De los mensajes de WhatsApp y el principio de libertad probatoria

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 19 de mayo de 2021, Rad. 56656, se ocupó del principio de libertad probatoria y los mensajes de WhatsApp. Al respecto dijo:

 

“6.3.6. Pese a la desidia de la Policía y la Fiscalía que no se ocuparon de recoger y asegurar lo pertinente a fin de que con la intervención de un perito idóneo, a través de los medios informáticos y técnicos respectivos, se hiciera el registro y extracción del celular de la víctima; la conversación sostenida entre la menor y el victimario fue allegada por el hermano de la primera al denunciar lo acontecido, por lo que válidamente se accedió a la misma -atendida la protección especial que constitucionalmente se brinda a los menores-, de acuerdo con lo que la jurisprudencia ha decantado al respecto:

 

«Según se acaba de indicar, es posible que el acceso al contenido de las comunicaciones entre particulares se logre gracias al acto de liberalidad de una o varias de las personas que participaron en el acto comunicacional. En esos eventos, no puede predicarse la ocurrencia de un acto de investigación como los regulados en los artículos 233, 235 y 236 de la Ley 906 de 2004, por lo siguiente:

 

“Ese tipo de renuncias a la intimidad frente a las comunicaciones puede darse en contextos como los siguientes:

 

(i). la víctima que entrega una carta, copia de un correo electrónico, un mensaje de texto guardado en su teléfono, etcétera, como soporte de su denuncia o como evidencia que puede resultarle útil a la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos;

 

(ii) cuando ese mismo tipo de información se encuentre en poder de un testigo, que decide entregarla voluntariamente para que la Fiscalía (o la defensa) la utilice con fines judiciales;

 

(iii) cuando el partícipe en la comunicación decide poner su contenido en conocimiento de la Fiscalía o la defensa, así no la haya documentado; entre otros.

 

“En los anteriores eventos, puede suceder que la víctima o el testigo plasmen en un documento físico lo que en principio tenía forma digital (como cuando imprimen los correos electrónicos o los chats), como también es factible que pongan a disposición de la Fiscalía o la defensa los aparatos en que los mismos están contenidos (un teléfono, por ejemplo)». (CSJ AP, 11 abr. 2018, rad. 52320).

 

“6.3.7. Ahora, el artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso-, en el cual soporta el impugnante la tesis de que era necesario que la conversación entre la menor y el acusado, sostenida por Whatsapp, se incorporara al proceso a través de prueba pericial, señala:

 

«Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

 

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos».

 

“6.3.8. Pues bien, en la Ley 527 de 1999 el legislador delimitó aquello que debe entenderse por mensajes de datos y fijó las condiciones de los denominados equivalentes funcionales, es decir, de los requisitos técnicos, bajo los cuales un documento electrónico cumple la misma finalidad atribuida a un soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su homólogo para efectos jurídicos.

 

“6.3.9. Por lo tanto, como en el ámbito probatorio los mensajes de datos son medios de convicción, se prohíbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o validez jurídica, en cualquier actuación judicial o administrativa, a la información contenida en ellos, por el sólo hecho de tratarse de información en esa clase de soporte o por no haber sido presentada en su forma original.

 

“6.3.10. Lo señalado en el primer inciso de la norma citada es que  los mensajes de datos serán valorados, como tales, en todos aquellos casos en que han sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud; mientras que el segundo inciso se refiere a una situación diferente, aunque relacionada, pues advierte que la «simple impresión» en papel de un mensaje de datos, debe ser apreciada con base en las reglas generales de los documentos, supuesto en el cual la información originalmente creada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportada al proceso en el mismo formato en que se transmitió y, de ahí que el legislador le otorgue un tratamiento diferente en términos de su apreciación como evidencia[1].

 

“6.3.11. Lo anterior evidencia el yerro en que incurre el recurrente al concluir que era necesario allegar la mencionada conversación entre víctima y victimario como un mensaje de datos o su equivalente funcional al plenario, puesto que textualmente la norma en que se apoya prevé la posibilidad de que se incorpore mediante su impresión en papel para ser analizada, como ya se dijo, conforme a las reglas de valoración probatoria.

 

“6.3.12. De otro lado, el argumento del impugnante desconoce el principio de libertad probatoria en virtud del cual la comisión del delito y la responsabilidad del acusado pueden demostrarse a través de cualquiera de los elementos probatorios legalmente establecidos, con tal de no violar los derechos humanos, como la jurisprudencia lo ha decantado, entre otras, en CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 51350:

 

«[…] nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, el cual se halla consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”.


“En ese sentido, el recurrente yerra al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…), cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso. En esta vía de apreciación la Sala ha sido clara en señalar que[2]: 

 

Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.”. (Destacado de la Corte)».

 

“6.3.13. El aludido artículo 373 de la Ley 906 de 2004 debe ser armonizado con el precepto 382 del mismo ordenamiento que menciona como medios de conocimiento «la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico»”. 



[1] Cfr. CC. C-604 de 2016.

[2] Cfr. CSJ. AP, 18 jul. 2017, rad. 49140.

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