Del delito de exacción y sus diferencias con la extorsión
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 9 de agosto de 2017, Rad. 48431,
se ocupó del delito de exacción. Al respecto dijo:
“El punible de exacción se encuentra en el
Libro II, Título II, artículo 163 de la Ley 599 de 2000, dentro de los “delitos contra personas y bienes protegidos
por el derecho internacional humanitario”, en los siguientes términos:
“El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto
armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión…”.
“Por su parte, el delito de extorsión se
encuentra en el Libro II, Título III, Capítulo II, artículo 244 de la misma
legislación, dentro de los “delitos
contra el patrimonio económico”, así:
“El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir
alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un
tercero, incurrirá en prisión…”.
“Tanto la imposición
de las contribuciones arbitrarias en la exacción, como el constreñimiento en la extorsión, suponen un agravio a la voluntad y
libertad de las víctimas compelidas a acceder a la exigencia ilegal. Se trata
de verbos rectores sinónimos de obligar, exigir, forzar, intimar, coaccionar,
etc.
“Así las
cosas, encuentra la Corte que entre la exacción y la extorsión se presenta un
concurso aparente de delitos, pues una misma conducta podría adecuarse
simultáneamente a la definición típica de ambos y por ello, en orden a
salvaguardar el principio non bis in ídem,
debe acudirse en este caso al principio
de especialidad[1],
según el cual, la ley especial deroga a la general, dado que uno de los tipos
concursantes contiene todos los elementos del otro, pero además, se ocupa de
diversos aspectos, pues cuenta con mayor riqueza por consagrar elementos
adicionales, sin que sea necesaria una relación de género a especie entre los
dos o de tipo especial a tipo básico, ni que protejan el mismo bien jurídico.
“Advertido
lo anterior, constata la Sala que los delitos de exacción y extorsión aseguran
diversos bienes jurídicos, las personas protegidas por el Derecho
Internacional Humanitario (DIH) el primero, y el patrimonio económico el
segundo, pero se advierte que la exacción cuenta con mayor riqueza en orden a
recoger los comportamientos que motivaron este proceso.
“A diferencia de la extorsión que no precisa de un
contexto específico, la exacción debe realizarse “con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado”, de modo que asegura
a las personas protegidas por el DIH, esto es, aquellas que
no intervienen en una contienda armada (interna o internacional), en aplicación del principio de distinción
(norma imperativa de derecho internacional o ius
cogens), que esencialmente se
orienta a “la protección de
la población civil y de objetos civiles, y establece la distinción entre
combatientes y no combatientes; los Estados nunca pueden hacer a los civiles
objeto de ataques, y en consecuencia nunca pueden utilizar armas que sean
incapaces de diferenciar entre objetivos civiles y militares”[2], en el entendido de que el propósito
central del DIH no es conceder o reconocer derechos a los contendientes en el
conflicto, sino proteger a la población civil que se encuentra en medio del
mismo.
“De acuerdo con el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas, “las partes en
los conflictos armados tienen la responsabilidad primordial de adoptar todas
las medidas posibles para asegurar la protección de los civiles afectados”[3] y se concreta en las siguientes reglas:
(i). Prohibición de dirigir ataques contra la población civil,
(ii) Prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil,
(iii)
Diferenciación entre bienes civiles y objetivos militares,
(iv) Prohibición de ataques sin distinción y de armas con efectos indiscriminados,
(v) Prohibición de atacar condiciones básicas de supervivencia de la población civil, y
(vi) Prohibición
de atacar personas puestas fuera de combate.
“También a
diferencia de la extorsión que tiene sujeto activo indeterminado, el autor en
la exacción es calificado, en cuanto debe corresponder a uno o varios miembros
de los grupos en contienda, de manera que involucra a quienes tienen la
condición de combatientes regulares o no.
“De manera general la expresión “contribución”, que en este asunto
utilizó el legislador en la tipicidad del punible de exacción, corresponde a una
obligación legal de derecho público que realiza el ciudadano de manera
proporcional y equitativa para que los entes estatales, departamentales o
municipales generen beneficios para el mismo contribuyente, su familia, sus
bienes o su contorno y la colectividad, derivados de la realización de
obras públicas o de actividades estatales y la prestación de servicios, es decir, tiene efectos impositivos
vinculados al régimen tributario que se rigen por los principios de legalidad,
igualdad y generalidad.
