
“De conformidad con el
artículo 33 de la Carta Política, nadie está obligado a declarar en su contra
ni en contra de sus familiares próximos. Dicha facultad ha sido desarrollada
por la Ley 906 de 2004 y fortalecida por la jurisprudencia de esta Corporación,
en el entendido que al fallador -en particular-, y a los funcionarios
judiciales -en general-, les está vedado valorar negativamente el silencio
derivado del ejercicio de dicho derecho, previsto en las normas protectoras en
el ámbito de la autoincriminación y de la atribución de responsabilidad a los
parientes en los grados de ley»[7].
“Además, el
tribunal le reprocha a RSILVA haberse “rehusado” a dar información a
policía judicial, sin probatoriamente estar determinado que tal conducta la hubiera
asumido antes de ser informado de su captura debida al hallazgo de las motos,
toda vez que si dicho comportamiento lo adoptó una vez capturado, con mayor
razón no se encontraba obligado a hablar en virtud del derecho a guardar
silencio.
“La
utilización en contra del acusado de su voluntad de no suministrar información
a los miembros de policía judicial, o lo que es lo mismo guardar silencio
durante el procedimiento policial, desconoce la garantía establecida en su
favor en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, en el que se prohíbe que una conducta
de tal naturaleza pueda ser usada en perjuicio suyo.
“El planteamiento de
la Fiscalía es inadmisible, pues quebranta las garantías fundamentales
que consagran los literales a), b) y c) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004
en beneficio de todo aquel a quien se le señala de cometer un delito, referidas
al derecho que tienen de guardar
silencio y a que esa postura no
se utilice en su contra. Esas garantías, componentes del derecho de defensa,
operan desde antes de la formulación de la imputación, conforme lo dispuso la
Corte Constitucional en la sentencia C-799 de 2005” [8].
“El tribunal en el fallo
cuestionado no se detuvo a examinar si al edificar el dolo sobre la actitud
asumida por el acusado ante las autoridades, este fue informado sobre su derecho
a guardar silencio y si bajo la protección de este fue interrogado
por los miembros de policía judicial que lo abordaron en su taller, toda vez
que en principio lo importante no era definir si el testigo único ofrecía
credibilidad, sino determinar con fundamento en su relato si aquella garantía había
sido respetada en el procedimiento de su captura.
“En síntesis, la narración
del intendente HMA de los hechos que condujeron a la captura de RSILVA,
no permitía al tribunal atribuir “clandestinidad” al comportamiento del
acusado ni tener como inverosímil la información suministrada la
cual no estaba obligado a entregar, al no estar probado que esta proviniera de
una expresión libre y voluntaria y bajo la renuncia de su derecho a guardar
silencio.
“Es ineludible: la
persona capturada en flagrancia, por autoridades públicas o por particulares,
tiene, entre otros, derecho a guardar silencio (numeral 3 del artículo 303 de
la Ley 906 de 2004). Es una reafirmación del derecho a no auto incriminarse que
la Constitución protege (artículo 33 de la Constitución Política).
“Por esa razón, quien
realiza la captura no puede interrogar al aprehendido. Si lo hace, esa
forma de obtener el conocimiento es ilegal y el funcionario judicial no puede
apreciar la prueba obtenida en esa forma.
“Así es, porque aceptar ese procedimiento sería asumir que los particulares -los funcionarios menos— pueden interrogar a quien es aprehendido en flagrancia, propiciando un peligroso esguince a la cláusulas constitucionales que prohíben averiguaciones indebidas que el juez, de acuerdo con el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, debe excluir por ilegales y abusivas”[9].
[1] Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL
CAPTURADO. Al
capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las
manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra…
[2] Ley 906
de 2004, artículo 131.
[3] Juicio
oral, 10 de febrero de 2020, reg. min 14:08 a 36:02 del DVD.
[4] Declaración,
reg. min. 34:50 del DVD.
[5] Declaración,
reg. min. 35:24 del DVD.
[6] CSJ AP,
3445-2014, rad. 43746.
[7] CSJ SP, 16 may. 2005, rad. 50723.
[8] CSJ SP, 27 sept.
2017, rad. 46864.
[9] CSJ SP, 23 jun. 2021,
rad. 57200.
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