Del delito de exacción y sus diferencias con la extorsión

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 9 de agosto de 2017, Rad. 48431, se ocupó del delito de exacción.  Al respecto dijo:

 

“El punible de exacción se encuentra en el Libro II, Título II, artículo 163 de la Ley 599 de 2000, dentro de los “delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”, en los siguientes términos:

 

El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión…”.

 

“Por su parte, el delito de extorsión se encuentra en el Libro II, Título III, Capítulo II, artículo 244 de la misma legislación, dentro de los “delitos contra el patrimonio económico”, así:

 

El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión…”.

 

“Tanto la imposición de las contribuciones arbitrarias en la exacción, como el constreñimiento en la extorsión, suponen un agravio a la voluntad y libertad de las víctimas compelidas a acceder a la exigencia ilegal. Se trata de verbos rectores sinónimos de obligar, exigir, forzar, intimar, coaccionar, etc.

 

Así las cosas, encuentra la Corte que entre la exacción y la extorsión se presenta un concurso aparente de delitos, pues una misma conducta podría adecuarse simultáneamente a la definición típica de ambos y por ello, en orden a salvaguardar el principio non bis in ídem, debe acudirse en este caso al principio de especialidad[1], según el cual, la ley especial deroga a la general, dado que uno de los tipos concursantes contiene todos los elementos del otro, pero además, se ocupa de diversos aspectos, pues cuenta con mayor riqueza por consagrar elementos adicionales, sin que sea necesaria una relación de género a especie entre los dos o de tipo especial a tipo básico, ni que protejan el mismo bien jurídico.

 

“Advertido lo anterior, constata la Sala que los delitos de exacción y extorsión aseguran diversos bienes jurídicos, las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) el primero, y el patrimonio económico el segundo, pero se advierte que la exacción cuenta con mayor riqueza en orden a recoger los comportamientos que motivaron este proceso.

 

A diferencia de la extorsión que no precisa de un contexto específico, la exacción debe realizarse “con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado”, de modo que asegura a las personas protegidas por el DIH, esto es, aquellas que no intervienen en una contienda armada (interna o internacional), en aplicación del principio de distinción (norma imperativa de derecho internacional o ius cogens), que esencialmente se orienta a la protección de la población civil y de objetos civiles, y establece la distinción entre combatientes y no combatientes; los Estados nunca pueden hacer a los civiles objeto de ataques, y en consecuencia nunca pueden utilizar armas que sean incapaces de diferenciar entre objetivos civiles y militares[2], en el entendido de que el propósito central del DIH no es conceder o reconocer derechos a los contendientes en el conflicto, sino proteger a la población civil que se encuentra en medio del mismo.

 

“De acuerdo con el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las partes en los conflictos armados tienen la responsabilidad primordial de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección de los civiles afectados[3] y se concreta en las siguientes reglas:

 

(i). Prohibición de dirigir ataques contra la población civil,

(ii) Prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil,

(iii) Diferenciación entre bienes civiles y objetivos militares,

(iv) Prohibición de ataques sin distinción y de armas con efectos indiscriminados,

(v) Prohibición de atacar condiciones básicas de supervivencia de la población civil, y

(vi) Prohibición de atacar personas puestas fuera de combate.

 

“También a diferencia de la extorsión que tiene sujeto activo indeterminado, el autor en la exacción es calificado, en cuanto debe corresponder a uno o varios miembros de los grupos en contienda, de manera que involucra a quienes tienen la condición de combatientes regulares o no.

 

De manera general la expresión “contribución”, que en este asunto utilizó el legislador en la tipicidad del punible de exacción, corresponde a una obligación legal de derecho público que realiza el ciudadano de manera proporcional y equitativa para que los entes estatales, departamentales o municipales generen beneficios para el mismo contribuyente, su familia, sus bienes o su contorno y la colectividad, derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y la prestación de servicios, es decir, tiene efectos impositivos vinculados al régimen tributario que se rigen por los principios de legalidad, igualdad y generalidad.