“Desde luego, la contribución impuesta por particulares es ilegal, pues conforme al
artículo 338 de la Constitución, “solamente
el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”,
con mayor razón si aquellos recaudadores no han sido delegados por la
administración para tal cometido y las sumas recibidas no estarán destinadas a
sufragar los gastos
públicos institucionales del orden nacional, departamental o municipal.
“En
la exacción la contribución debe ser
impuesta arbitrariamente, es decir, se trata de crear una obligación sin
fundamento, despóticamente, ajena a una simple y llana sugerencia o recomendación, usualmente establecida con cierta periodicidad
(mensual, semestral, anual).
“Ahora, si el delito de exacción sanciona a quien imponga “contribuciones arbitrarias”,
no se trata de un proceder único que recae sobre un individuo, como
puede ocurrir con la extorsión, sino plural, dirigido contra un colectivo de
sujetos pasivos.
“Por ejemplo, si una persona exige a una madre dinero a cambio de no
causar la muerte a su hijo y lo consigue, comete el delito de extorsión. Si
realiza el mismo proceder respecto de otra progenitora y obtiene su propósito,
habrá cometido un concurso de 2 extorsiones consumadas.
“Si el miembro de un grupo ilegal involucrado en el conflicto armado
interno impone a los comerciantes de una población el pago de unas
contribuciones –denominadas “vacunas”—
para sufragar las finalidades de su agrupación, a cuyo pago acceden, no
habrá cometido un concurso de extorsiones, sino el punible de exacción.
“En una
situación similar a la que motivó este proceso, la Corte[4]
reconoció la configuración del delito de exacción cometido por las Autodefensas
Campesinas del Magdalena Medio al establecer probatoriamente “la forma en que se solicitó a las víctimas
el pago de impuestos por un tiempo determinado, concretamente la suma de
$5.000.oo mensuales, en el primer caso porque la víctima informó que desde el
año 2002 le exigieron el pago, y en el segundo, debido a que la hipótesis
fáctica presentada indica que la víctima pagaba una cuota mensual de $5.000.oo”.
“Se debe
precisar que tanto en la exacción, como en la extorsión, hay un ataque al patrimonio económico por medio de una agresión a la
libertad. Aquella se consuma con
la simple imposición de la contribución, sin que sea necesario su pago efectivo por tratarse de un delito de
mera conducta, mientras que
la extorsión sólo se consuma cuando se obtiene el beneficio económico, es decir,
cuando se paga la pretensión extorsiva, al ser un punible de resultado. Cuando
con anuencia de las autoridades la víctima simula entregar el dinero
ilegalmente solicitado al extorsionista, pese a que en realidad se trata de un
fajo de papeles para conseguir su captura en flagrancia, se configura una
tentativa de extorsión, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala[5].
“Definidos los
rasgos esenciales de los delitos de exacción y extorsión, advierte la Corte que
si en este asunto se imputó a los procesados YM y EP que entre enero y marzo de 2010
pertenecieron a la estructura de apoyo del frente 34 de las FARC-EP y
recibieron contribuciones que dicha organización armada ilegal impuso en forma
arbitraria a un colectivo de comerciantes y transportadores del municipio de
Urrao con “con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado”, se concluye que con
fundamento en el principio de especialidad como solución al concurso aparente
de delitos, el punible de exacción cuenta con mayor riqueza que el de
extorsión y recoge en este caso las circunstancias que rodearon la comisión de
las conductas investigadas, como atinadamente lo tipificó la Fiscalía desde
la audiencia de formulación de imputación hasta sus alegaciones en el juicio
oral”.
[1] Cfr.
CSJ. SP, 24 nov. 2010. Rad. 34482.
[2] Corte Internacional de Justicia. Opinión
consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares. 1996.
[3]
Resolución 1674 del 28 de abril de 2006.
[4]
CSJ AP, 14 ago. 2013. Rad. 40252.
[5] CSJ SP, 30 may. 2012. Rad. 37987 y SP, 19 feb. 2009. Rad. 27274, entre
otras.
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