La conducta de determinador no es un concepto dogmático vacío, requiere mínimamente establecer que el primero hizo nacer o reforzó en el segundo la idea de la realización del injusto típico
La Sala Penal
de la Corte, en sentencia del 22 de marzo de 2023, Rad. 62931, respecto de la
conducta de determinador, precisó:
(a). que, la determinación como forma de participación en el
delito no es un concepto dogmático vacío de contenido, en el que
resulta suficiente para su acreditación un hecho objetivo despojado de
cualquier elemento o nexo entre determinador y determinado.
(b). Requiere mínimamente establecer que el primero hizo nacer o reforzó
en el segundo la idea de la realización del injusto típico.
(c).
Que, más allá del acto del otorgamiento de la representación legal, es
necesario que los medios de prueba incorporados a la actuación muestren
que quien la confirió sabía que con ella estaba llevando a su mandante a
cometer un delito o a reforzar la idea que en este tenía de ejecutarlo,
toda vez que conforme con el artículo 9 del Código Penal, la causalidad por sí
sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.
Al respecto
dijo:
“El artículo 30 del Código Penal, consagra de manera expresa que el
determinador y el cómplice son partícipes en el delito.
“Su inciso 2º dispone que “Quien determine a otro a realizar la
conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”.
“3.1.1 Tal
forma de participación, contraria a la complicidad, por definición, no requiere
la intervención en el iter criminis del delito. En este sentido, el
determinador hace nacer o refuerza la idea existente en otro de la realización
de un hecho punible determinado y concreto.
3.1.2 De
ahí, que sean características de la determinación la actuación sobre otra
persona, con la intención y propósito de que esta ejecute el injusto típico
inducido. Como el determinado es quien realiza el hecho punible, será
este y no el determinador el que tenga el dominio del hecho.
“La jurisprudencia ha señalado “Como
elementos concurrentes para su configuración, esta Corte ha señalado:
i). la actuación determinadora del inductor;
ii) la consumación o tentativa punible del hecho al que se induce;
iii) un vínculo entre el hecho principal y la inducción;
iv) la carencia de dominio del hecho en el determinador y
v) el dolo en el inductor”[1].
Y reitera “que los elementos de esta forma de participación
criminal son:
i). que el determinador genere o refuerce en el determinado
la definitiva resolución de cometer el delito;
ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en
grado de tentativa;
iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la
inducción;
iv) la carencia del dominio del hecho por parte
del determinador; y
v) el dolo del determinador”[2].
“3.1.3 Ahora bien, aun cuando el precepto legal
no contempla las formas en que el determinador determina a otra persona a
cometer el injusto típico, la doctrina y la jurisprudencia identifican la
orden, el consejo, el mandato, la coacción y la inducción como modos mediante
los cuales puede configurarse tal grado de participación.
“3.1.4 Para la Sala, cuando el particular no interviene en la ejecución
material del injusto típico sino limita su actividad a instigar, generar,
provocar o nacer en el servidor público la idea criminal y este lleva a cabo el
ilícito al cual ha sido determinado, aquel responde a título de determinador[3]. (…)
“4.5 Sin embargo, la Sala discrepa de tal conclusión, toda vez
que la determinación como forma de participación en el delito no es un
concepto dogmático vacío de contenido, en el que resulta suficiente para su
acreditación un hecho objetivo despojado de cualquier elemento o nexo entre
determinador y determinado. Requiere mínimamente establecer que el primero hizo
nacer o reforzó en el segundo la idea de la realización del injusto típico.
“4.6 En este sentido, más allá del acto del otorgamiento de la
representación legal, es necesario que los medios de prueba
incorporados a la actuación muestren que quien la confirió sabía que con ella
estaba llevando a su mandante a cometer un delito o a reforzar la idea que en
este tenía de ejecutarlo, toda vez que conforme con el artículo 9 del
Código Penal, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica
del resultado”.
[1] CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 55836.
[2] CSJ SP, 6 abr. 2022, rad. 57957.
[3] CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 59046.
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