 

Desde luego, la contribución impuesta por particulares es ilegal, pues conforme al artículo 338 de la Constitución, “solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”, con mayor razón si aquellos recaudadores no han sido delegados por la administración para tal cometido y las sumas recibidas no estarán destinadas a sufragar los gastos públicos institucionales del orden nacional, departamental o municipal.

 

En la exacción la contribución debe ser impuesta arbitrariamente, es decir, se trata de crear una obligación sin fundamento, despóticamente, ajena a una simple y llana sugerencia o recomendación, usualmente establecida con cierta periodicidad (mensual, semestral, anual).

 

“Ahora, si el delito de exacción sanciona a quien imponga “contribuciones arbitrarias”, no se trata de un proceder único que recae sobre un individuo, como puede ocurrir con la extorsión, sino plural, dirigido contra un colectivo de sujetos pasivos.

 

“Por ejemplo, si una persona exige a una madre dinero a cambio de no causar la muerte a su hijo y lo consigue, comete el delito de extorsión. Si realiza el mismo proceder respecto de otra progenitora y obtiene su propósito, habrá cometido un concurso de 2 extorsiones consumadas.

 

Si el miembro de un grupo ilegal involucrado en el conflicto armado interno impone a los comerciantes de una población el pago de unas contribuciones –denominadas “vacunas”— para sufragar las finalidades de su agrupación, a cuyo pago acceden, no habrá cometido un concurso de extorsiones, sino el punible de exacción.

 

“En una situación similar a la que motivó este proceso, la Corte[4] reconoció la configuración del delito de exacción cometido por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio al establecer probatoriamente “la forma en que se solicitó a las víctimas el pago de impuestos por un tiempo determinado, concretamente la suma de $5.000.oo mensuales, en el primer caso porque la víctima informó que desde el año 2002 le exigieron el pago, y en el segundo, debido a que la hipótesis fáctica presentada indica que la víctima pagaba una cuota mensual de $5.000.oo”.

 

“Se debe precisar que tanto en la exacción, como en la extorsión, hay un ataque al patrimonio económico por medio de una agresión a la libertad. Aquella se consuma con la simple imposición de la contribución, sin que sea necesario su pago efectivo por tratarse de un delito de mera conducta, mientras que la extorsión sólo se consuma cuando se obtiene el beneficio económico, es decir, cuando se paga la pretensión extorsiva, al ser un punible de resultado. Cuando con anuencia de las autoridades la víctima simula entregar el dinero ilegalmente solicitado al extorsionista, pese a que en realidad se trata de un fajo de papeles para conseguir su captura en flagrancia, se configura una tentativa de extorsión, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala[5].

 

“Definidos los rasgos esenciales de los delitos de exacción y extorsión, advierte la Corte que si en este asunto se imputó a los procesados YM y EP que entre enero y marzo de 2010 pertenecieron a la estructura de apoyo del frente 34 de las FARC-EP y recibieron contribuciones que dicha organización armada ilegal impuso en forma arbitraria a un colectivo de comerciantes y transportadores del municipio de Urrao con “con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado”, se concluye que con fundamento en el principio de especialidad como solución al concurso aparente de delitos, el punible de exacción cuenta con mayor riqueza que el de extorsión y recoge en este caso las circunstancias que rodearon la comisión de las conductas investigadas, como atinadamente lo tipificó la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación hasta sus alegaciones en el juicio oral”.




[1] Cfr. CSJ. SP, 24 nov. 2010. Rad. 34482.

[2] Corte Internacional de Justicia. Opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares. 1996.

[3] Resolución 1674 del 28 de abril de 2006.

[4] CSJ AP, 14 ago. 2013. Rad. 40252.

[5] CSJ SP, 30 may. 2012. Rad. 37987 y SP, 19 feb. 2009. Rad. 27274, entre otras.

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