De las teorías del caso y, sus hipótesis en modo de argumentos jurídicos
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 36357, se ocupó del método teórico objetivo de las denominadas teorías del caso y, las cargas de sustentar y refutar las hipótesis rivales. Al respecto, dijo:
“En el sistema de la Ley 600 de 2000 y
ordenamientos procesales anteriores, el problema del conocimiento
humano era tratado a partir de concepciones de índole subjetiva (como
las tradicionales de verdad, falsedad, duda y certeza) que obligaban al
intérprete a justificar alguna especie de creencia personal apoyada en razones
suficientes.
“Así, por ejemplo, se decía (y aún
se sostiene) que la imposición de la detención preventiva obedecía al grado de
posibilidad; la resolución de acusación o llamamiento a juicio, a la
probabilidad; el fallo absolutorio, a la duda; y el condenatorio, a la certeza
por parte del funcionario de haber alcanzado la verdad.
“No obstante, la jurisprudencia
de la Sala enfatizaba que esos estados personales debían apoyarse en datos
objetivos (esto
es, en las pruebas del proceso y en argumentos jurídicos), que al ser
susceptibles de una crítica racional podían dar cabida a una eventual
refutación:
“Constituyendo la certeza un íntimo
convencimiento sobre un determinado objeto de conocimiento, negativo o
positivo, producto de una elaboración mental, pero fundamentada, para los
efectos de que aquí se trata, en elementos objetivos, como es la prueba obrante
en el proceso y las reglas o leyes igualmente conocidas y de imperativa
aplicación, es claro que sin violentar el ámbito propio de lo estrictamente
subjetivo, esto es, el criterio de valor colegido, la falsedad de la conclusión
deviene bien por la imposibilidad que tenía el sujeto cognoscente de llegar al
criterio de verdad proclamado, precisamente por haberse desconocido o alterado
el objeto de conocimiento o las reglas de la lógica, la ciencia o la
experiencia imperativas para su valoración, decayendo, de suyo, la certeza
argüida […]
”No se trata, entonces, frente a
estos grados del conocimiento, de cubrirlos con un manto de absoluto
subjetivismo, carente de su objetivo sustento, que los haría inconfrontables
[…] sino, por el contrario, de tener claro que se trata de un grado de conocimiento
al que se llega partiendo de una base objetiva, de suyo, contrastable.
”Por tanto, siendo dable, entonces,
refutar un juicio de certeza por vicio en sus fundamentos o por el método
aplicado para llegar a ella, como igual sería frente a la duda, […] es claro
que en ninguna forma puede afirmarse que por ser el juicio de certeza una
actividad intelectual la conclusión que la manifiesta no sea posible de ser
desvirtuada, pues lo que sucede es que cuando ello se constata, lo inferido
nunca puede corresponder a la verdad que constituye el supuesto de la certeza,
o a su negación, y objetivamente se puede demostrar su ilegalidad por haberse
desconocido la prueba o parte de ella, llegando en estas condiciones a un
juicio ilegal”[1].
“De esta forma, la Corte decía
que el conocimiento debía sustentarse objetivamente, pues de lo contrario
no podría garantizar la racionalidad del sistema jurídico ni
demostrar errores en la providencia adoptada.
"En otras palabras, la
constitucionalidad y legalidad de toda decisión de fondo no dependía, en últimas,
de motivar un estado psicológico o subjetivo por parte del juez, sino de
la necesidad de exteriorizar unos argumentos susceptibles de contrastarse o, lo
que es lo mismo, que pudieran ser criticados de manera razonable y consciente.
“Además de tener origen en la
filosofía ilustrada, estos planteamientos atendían la evolución de la
epistemología que, en las últimas décadas, ha repercutido en varios ámbitos
jurídico-penales, como se advierte en las teorías de la imputación.
“De acuerdo con esta visión del
saber, un razonamiento sólo comienza a adquirir el carácter de científico
cuando puede formularse mediante proposiciones lingüísticas, bien sea de tipo
fáctico o empírico (como “Pedro le disparó a Juan”), o bien valorativo o
predominantemente normativo (como “la legítima defensa excluye la
antijuridicidad de la conducta”).
