Acción de revisión. Linea jurisprudencial. Causal 7a variación favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, Rad. 51591, reiteró
la línea de la causal 7ª de la acción de revisión del art. 192, atinente
a la variación favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la
sentencia condenatoria. Al respecto dijo:
“En
cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de revisión,
frente a la causal que ahora se analiza, la Corte en la decisión CSJ
AP1911-2020, Rad. 56759, recordó la línea jurisprudencial de la Sala, pacífica
y reiterada sobre el tema (CSJ AP, 16 agost. 2011, Rad. 36428; CSJ AP, 2 may.
2012, Rad. 38829; CSJ SP, 11 jul. 2013, Rad. 40208; CSJ SP719-2015, Rad. 43934;
CSJ AP1039-2016, Rad. 46603; CSJ AP2228-2018, Rad. 50974; CSJ AP3330-2019, Rad.
55330; CSJ AP1037-2020, Rad. 55509; CSJ AP1091-2020, Rad. 54494; CSJ
AP1593-2020, Rad. 54426; CSJ AP1591-2020, Rad. 55907; CSJ AP1563-2021, Rad.
55969; CSJ AP3330-2021, Rad. 59506), así:
“«La demostración de esta causal presupone demostrar no solo que el
fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la
jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una
clara situación de injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al momento de proferir el
fallo cuya recisión se pretende, los jueces la habrían aplicado modificando la
decisión en sentido favorable al penado.
Lo anterior
significa que, para invocar la aplicación de esta causal, el demandante debe
cumplir los siguientes requisitos:
(i). Que se
dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado
en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal;
(ii). Que el referente
jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con
posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo
anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los
intereses del sentenciado;
(iii). Que a través de un análisis comparativo
se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el
proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante (CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131).
“Igualmente, se
exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la
sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de
qué manera beneficia al condenado (CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208; CSJ
AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros).
“Por la misma senda, en la la
providencia CSJ AP875-2021, Rad. 53841, se señaló –Ver en el mismo sentido CSJ
AP099-2018, Rad. 47434; CSJ AP120-2018, Rad. 46659; CSJ AP5092-2018, Rad.
51475; CSJ SP431-2019, Rad. 52868; CSJ AP500-2019, Rad. 49495; CSJ AP3061-2019,
Rad. 49495; CSJ AP4489-2019, Rad. 53298; CSJ AP130-2020, Rad. 49302; CSJ
AP1074-2020, Rad. 57043; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP2996-2021, Rad.
57775-:
«Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se
invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada
normatividad procesal, esto es, «cuando
mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el
criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto
respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», corresponde al
actor acreditar los siguientes presupuestos:
i). La identificación de una variación o del
entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones
efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de
dic 2002, rad. 18572).
ii).
La identidad entre
los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al
cambio jurisprudencial
(CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309).
iii)
La falta de
aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su
existencia o la emisión
de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).
iv)
Y finalmente, la irrogación
de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su
punibilidad.
“En concordancia, si en el respectivo examen se
advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es
exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la
causal de revisión” (CSJ SP431-2019, Rad. 52868)».”
“En tal virtud, a tono con la previsión normativa
y los precedentes de esta Corporación, antes citados, se tiene que los
presupuestos sustanciales para invocar la causal 7ª de revisión, son los
siguientes:
(i). Que se dirija
contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un
criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal;
(ii). Que la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o
entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico;
(iii). Que exista
identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y
los que dieron origen al cambio jurisprudencial;
(iv). La falta de aplicación del criterio jurídico
por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada
con anterioridad a su formulación;
(v). Que a
través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el
nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso
para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad,
de modo que el criterio
planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto;
(vi). Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de
la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el
máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple
de unificar la jurisprudencia nacional como ente de casación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal”.
Anotación complementaria, holística:
De acuerdo con la linea citada, se advierte que esta causal de revisión tiene cabida, no solo:
(i). cuando se trata de un cambio de jurisprudencia proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; sino también,
(ii). tratándose de un cambio de jurisprudencia favorable atinente a temas de responsabilidad o punibilidad "que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado";
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá,
enero de 2025
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