Si la imputación o acusación no expone todos los componentes fácticos que configuran el supuesto de hecho de alguna norma sustancial, necesariamente quebranta Derechos fundamentales
La Sala Penal de la Corte, en auto del 20 de septiembre de 2023, Rad. 62296, precisó que si la
imputación o acusación no expone todos los componentes fácticos que configuran
el supuesto de hecho de alguna norma penal, necesariamente quebranta los
derechos fundamentales. Al respecto dijo:
6.2.3. Funciones
del fiscal y del juez en relación con los hechos jurídicamente relevantes y su
validez.
“Ciertamente,
el estudio sobre la procedencia de la imputación le compete al fiscal y su
consecuente formulación —entendida como el acto de parte a través del cual
se comunican los cargos— en principio no está sometida a control
material del juez (artículos 250 de la Constitución Política y
287 y siguientes de la Ley 906 de 2004), salvo para la salvaguarda de derechos
fundamentales que, por ejemplo, le imponga exigir al ente acusador la correcta
calificación jurídica de los hechos endilgados (CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad.
51007 y SP2442, 16 jun. 2021, rad. 53183).
“De
manera que, la correcta o incorrecta fijación de hechos
jurídicamente relevantes por carecer o no de fundamento objetivo, por
estar o no soportados en medios de convicción legalmente obtenidos, redundará
en el éxito o fracaso de cualquier pretensión que la Fiscalía deba soportar en
tales hechos.
“Otro
asunto, sin embargo, refiere que la imputación es un acto reglado que
formalmente debe contener lo indicado en los numerales 1 y 2 del artículo
288 del C. P. P. de 2004, esto es, la individualización
concreta del imputado y la “relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, so pena de que
realmente no haya imputación y sin la cual, lógicamente no debe imponerse
consecuencia jurídica alguna fundada en ese acto.
“El control
judicial sobre este aspecto de la imputación no es material,
sino formal en cuanto el juez (no debe examinar el mérito
de la fundamentación probatoria, ni la existencia de causa probable para
llevar a juicio a un ser humano)[3], sólo le compete verificar que
la manifestación incriminatoria -escogida libremente por el
fiscal- cumpla la exigencia legal mínima indicada en el párrafo anterior, a lo
cual el juez sí está obligado por las razones que se pasan a
ver:
“(i).
Siendo la imputación, como lo tiene sentado la Corte, “un presupuesto
lógico-procesal que fija el marco fáctico y jurídico de la futura sentencia, a
partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes, incriminados
y atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación jurídica de
los mismos, constituyendo un acto consustancial al derecho de defensa”[4], no hay duda de que es un
acto “medular” en el sistema acusatorio por su incidencia
en el mandato superior del artículo 29 -debido proceso-, y porque además
determina
(a).
la vinculación del ser humano a una actuación penal,
(b)
la restricción de derechos -como la prohibición de enajenar bienes sujetos a
registro-,
(c)
el debate sobre la medida de aseguramiento y otras medidas cautelares;
(d)
limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación (sin
perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia,
preclusión, allanamiento a cargos, etcétera) y
(e)
fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación
anticipada de la actuación.
“De
manera que si la imputación o acusación no expone todos los
componentes fácticos que configuran el supuesto de hecho de alguna norma penal,
necesariamente quebranta los derechos fundamentales (a) al debido
proceso por afectación sustancial de su estructura y (b) a no
ser “molestado en su persona o familia”, sino con las
formalidades legales y “por motivo previamente definido en la ley” (artículo
28 de la Constitución Política).
“Estos
derechos imponen, de una parte, a la Fiscalía abstenerse de imputar
descripciones fácticas que no constituyan delito y, de otra, al juez
impedir que un ser humano se mantenga vinculado a un proceso penal y enjuiciado
con base en imputaciones formalmente atípicas, para lo que
lógicamente, no fueron instituidos el proceso penal, ni la acción penal, ni la
autoridad conferida al fiscal -titular de la acción- ni al juez -director del
proceso-.
“No
debe confundirse la adecuación típica material con la adecuación
formal. Aquella recae sobre los hechos que se extraen de los elementos
de conocimiento, mientras que esta solo sobre la enunciación fáctica de
la imputación o acusación, al margen de su fundamentación probatoria.
“La
primera se corrobora al culminar el juzgamiento, además el Código de
Procedimiento Penal de 2004 no prevé control previo que le permita al juez
determinar si existe un estándar mínimo de causa probable o mérito para
habilitar el adelantamiento del juicio. La segunda es presupuesto
necesario para el ejercicio de la acción penal, sin lo cual nadie debe ser
llevado a juicio.
“De
otro lado, si la imputación o acusación está
expresada en lenguaje incomprensible, ambiguo o carece de claridad por
entremezclar los enunciados de los hechos jurídicamente relevantes con el
contenido de los medios de conocimiento o con hechos indicadores, también
viola el derecho fundamental al debido proceso con afectación del derecho
de defensa, pues su adecuado ejercicio en las fases de investigación y
juzgamiento, supone necesariamente conocerlas previa y detalladamente,
las cuales deben estar señaladas en términos que sean “comprensibles”,
con indicación expresa de las circunstancias “conocidas” de
modo tiempo y lugar que los fundamentan (artículos 8.h del Código de
Procedimiento Penal; 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
“Cabe precisar, que no
toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la acusación, per se,
propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre que se debata
este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar la
estructura del proceso o violar derechos fundamentales.
“(ii) Tanto el fiscal como
el juez, órganos que participan en el proceso penal, están
en el deber de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los
derechos de quienes allí intervienen (artículo 138.2 del Código de
Procedimiento Penal), incluidos lógicamente los referidos en los dos numerales
anteriores, en armonía con lo cual, a éste le corresponde poner freno a todos
aquellos actos que sean manifiestamente impertinentes y “corregir” los
que advierta “irregulares” (artículo 139.1.3 ídem)
máxime si los advierte palmariamente ilegales (artículo 141), en orden a
conseguir la eficacia de la justicia (artículos 2, 228, 229 de
la Constitución Política, 1[5] y 2 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia).
“(iii) Este
último principio, en punto del proceso penal, le impone a la
autoridad judicial asegurar que su puesta en marcha esté dirigida realmente a
satisfacer las finalidades políticas y sociales para las que fue instituido,
esto es, (a) dar respuestas sustanciales a las demandas de justicia -tanto de
la sociedad como de las víctimas- por la comisión de delitos y (b) que las
decisiones se produzcan en el marco del respeto de las garantías y derechos
fundamentales.
“En
este orden de ideas, dentro del control formal puesto de
presente, el juez está en el deber de evitar que la actuación se convierta en
un insulso trámite sin horizonte sustancial alguno, que con imputaciones o acusaciones atípicas
en su formulación o incomprensibles (a) garantice la impunidad de
quienes posiblemente han incurrido en infracción penal en detrimento de los
derechos de las víctimas o (b) habilite injustas persecuciones judiciales con
violación de los derechos fundamentales del incriminado.
“(iv)
De otro lado, ciertamente la Fiscalía se desempeña como parte activa en
el proceso penal, cuyo rol es así concebido -principalmente en el desarrollo
del juicio oral- para preservar el principio acusatorio, esto es, la
imparcialidad del juez y la igualdad entre acusador y
acusado.
“Sin
embargo, la Fiscalía no es solo una parte en la relación
jurídico procesal, también es un poderoso órgano estatal regido por el
principio de legalidad, obligado a respetar derechos
fundamentales y -conforme con el artículo 250 de la Constitución Política- a
adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los
hechos que revistan las características de un delito, “cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible
existencia” y “no podrá” suspender, interrumpir,
ni “renunciar” a la persecución penal, salvo en los casos que
establezca la ley dentro del marco de la política criminal del Estado, “lo
cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez”.
“De
allí que el fiscal en el ejercicio de su función al formular imputación o acusación o
abstenerse de hacerlo, es posible que incurra en los delitos de prevaricato
por acción u omisión, respectivamente, y
quebrante derechos fundamentales, frente a lo cual, el juez está
llamado a intervenir por solicitud del afectado, conforme con la dinámica misma
del sistema penal acusatorio dispuestas para la fase previa al juicio, en las
oportunidades procesales establecidas para ello, sin perjuicio de las
funciones del juez como director de la actuación, que le impone el deber de
corregir los actos irregulares y propender por la buena marcha de la
administración de justicia.
“(v) En
lo que compete al juez de conocimiento, el control formal de
la imputación y de la acusación debe llevarlo a cabo en la audiencia de
formulación de acusación, toda vez que, conforme con el artículo 339
del Código de Procedimiento Penal, es allí donde le corresponde, entre otras
actuaciones,: brindar la oportunidad para que las partes e intervinientes (a)
realicen “observaciones” al escrito de cargos con el fin de
que, si este no reúne los requisitos señalados en el artículo 337 ídem -como el
de contener “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, en un lenguaje comprensible” (numeral 2)-, el fiscal “lo
aclare, adicione o corrija de inmediato” y (b) soliciten nulidades.
“Conforme
con lo expuesto, el control formal que le corresponde al juez
de conocimiento relacionado con la imputación y acusación fáctica, en orden a
verificar que los mismos sean realmente relevantes para el derecho
penal, completos, claros, detallados y concretos, no configura
prejuzgamiento alguno.
“Contrariamente,
lo anterior es presupuesto necesario para el debido proceso y el cabal
desarrollo del juicio. No se puede perder de vista que este fue
instituido para practicar las pruebas decretadas en orden a determinar si: (a)
demuestran los hechos descritos en la acusación o (b) son deficitarios -para
declarar la responsabilidad penal- o (c) resultan desvirtuados o justificados.
“Ninguna
de estas verificaciones lleva a cabo el juez cuando examina si la imputación
cumple realmente con la enunciación de hechos jurídicamente relevantes con la
claridad y detalle -exigidos tanto en los tratados de derechos humanos
aprobados por Colombia como en el ordenamiento interno- para proceder a
adelantar el juzgamiento.
“En
consecuencia, si el juez de control de garantías o de conocimiento, según
corresponde, no controla el acto de imputación o de acusación contentivo de
descripciones fácticas atípicas o carentes de claridad, en la medida que
repercuta en la violación de derechos fundamentales, la actuación quedará
viciada de nulidad”.
[3] Lo cual sí está contemplado en otros sistemas procesales, como el
federal de EE. UU., en el cual el gran jurado examina que
exista causa probable. (Orlando Muños Neira. Sistema Penal Acusatorio de
Estados Unidos. Legis. 2006. Pag 154 y 155).
[4] CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022,
rad.54189.
[5] “La administración de justicia es la
parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución
Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y
libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y
lograr y mantener la concordia nacional”.
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