“Lo importante, entonces, no es
acudir a las propias convicciones y creencias del sujeto cognoscente (ni mucho
menos debatirlas), sino concretar el razonamiento a través del lenguaje (o,
mejor dicho, mediante la acción de comunicarse) y dejarlo ‘objetivado’,
es decir, que adquiera la facultad de ser aceptado, afirmado, negado, criticado y defendido por
cualquier otro.
“En este orden de ideas, cuando en
el juicio oral las partes formulan a lo largo de sus intervenciones
proposiciones empíricas o valorativas enfrentadas (por ejemplo: “Pedro mató a
Juan”, por un lado, contra “Pedro no mató a Juan” o “Pedro actuó en defensa
propia”, por el otro):
"Están ofreciendo a los
distintos auditorios que las evalúan el contenido lógico-informativo
de las mismas, a fin de ser sopesadas y discutidas en virtud de la metodología
aplicable, que en nuestra tradición jurídica es conocida como el método de la
sana crítica o persuasión racional.
“De igual manera, cuando en una
providencia el juez emite la decisión que pone fin al asunto, resuelve con
fuerza vinculante (siempre que haya observado las formas propias del juicio)
acerca de la verdad, falsedad o duda de tales proposiciones,
ofreciendo el contenido lógico-objetivo de su raciocinio (por
ejemplo, aceptando unas aserciones, rechazando otras e incluso proponiendo
nuevas). De ninguna manera expone el proceso psicológico a partir del cual
adoptó una determinada consecuencia jurídica.
“En la medida en que las
proposiciones desarrolladas
durante el juicio oral sean coherentes, estructuradas y tengan como fin resolver
la situación problemática que dio origen a la actuación (que, por regla
general, debe girar en torno de la probable comisión de una conducta
punible –v. gr., la muerte violenta de un individuo, el desfalco de
bienes públicos, la denuncia que una persona hace en contra de
otra, etcétera), suelen denominarse propuestas de solución, hipótesis
o, simplemente, teoría del caso, concepto al cual alude el artículo 371 del
Código de Procedimiento Penal y ha sido definido por la Corteonstitucional de
la siguiente manera:
“La teoría del caso no es más
que la formulación de la hipótesis que cada parte pretende sea acogida y
aceptada por el juez en la sentencia, de acuerdo con los elementos fácticos,
jurídicos y probatorios que se han acopiado y habrán de presentarse y valorarse
en la etapa del juicio”[2].
“La anterior no es la única razón
de peso para concluir que la Ley 906 de 2004 consagró un modelo objetivo de
conocimiento basado en la crítica racional de teorías (o proposiciones
lingüísticas).
“Si el artículo 232 inciso 2º de la
Ley 600 de 2000 establecía que para dictar fallo cndenatorio era necesaria la
“prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la
responsabilidad del procesado”, el inciso final del artículo 7
del nuevo ordenamiento procesal, relativo a la presunción de
inocencia, se refiere al “convencimiento de la responsabilidad penal del
acusado, más allá de toda duda”.
“A su vez, el artículo 372 ibídem
señala que los medios probatorios tienen como propósito el de “llevar al
conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y
circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado,
como autor o partícipe”.
“Y el artículo 381 aduce
en el mismo sentido que para “condenar se requiere el conocimiento, más allá de
toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado
en las pruebas debatidas en el juicio”.
“El cambio de la expresión
“certeza” por la de “convencimiento más allá de toda duda” o la de
“conocimiento más allá de toda duda razonable” no ha sido caprichosa ni producto
de una inclinación o moda intelectual por parte del legislador.
“En primer lugar, la Corte ha
admitido, incluso para ambos sistemas procesales, que alcanzar un grado
absoluto de certeza “resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología
en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende
y objeto aprehendido”[3].
“En segundo lugar, también ha
reconocido que como las verdades de las proposiciones empíricas (y también de
las normativas) nunca son definitivas ni concluyentes, existen ámbitos o
márgenes de discreción (sobre todo en materia de credibilidad) que son imposibles
de refutar:
“[…] sería una ilusión metafísica
esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del
conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio
probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de
aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican
en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un
ámbito racional”[4].
“Y, en tercer lugar, ha
entendido que el mejor modelo epistemológico es el que permite el contraste de
las teorías llamadas a esclarecer una situación problemática, así como la
refutación de las mismas mediante las pruebas incorporadas al juicio y los argumentos
de orden fáctico o jurídico empleados para el efecto:
“El proceso penal […] no puede
garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo
busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello
sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio
en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías
e hipótesis en pugna”[5].
“Esta postura no niega entonces la
existencia de una verdad material como propósito indeclinable del ordenamiento
jurídico. Simplemente, reconoce las dificultades que entraña la obtención de
ese fin, razón por la cual es preferible afirmar que la
correcta decisión dictada dentro del proceso es aquella que se
puede calificar como la más próxima a la verdad.
“Esta idea de aproximación parte
del supuesto de que nadie está en la capacidad de demostrar que sus
aseveraciones se corresponden de manera plena con la verdad (aunque de
hecho así lo sea), pues todo conocimiento humano dependerá del estado de cosas
y las teorías imperantes de la época (en el proceso penal, de las teorías del
caso fundadas en las pruebas practicadas durante el juicio).
“Lo que sí es posible demostrar
es la existencia de yerros o falencias, gracias a la crítica racional (ya sea a
través de la refutación empírica –probatoria– o la argumentativa –jurídica).
"Por lo tanto, la providencia
ajustada a derecho es la exenta de error (la que resiste a la crítica), pero
de ella no es posible asegurar que contiene la verdad material, sino que
obedeció a un esfuerzo acertado para acercársele.
“En la práctica, la lógica del
extraordinario recurso de casación siempre se ha regido por esta
meta. En efecto, las causales de procedencia no garantizan
positivamente la constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segunda
instancia, sino que tan sólo contemplan todas las variantes por las cuales el
Tribunal podría equivocarse (cualquier error es de trámite o de
juicio; en este último, hay violación directa o indirecta de la norma
sustancial –por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación
errónea–; en la violación indirecta de la ley, hay error de hecho y de derecho;
en el de derecho, falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; y en
el de hecho, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso
raciocinio).
“De lo anterior se desprende que
la valoración de la prueba en la Ley 906 de 2004 depende de evaluar los
enunciados fácticos o valorativos que la integran (del tipo “vi a
Pedro con un arma antes de la muerte de Juan” o “Juan no era enemigo de
Pedro”) siempre en función de la teoría (o de la modalidad de
refutación de ésta) que la parte haya pretendido acreditar.
“Esto último implica para la
defensa el desempeño de un papel más activo y diligente que en el anterior
sistema de procedimiento penal,
Pues ya sea con medios de
conocimiento o con argumentos jurídicos, tendrá la carga procesal de desvirtuar
la teoría del caso sostenida por la Fiscalía (o, por lo menos, de plantear una
duda razonable al respecto),
Pudiendo para tal efecto construir
una o varias propuestas de solución al problema (es decir, plantear
explicaciones alternativas a los hechos imputados), incluso si al final decide
no sustentarlas durante el juicio.
“En este sentido, el artículo 371
del Código de Procedimiento Penal le impone a la Fiscalía el deber
imprescindible de exponer su teoría del caso “antes de proceder a la
presentación y práctica de las pruebas”.
“Pero, a favor de la defensa, la
norma le consagra la ventaja de que “si lo desea, podrá hacer lo propio”[6], lo
que de ninguna manera implica ausencia de preparación frente a la labor
desplegada por el organismo acusador, sino la facultad de escoger entre las
estrategias que tenga a la mano.
En efecto, el asistente letrado
tiene, en ese momento procesal, varias opciones:
“Presentar como mínimo una
teoría del caso y enfocar todos sus esfuerzos durante el desarrollo del
juicio para demostrarla y a la vez defenderla de la crítica.
“No ofrecer explicación alguna y
decidirse en el transcurso de la audiencia por una de las varias estrategias
metodológicas que haya preparado (incluida la teoría que en un
principio hubiera preferido exponer), a fin de controvertir como
crea conveniente las proposiciones tanto empíricas como
jurídicas que fuera introduciendo la contraparte.
"Exponer una determinada
teoría del caso, sin perjuicio de retirarla, modificarla, condicionarla,
adicionarla o replantearla como lo dicten las circunstancias, de acuerdo con el
devenir de cada asunto.
“Y no presentar ni construir
hipótesis alguna, limitándose a cuestionar el alcance de las pruebas
del acusador, evidenciar la falta de solidez de los argumentos o destacar las
inconsistencias de su postura (aunque esto sería recomendable sólo cuando la
labor de la Fiscalía fuese muy deficiente).
“Todas estas situaciones suponen, a
pesar del silencio al que puede optar la defensa en relación con la
presentación de teorías, una gestión positiva, acuciosa y diligente a la hora
de refutar las tesis de la parte fiscal y de argüir las propias, tal como lo ha
reconocido tanto la jurisprudencia de la Sala como de la Corte Constitucional
en múltiples fallos. Por ejemplo:
“[…] el nuevo sistema impone a la
defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción
a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas
exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del
proceso penal, la defensa está en el deber recaudar por cuenta propia el
material probatorio de descargo”[7].
“[…] el sistema, más que
sugerir, requiere del imputado y su defensor, desde antes de la
misma investigación, un comportamiento activo, que lo
compromete con la indagación de lo que resulte favorable, sin que
por ello se disminuya la presunción de inocencia”[8].
“Una conducta silente en algunas
etapas no puede confundirse con una actitud pasiva a lo largo de todo el
proceso, pues la inactividad y el mutismo del abogado pueden resultar
problemáticos o perjudiciales a la hora de dar efectividad real o material al derecho
de defensa técnica como garantía irrenunciable del sindicado.
"En el nuevo sistema penal
de tendencia acusatoria, el defensor no es un convidado de piedra, sino que se
exige de éste un comportamiento acucioso tanto en la investigación como en
desarrollo del juicio”[9].
“[…] en el sistema acusatorio que
rige la solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación
para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de
cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no
existe la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable al procesado, en tanto se trata de un sistema de partes o
adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del
caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del
principio de libertad probatoria, la soporten”[10].
“Como se deriva de las citas
anteriores, la consagración de esta carga procesal no desconoce ni
afecta la presunción de inocencia, sino que es la consecuencia
lógica de un modelo objetivo de conocimiento de confrontación o refutación.
"Sin embargo, frente a la
efectividad de la garantía judicial en comento, es menester señalar que se
traduce en las prerrogativas que a su favor tiene consagrada la defensa, dada
la mayor rigidez de las cargas de su adversario.
"Es decir, que de todas las posibilidades de enfrentamiento entre las
teorías de las partes, sólo en
una de ellas podrá salir avante la del organismo acusador. Veamos:
“La Fiscalía tiene el deber
ineludible de demostrar la realización de la conducta punible, así como la
participación y la responsabilidad del procesado.
"En otras palabras, su
obligación consiste en presentar una teoría del caso idónea para tal fin,
de la cual no sea posible advertir o descubrir algún tipo de error
fáctico o jurídico inmanente.
"Si esto último ocurre, la
actividad del defensor puede reducirse a criticar las
proposiciones de hecho y de derecho que integran la hipótesis acusatoria, así
como las aserciones de prueba de las cuales surgió, como se indicó en
precedencia (cf. 2.3.4).
“Aun en la eventualidad de
sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una
explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si
la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de
sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás
sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe
aplicarse el in dubio pro reo.
“Es decir, el funcionario no
podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos
hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su
coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de
las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará
impregnado por una “duda razonable”.
“Si tanto la teoría del organismo
acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el
problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las
proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes,
irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de
inocencia.
“Con mayor razón, cuando la crítica
halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría
absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse. Es más, en
una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado.
“Por último, sólo cuando la teoría
de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor
es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para
condenar.
“En síntesis, la carga de la
defensa gira alrededor de demostrar un error (interno o externo) en la teoría
de la acusación, del cual pueda derivarse al menos una duda razonable.
"Pero la obligación
procesal de la Fiscalía es de mayor envergadura,
Pues, por un lado, debe sustentar
la imputación (es decir, construir un caso que resista a la crítica inmanente
de la defensa),
Y, por el otro, tiene que refutar,
mediante proposiciones fácticas o jurídicas apoyadas en las pruebas del juicio,
las propuestas de solución esgrimidas por la contraparte”.
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