La conducta de determinador no es un concepto dogmático vacío, requiere mínimamente establecer que el primero hizo nacer o reforzó en el segundo la idea de la realización del injusto típico

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 22 de marzo de 2023, Rad. 62931, respecto de la conducta de determinador, precisó:

 

(a). que, la determinación como forma de participación en el delito no es un concepto dogmático vacío de contenido, en el que resulta suficiente para su acreditación un hecho objetivo despojado de cualquier elemento o nexo entre determinador y determinado.

 

(b). Requiere mínimamente establecer que el primero hizo nacer o reforzó en el segundo la idea de la realización del injusto típico.

 

(c). Que, más allá del acto del otorgamiento de la representación legal, es necesario que los medios de prueba incorporados a la actuación muestren que quien la confirió sabía que con ella estaba llevando a su mandante a cometer un delito o a reforzar la idea que en este tenía de ejecutarlo, toda vez que conforme con el artículo 9 del Código Penal, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

 

Al respecto dijo:

 

El artículo 30 del Código Penal, consagra de manera expresa que el determinador y el cómplice son partícipes en el delito.

 

“Su inciso 2º dispone que “Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”.

 

“3.1.1 Tal forma de participación, contraria a la complicidad, por definición, no requiere la intervención en el iter criminis del delito. En este sentido, el determinador hace nacer o refuerza la idea existente en otro de la realización de un hecho punible determinado y concreto.

 

3.1.2 De ahí, que sean características de la determinación la actuación sobre otra persona, con la intención y propósito de que esta ejecute el injusto típico inducido. Como el determinado es quien realiza el hecho punible, será este y no el determinador el que tenga el dominio del hecho.

 

“La jurisprudencia ha señalado Como elementos concurrentes para su configuración, esta Corte ha señalado:

 

i). la actuación determinadora del inductor;

ii) la consumación o tentativa punible del hecho al que se induce;

iii) un vínculo entre el hecho principal y la inducción;

iv) la carencia de dominio del hecho en el determinador y

v) el dolo en el inductor”[1].

 

Y reitera “que los elementos de esta forma de participación criminal son:

i). que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito;

 

ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa;

 

iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción;

 

iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y

 

v) el dolo del determinador”[2].

 

“3.1.3 Ahora bien, aun cuando el precepto legal no contempla las formas en que el determinador determina a otra persona a cometer el injusto típico, la doctrina y la jurisprudencia identifican la orden, el consejo, el mandato, la coacción y la inducción como modos mediante los cuales puede configurarse tal grado de participación.

 

“3.1.4 Para la Sala, cuando el particular no interviene en la ejecución material del injusto típico sino limita su actividad a instigar, generar, provocar o nacer en el servidor público la idea criminal y este lleva a cabo el ilícito al cual ha sido determinado, aquel responde a título de determinador[3]. (…)

  

“4.5 Sin embargo, la Sala discrepa de tal conclusión, toda vez que la determinación como forma de participación en el delito no es un concepto dogmático vacío de contenido, en el que resulta suficiente para su acreditación un hecho objetivo despojado de cualquier elemento o nexo entre determinador y determinado. Requiere mínimamente establecer que el primero hizo nacer o reforzó en el segundo la idea de la realización del injusto típico.

 

“4.6 En este sentido, más allá del acto del otorgamiento de la representación legal, es necesario que los medios de prueba incorporados a la actuación muestren que quien la confirió sabía que con ella estaba llevando a su mandante a cometer un delito o a reforzar la idea que en este tenía de ejecutarlo, toda vez que conforme con el artículo 9 del Código Penal, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.



[1] CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 55836.

[2] CSJ SP, 6 abr. 2022, rad. 57957.

[3] CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 59046.

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual